Decisión nº 2183 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, Veintiuno (21) de Enero de 2.010

Años 199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano; J.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-2.900.560, representado judicialmente por los profesionales del Derecho; O.G., H.C.C., R.B.C., M.H.H. y J.R.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 4801, 1764, 12416, 17326 y 40271; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano; H.W.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-1.456.239, representado judicialmente por el profesional del derecho; T.K.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 15.886.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil nueve (2.009), Casó de Oficio la decisión dictada en fecha tres (03) de julio de 2008 por este Juzgado Superior, decretando la NULIDAD del fallo recurrido y ordenando al Tribunal Superior que resultare competente, dictar nueva decisión corrigiendo el vicio de indeterminación de la controversia.

En virtud de la designación como Jueza Temporal de este Juzgado por mandato de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, previo juramento en Sala Plena de ese M.T., le compete a quien esto conoce dictar nueva decisión, corrigiendo la infracción detectada por esa M.J..

Este Juzgado Superior en fecha tres (03) de julio de 2.007, dictó sentencia en la cual declaró; Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha seis (06) de febrero de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el Juicio de reivindicación incoado por el ciudadano; J.A.R., en contra del ciudadano; H.W.H..

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2.007, la parte perdidosa anunció Recurso de Casación, contra la decisión dictada por esta superioridad y en fecha cuatro (04) de octubre de 2.007, este Juzgado admite dicho Recurso, ordenando la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha ocho (08) de noviembre de 2.007, la parte demandada presentó escrito de informe ante la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., del cual podemos resaltar lo siguiente:

…el Juez de la interlocutoria reconoce que en los juicios de donde deriva la cosa juzgada vale decir el del Juzgado Superior Segundo ahora Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 28 de noviembre de 1.991 por cumplimiento de contrato de compra-venta y daños y perjuicios son los mismos que cursa en el juicio de reivindicación, que en ambos juicios son las mismas partes, que es el mismo inmueble a que se refieren los dos procesos, pero que las acciones son diferentes porque una es reivindicatoria y la otra es por cumplimiento de contrato y por daños y perjuicios y por esta razón de que son acciones diferentes decide la interlocutoria recurrida desconocer la cosa juzgada establecida con anterioridad por un Tribunal de su misma jerarquía, pero olvida el sentenciador que los contratos que obligan a las partes son los mismos, vale decir el contrato originalmente de venta del inmueble de H.W. a J.A. RODRIGUEZ…

(…)

… y quedó establecida la cosa juzgada, ya que dicho fallo dejó firme y ejecutable; y por tanto no podía ser revisado y desacatado por la interlocutoria recurrida en su fallo el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 29 de enero de 1.998, porque no se ejercieron contra el mismo ningún recurso no de casación, ni de invalidación. En efecto, el dispositivo de dicho fallo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil…

(…)

…NO apreció la cosa juzgada derivada del fallo del Juzgado Superior Segundo ahora Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 28 de noviembre de 1.991, y no analizó debidamente el instrumento reconocido por ante el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Vargas en fecha 16 de marzo de 1.987 que sirvió de base al Juzgado Superior Segundo…para dejar sin efecto el documento original de venta del inmueble situado Los Corales,…pero no expresa la recurrida los motivos de hecho y de derecho de la decisión, vale decir que menciona el documento privado reconocido que suponemos se refiere al documento reconocido por ante el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Vargas el 16 de marzo de 1.987, pero no analiza…

(…)

…consideró que aunque no se pagara el precio de la venta del inmueble en todo caso la venta se consideraba realizada, cuando la intención de las partes fue anularla, como en efecto se anuló, a través del documento reconocido ante el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Vargas… en fecha 16 de marzo de 1.987…

Contra tal argumentación, hubo réplica y contrarréplica.

En fecha 26 de septiembre de 2.008, se recibió el expediente procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la entrada del mismo y en esa misma fecha, el Juez Titular de este Juzgado, se inhibió de conocer la causa en virtud de haber emitido opinión sobre lo principal del pleito.

En fecha veintidós (22) de octubre de 2.009, quien de esto conoce se avoca al conocimiento de la causa y acuerda notificar a las partes de dicho avocamiento. Así mismo, notificadas como fueron las partes, este Juzgado en fecha ocho (08) de Diciembre de 2.009, dictó auto dejando constancia que a partir del día 30 de noviembre de 2.009, comenzaron a transcurrir cuarenta (40) días calendarios para dictar la respectiva decisión, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 315 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa:

Nuestra m.S. en su decisión de fecha 21 de julio de 2.008, ordenó al Tribunal Superior que resultare competente, dictar nueva decisión corrigiendo el vicio detectado en el fallo dictado por este Juzgado en fecha 3 de julio de 2.007, referente a la indeterminación de la controversia.

En apego estricto a lo anteriormente ordenado por esa m.S., este Juzgado Superior, pasa a determinar la controversia planteada en el caso bajo análisis.

El ciudadano J.A.R., a través de su representación Judicial (identificados ambos en el encabezado de este fallo), ejerce su derecho de accionar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, por un juicio cuyo motivo es la acción reivindicatoria, contra el ciudadano; H.W.H. (identificado plenamente en el encabezado de este fallo).

Así las cosas, tenemos que la parte actora afirma que esta plenamente demostrado que su representado; J.A.R., es el único propietario del inmueble objeto de la demanda, en consecuencia el ciudadano H.W.H., lo detenta arbitrariamente y que existe absoluta identidad entre el inmueble a reivindicar y el inmueble que posee el demandado.

Por su parte, el demandado apelante alega la falta de cualidad procesal de la parte actora, en virtud que fundamenta la acción en un documento público, el cual fue desestimado por sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del anterior Distrito Federal y Estado Miranda en el año 1.991, en un juicio en el cual el ciudadano; J.A.R. demandó el cumplimiento de contrato de compra venta, celebrado con su representado; H.W.H. y que fue declarado sin lugar porque el comprador no demostró haber pagado el precio acordado, siendo que en virtud de dicha sentencia definitivamente firme, se le restituyó el uso del inmueble al ciudadano H.W.H., luego que dicho Tribunal levantará la medida cautelar de secuestro decretada sobre dicho inmueble, por lo que alega la parte demandada la cosa juzgada.

Una vez aclarada la controversia suscitada en la presente causa, es necesario pasar a analizar los siguientes aspectos:

De la Cosa Juzgada.

La cosa juzgada es una institución jurídica de la cual dimanan diversos efectos de carácter trascendental. Es un título legal irrevocable y en principio inmutable, que determina los derechos del actor y del demandado que tienen su base en lo fallado por el Juez.

Como titulo fundatorio de estos derechos, puede hacerse valer no sólo ante las autoridades jurídicas y ante el Tribunal que pronunció la sentencia ejecutoriada, sino también ante las autoridades administrativas e incluso legislativas para demostrar la existencia del hecho o del derecho declarados por la cosa juzgada.

Podemos decir que de la cosa juzgada deriva la excepción del mismo nombre, que favorece a cualquiera de las partes que podrá oponerla si en un juicio ulterior le demanda una prestación que esté en pugna con lo resuelto por la sentencia ejecutoriada.

Es igualmente la cosa juzgada, conforme a nuestra legislación, una presunción legal absoluta que como prueba puede invocarse en un juicio en el que se discuta alguna cuestión resuelta en la ejecutoriada.

La cosa juzgada es la excepción que se alega cuando en un nuevo pleito se reproduce la cuestión ya resuelta anteriormente. La existencia de la alegación de cosa juzgada se funda en la vinculación a que se halla sometido el Tribunal que conoce de procesos posteriores, para emitir un fallo idéntico al emitido en el primer proceso. Lo resuelto en juicio contradictorio, ante un Juez o Tribunal, por sentencia firme, contra la cual no se admite recurso. La cosa juzgada genera la ejecución de sentencia.

Nuestro tratadista de Derecho Procesal Civil Venezolano, Rengel Romberg, en una de sus obras ha establecido que la cosa juzgada no es un ser u objeto sustantivo, sino una cualidad del acto de la sentencia. Por ello, en verdad, cuando hablamos de límites de la cosa juzgada, estamos refiriéndonos realmente a los límites que tiene, objeta y subjetivamente, la eficacia de la sentencia y dice: “La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia”. Y agrega: “ Es necesario que la cosa objeto de la demanda sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”

De allí que los elementos que sirven para establecer los límites de la cosa juzgada, sean de dos especies: elementos objetivos (cosa y causa patendi) y elementos subjetivos (personas y carácter con que actúan) y que sea necesario para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, la confrontación de la primera sentencia con la segunda, para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia de las tres identidades. eadem personae, eadem res, eadem causa, que en conjunto trazan los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada.

Como la cosa juzgada material es la inmutabilidad de los efectos de la sentencia en todo proceso futuro sobre el mismo objeto, se sigue de aquí que sus límites objetivos están determinados por el contenido objetivo de la sentencia. Pero como el objeto del proceso es la pretensión procesal, que tiene como se ha visto elementos subjetivos y objetivos; y debe haber una estrecha correspondencia entre la sentencia y la pretensión para que la sentencia pueda cumplir su función como acto de tutela jurídica, se sigue también de esto, que el límite objetivo de la cosa juzgada está determinado por los elementos objetivos de la pretensión (objeto y causa patendi), tal como han quedado determinados o fijados en la sentencia. Por ello se exige que la cosa demandada sea la misma y que la nueva demanda esté fundada en la misma causa; que no son otra cosa, sino el aspecto objetivo de la pretensión.

Así las cosas, para quien esto conoce es absolutamente convincente que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, no produjo la cosa juzgada sobre la invalidez de la negociación en los términos planteados por la parte accionada, sino que se produjo la cosa juzgada en la improcedencia de la demanda de cumplimiento de contrato que la sentencia resolvió, por cuanto la parte actora no demostró el íntegro cumplimiento de su contraprestación. Es decir, la nueva demanda esta fundada en una causa distinta al primer juicio ya decidido y la cosa juzgada no procede, sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Y ASI SE ESTEBLECE.

De la Acción Reivindicatoria.

La acción reivindicatoria la tiene el propietario que no tiene la posesión del bien, a fin de reivindicar dicha posesión. Esta acción es especialísima porque exige ciertas condiciones concurrentes para su procedencia, como son; el legitimado activo debe ser el propietario de la cosa, el legitimado pasivo debe ser el actual poseedor o detentador de la cosa y la existencia de la identidad entre la cosa sobre la cual se afirma el derecho y la que posee el demandado.

Así las cosas, tenemos que en una de las inspecciones judiciales evacuadas por la parte actora, quedó demostrado que el inmueble objeto de la inspección, el cual es el mismo inmueble objeto de la presente causa, coincide con el inmueble especificado en el documento de propiedad, también quedó evidenciado que dicho inmueble se encuentra ocupado y el mismo era objeto de trabajos de reparación realizados por parte del ciudadano; H.W.H..

Es decir, de la inspección arriba citada quedó demostrada la identidad del bien objeto de la pretensión reivindicatoria, con el inmueble poseído por el demandado, y como quiera que éste en su contestación no contradijo su posesión en el referido inmueble, quien de esto conoce, debe concluir que quedó plenamente demostrada la identidad del inmueble objeto de la reivindicación con el detentado por la parte demandada.

En el mismo orden de ideas, con la incorporación a los autos que hiciera la parte actora del documento a través del cual el ciudadano L.G.M., en su carácter de apoderado de Confianzas, Banco Hipotecario, C.A., declaró cancelada la hipoteca que había constituido el ciudadano H.W.H., mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Vargas (antes Departamento Vargas) del Distrito Federal, en fecha 24-09-1.982, bajo el N° 39, tomo 17, Protocolo 1°, en virtud del pago que hiciera el ciudadano; J.A.R., queda demostrado el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones asumidas por el comprador demandante, lo que hace plenamente exigible la obligación de entregar materialmente el bien objeto de la presente acción. Es decir, la sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, no afectó la validez de la negociación y habiendo probado el accionante que sí cumplió su obligación, por ende nació la obligación del vendedor de traditar el bien, es forzoso para quien esto decide, establecer que procede la reivindicación, como en efecto así será decidido en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha seis (06) de febrero de 2.007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el Juicio de Acción Reivindicatoria, incoado por el ciudadano; J.A.R., en contra del ciudadano; H.W.H., ambas partes identificados en el encabezado del presente fallo. En consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de enero de 2010.

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

ABG. MARISABEL BOCARANDA

En horas de despacho del día de hoy, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 am.) se público y se registro la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. MARISABEL BOCARANDA

MCMO/MB/El.-

Exp N° 1651

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