Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano A.R.L., de nacionalidad española, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. ESP 0269835, domiciliado en P.d.M., España.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados P.M.C., D.M.C. y L.R.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.020, 38.024 y 12.180, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: compañía INVERSIONES SAI, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de marzo de 1.994, bajo el N°. 165, Tomo II Ad. III, representada por su presidente el ciudadano R.I.R., venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nro.631.477, de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado LEUDES AGUILERA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.29.964.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició por ante éste Tribunal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por los abogados P.M.C. y D.M.C. en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.R.L. en contra de la empresa INVERSIONES SAI, C.A, ya identificados.

    Recibida para su distribución en fecha 4.10.2006 (f.5) correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal, quien procedió a su admisión mediante auto de fecha 11.10.2006 (f.30 al 31) en el cual se ordenó la citación de la parte demandada con el objeto de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

    Por diligencia suscrita el 18.10.2006 (f.32) por el abogado P.M.C. en su carácter acreditado en los autos, informó haber puesto a disposición del Alguacil los medios necesarios para los trámites de la citación.

    En fecha 2.11.06 (f.33) se avocó el ciudadano M.Á.D.A. en su condición de Juez Temporal de este Tribunal al conocimiento de la presente causa y se libró compulsa.

    El día 21.11.2006 (f.37 al 44) compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y por diligencia consignó las copias y compulsa de citación de la parte demandada en vista de no haber podido lograr su ubicación las veces que lo solicitó en la dirección que le había sido suministrada.

    En fecha 7.12.2006 (f.45) compareció el abogado P.M.C. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se ordenara librar cartel de citación a la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 14.12.2006 (f.46) dejándose constancia de haberse librado el correspondiente cartel.

    El día 8.14.2007 (f.49) el abogado P.M.C. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó ejemplar del cartel de citación que apareció publicado en los Diarios S.d.M. y La Hora, siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f.50 al 54).

    El día 25.10.2007 (f.55) compareció el abogado P.M.C. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se procediera con la fijación del cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Acordándose por auto de fecha 31.1.2007 comisionar para tal fin al Juzgado (distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado y al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial. Librándose oficio y comisión en esa misma fecha.

    El día 31.1.2007 (f.61 al 62) compareció el ciudadano R.I.R. en su carácter de presidente de la empresa demandada INVERSIONES SAI, C.A, debidamente asistido de abogado y dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada.

    En fecha 28.2.2007 (f.63) se dejó constancia por secretaría que fue presentado escrito de pruebas presentado por el abogado P.M. en su carácter acreditado en los autos, siendo guardado y reservado para ser agregado a los autos en su oportunidad.

    Por diligencia suscrita el 12.3.07 (f.64) por el abogado P.M.C. en su carácter acreditado en los autos, solicitó la devolución del escrito de promoción de pruebas debido a que no había comenzado el lapso de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 15.3.2007 (f.65) se ordenó la devolución del escrito de pruebas consignado en fecha 28.2.2007 tal como fue solicitado.

    El día 20.3.2007 (f.67) se dejó constancia por secretaría de haberse guardado y reservado el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano R.I.M..

    En fecha 22.3.07 (f.69 al 77) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado IV de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, donde consta que la misma fue devuelta a este Tribunal en el estado en que se encontraba por falta de impulso procesal.

    En fecha 26.3.07 (f.78) compareció el abogado P.M.C. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    El día 26.3.07 (f.79) se dejó constancia por secretaría de haberse guardado y reservado para ser agregado a los autos en su debida oportunidad las pruebas promovidas por el abogado P.M..

    En fecha 10.4.07 (f.80) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas consignadas por la parte demandada debidamente asistido de abogado (f.81 al 89).

    En fecha 10.4.07 (f.90) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte actora por medio de su apoderado judicial (f.91 al 93).

    Por auto de fecha 18.4.07 (f.94 al 95) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada debidamente asistida de abogado, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva se comisionó al Juzgado de Municipio con Competencia Territorial en los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado para que los ciudadanos ISNELVIS J.N. y W.V. rindieran sus respectivas declaraciones.

    En fecha 18.4.2007 (f.98 al 99) se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Por auto de fecha 24.4.07 (f.100) se ordeno oficiar al Juzgado (distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines de participarle que se indicó por error que las pruebas fueron promovidas por la parte actora, siendo lo correcto la demandada.

    En fecha 8.5.07 (f.102 al 103) el Alguacil Temporal de este Tribunal consignó debidamente firmado y sellado como acuse de recibo el oficio Nro.16.886-07 dirigido al Juzgado (distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

    En fecha 9.5.07 (f.104 al 105) el Alguacil Temporal de este Tribunal consignó debidamente firmado y sellado como acuse de recibo el oficio Nro.16.850-07 dirigido al Juzgado (distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

    El día 22.5.07 (f.106 al 107) se agregó a los autos el oficio Nro.07-136 de fecha 10.5.07 emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado mediante el cual informó que no entendía el sentido y alcance del contenido y texto del referido oficio.

    Por auto de fecha 13.6.2007 (f.108) se ordenó recabar en el estado en que se encontrara la comisión conferida al Juzgado (distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado siempre y cuando estuviese vencido el lapso de evacuación de pruebas por ante ese despacho.

    En fecha 28.6.07 8f.110 al 119) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado donde consta que se declaró desierto los actos de los testigos ISNELVIS J.N. y W.V. ante la falta de su comparecencia en la oportunidad fijada.

    Por auto de fecha 2.7.07 (f.120) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzaría a transcurrir la oportunidad para presentar informes.

    El día 30.7.07 (f.122 al 125) compareció la ciudadana D.M.C. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora A.R.L. y presentó escrito de informes a los fines de que surtiera sus efectos legales.

    El día 1.8.07 (f.126) compareció el ciudadano R.I.R. debidamente asistido de abogado y presentó sus informes a los fines ley.

    Por diligencia suscrita el día 6.8.07 (f.127) el apoderado actor solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 2.7.07 al 30.7.07 ambas fechas inclusive, siendo acordado por auto de fecha 9.8.07 (f.128) dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido 15 días de despacho.

    Por auto de fecha 14.8.07 (f.129) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive la presente causa entraba en etapa de sentencia.

    En fecha 19.9.07 (f.130) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó no se tomara en cuenta los informes de la parte demandada por cuanto fue consignado el 1.8.07.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 11.10.06 (f.1) se aperturó el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar y a tal fin se le instó al solicitante consignara copia legible del documento de propiedad del bien inmueble sobre el cual debía recaer la medida. Consignando en fecha 18.10.06 (f.2 al 17) a los fines de dar cumplimento a dicho auto las copias que consideró pertinente.

    En fecha 25.10.06 (f.18 al 19) se dictó auto mediante el cual se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una parcela de terreno distinguida en el plano general de la Urbanización J.C. con el N°.370 con una superficie de QUINIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (516mts2) y se libró el oficio respectivo.

    En fecha 2.11.06 (f.23 al 28) se agregó a los autos el oficio Nro. 155-2006 de fecha 27.10.06 mediante documento emanado del Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado mediante el cual informa que el inmueble objeto de la medida fue vendido el 19.10.06, anotado bajo el Nro.43, folios 230 al 232, Protocolo Primero, Tomo N°.4, Cuarto trimestre del año 2006 a la ciudadana M.M.N..

    Siendo la oportunidad para dictar el fallo definitivo en la presente causa se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    Parte Actora:

    De las documentales traídas a los autos conjuntamente con el libelo:

    1).- Copia certificada (f.13 al 16) de documento privado autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta el 10 de julio del 2006, anotado bajo el Nro. 44, Tomo 67, de donde se infiere que INVERSIONES SAI, C.A, representada por el ciudadano R.I.R. en su condición de presidente y único accionista (EL VENDEDOR) celebró con el ciudadano A.R.L. representado por la ciudadana I.A.S.P. en su carácter de apoderada especial (EL COMPRADOR) un contrato de opción de compra-venta mediante el cual el vendedor se obligaba a vender a el comprador y éste a comprarle un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida en el plano general de la Urbanización J.C. con el Nro.370, con una superficie de Quinientos Dieciséis metros cuadrados (516mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en Dieciséis metros (16mts) con la Avenida D.V. de la Urbanización J.C.; Sur: en Dieciséis metros (16mts) con la parcela N° 373 de la misma urbanización; Este: en Treinta y Dos metros con Veintitrés centímetros (32,23mts) con la parcela N°.369 de la misma urbanización y Oeste: en Treinta y Dos metros con Veintitrés centímetros (32,23mts) con la parcela N°.371 de la misma urbanización y una casa-quinta allí construida, cuyo precio fue pactado en la suma de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.360.000.000,00) pagaderos de la siguiente manera: a) la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.126.000.000,00) al momento del otorgamiento de este documento, el cual se tomaría como parte de pago del precio total, de cumplirse previstos en la presente opción, b) la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.234.000.000,00) pagaderos al momento del otorgamiento del documento definitivo de Compra-Venta, tendría una vigencia a partir del 15.8.2006 inclusive. Asimismo se convino como cláusula penal que de no realizarse la operación definitiva por causas imputables a el comprador, el vendedor se quedaría con la cantidad de (Bs.126.000.000,00) en resarcimiento por daños y de igual manera, si la operación no pudiera verificarse por causas imputables al vendedor, el comprador podía exigir la devolución de la cantidad entregada, más una suma indemnizatoria por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00). El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.

    2).- Original (f.17) de constancia de solvencia emitida el 25.5.2006 por C.A, Hidrología del Caribe, mediante la cual hace constar que el inmueble ubicado en la Avenida D.V.P.-370 J.C., “Quinta PREPA” propiedad de R.D., se encuentra solvente en el servicio de agua hasta el 25.5.2006. Al anterior documento se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    3).- Inspección judicial extralitem (f.18 al 28) evacuada el 13.9.2006 por el Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta a petición de IDA-A.S.P. actuando en nombre y representación del ciudadano A.R.L., en la sede de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, ubicada en la Mezzanina del Centro Empresarial AB, situado en la Avenida Bolívar de la Urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro de este Estado, notificándose al Dr. R.R.P.C. en su condición de Registrador Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, procediendo el notificado a expresar que el día 7.8.2006 se revisó en esa Oficina un documento de venta en la cual R.I.R. en su carácter de Presidente de Inversiones SAI, C.A., dio en venta al ciudadano A.R.L., de nacionalidad española, titular del pasaporte español Nro. PESP0269835 representado por la ciudadana Ida-A.S.P., un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización J.C., Distinguida con el Nro.370 con una superficie de 516 metros cuadrados, cuyos linderos son los siguientes: Norte, en 16 metros con la Avenida D.V. de la Urbanización J.C.; Sur, en 16 metros con la parcela 373 de la misma Urbanización; Este, en Treinta y Dos metros con Veintitrés centímetros, con la parcela Nro.369 de la misma Urbanización y Oeste, en 32,23 metros con la parcela Nro.371 de la misma Urbanización y la casa-quinta sobre ella edificada; que se tuvo a la vista el documento de compraventa antes descrito, redactado por la abogada B.R.M. IPSA Nro.18.447, el cual se encuentra anexo a una planilla de revisión; que se tuvo a la vista el Libro de Presentación de Documento por habérselo facilitado el notificado identificado con el Nro.2 abierto el día 16 de junio del año 2006 en el cual al folio ciento cinco (105) existía un asiento que se lee textualmente: “Planilla Seniat Nro.3185 Bolívares 250 Planilla banco Nro.3797 Bolívares 863.082,24 hoy 14 de agosto de 2006 a las 1:15 PM. El ciudadano (a) F.M.M. con C.I. 10.584.988. Edo. Civil Div. Nacionalidad V- presentó documento en el cual son otorgantes Inversiones Sai, C.A. Vende a A.R.L., una parcela Nro.370 516 M2 y casa quinta Urb. J.C., por Bs. 360.000,00 Artículo 26 ordinal 2 por Bs.502.560,oo. El presentante (fdo) ilegible, sello Húmedo. El Registrador (fdo.) Ilegible” (sic); que se dejó constancia que el notificado expuso que el documento objeto de la presente inspección le fue fijada para el día 17/8/2006, la fecha de protocolización, y la hora fijada fue a las ocho antes meridiem; que revisado como fue el documento descrito en el primer particular, cuyo texto se lee: “el precio de la presente venta es la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.360.000.000,00), los cuales declaro recibir de manos de El Comprador en este mismo acto, a mi entera y cabal satisfacción...”; que se dejó constancia que una vez revisado íntegramente el texto del documento puesto de manifiesto por el notificado, evidencia que no existía en dicho texto mención alguna de documento de opción de compraventa y en relación a la planilla de Servicios Autónomos; que se tuvo a la vista una planilla Nro. H-2006-2003185 de fecha lunes 7 de agosto de 2006, emitida a nombre de A.R.L. por la cantidad de Ochocientos Sesenta y Tres Mil Ochenta y Dos Bolívares con 214/100; que el notificado expresó: “el día once de agosto de 2006 se realizó por ante la entidad Bancaria Banesco un depósito cuya referencia está signada bajo el Nro.00017655212 por un monto de Ochocientos Sesenta y Tres Mil Ochenta y Dos Bolívares con 24/100, a nombre de los Servicios Autónomos del Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro, depositado por M.M., cédula de identidad Nro.10.584.988”. Para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta la sentencia Nro. RC-00360 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de mayo de 2007, (expediente Nro.06735), que estableció:

    “...De la sentencia ut supra transcrita y de la Inspección Judicial extra lítem, se evidencia que en efecto el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, de esta forma se estaría justificando el por qué se evacuó dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, privando a ésta de un derecho legítimo, como lo es el de participar en su evacuación para así realizar las respectivas observaciones, prueba que no se dio en el caso sub iudice, por lo que si no se demuestra la urgencia afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, por lo que el juez de la recurrida analizó correctamente dicha prueba, al no apreciar la misma.

    Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve la medida, para que éste, previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente o con regularidad.

    Así las cosas, del estudio de las actas se observa que la formalizante al momento de la solicitud y evacuación de la inspección extra íitem, no demostró los requisitos previstos en los artículos 1.429 del Código Sustantivo y 938 del Código Adjetivo, es decir, como lo es el hecho de “dejar constancia del estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”, ni la urgencia de la inspección judicial...” (Cursiva de la Sala).

    De acuerdo al extracto copiado para que la inspección extralitem pueda ser valorada en juicio se requiere que el solicitante señale y compruebe la urgencia o perjuicio que pudiera eventualmente causarle el retardo que pudiera ocasionar la no evacuación de la misma en ese momento, antes de que se iniciara el juicio, y sin la participación de la futura contraparte.

    En atención a lo antes establecido se observa que en este caso la solicitante de la prueba, la ciudadana A.A.S.P. quien actuó en representación de A.R.L. en fecha 12 de septiembre del pasado año 2006 acudió ante el Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta a fin de solicitar el traslado y constitución del Tribunal en la Sede de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, ubicada en la Mezzanina del Centro Empresarial AB, situado en la Avenida Bolívar de la Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro de este Estado, con el propósito de que se dejara constancia de varios puntos, y que para justificar la urgencia hizo referencia a la necesidad de dejar constancia de la fecha en que se consumó o consumaría la protocolización del documento definitivo de venta, lo cual de ninguna manera comprueba o justifica la alegada premura, ni el peligro de que los hechos que fueron en esa oportunidad constatados por el tribunal corrieran el riesgo de desaparecer, o que en su defecto, la evacuación de la prueba antes del juicio y sin la intervención de la parte que hoy actúa como demandada evitó perjuicios o desventajas que pudieran obrar en su contra, por dos razones, la primera que se debe al hecho de que la misma no se evacuó el mismo día o en la oportunidad más próxima o inmediata a la fecha en que según el contrato debió verificarse la protocolización del documento definitivo de venta y la segunda, en vista de que los hechos constatados por el tribunal, los cuales como se sabe guardan vinculación con la presentación y protocolización del documento definitivo de compra venta, al encontrarse asentados en los libros llevados por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado son susceptibles de ser constatados en cualquier momento, inclusive durante el desarrollo de este proceso, en la etapa de pruebas, y por dos vías o canales diferentes, por intermedio de la inspección judicial o en su defecto, a través de la prueba de informes.

    Por tales motivos, se estima que no siendo la causal de urgencia invocada por la solicitante de la prueba concluyente para demostrar la urgencia o el perjuicio que pudiera eventualmente ocasionar la no evacuación de la misma en ese momento, antes de que se iniciara el juicio, y sin la participación de la futura contraparte, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    4).- Copia fotostática (f.29) de cheque de gerencia Nro.00552256 expedido el 3.10.2006 del Banco de Venezuela por la suma de Doscientos Treinta y Cuatro Millones de bolívares exactos (Bs.234.000.000,00) cargado a la cuenta Nro. 01020458510000022021 cuyo comprador lo fue la ciudadana J.D.V.P.D.S. para ser pagado a la orden de INVERSIONES SAI, C.A. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

    “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

    (Negritas de la Sala)

    El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

    Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

    …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

    En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

    En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

    Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

    …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

    (…Omissis…)

    Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

    Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

    Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

    En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

    …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

    Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

    De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

    Establecido lo anterior, al consistir dicha prueba en una copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    Se deja constancia que la parte actora dentro de la etapa probatoria se limitó a promover el mérito de los autos.-

    Parte Demandada:

    De las pruebas promovidas en la oportunidad probatoria.-

    a).- Original de Inspección Judicial (f.83 al 86) evacuada por el Notario Público de Pampatar del Estado Nueva Esparta el día 17.8.2006 a petición de R.I.R. en su carácter de presidente de INVERSIONES SAI, C.A, debidamente asistido de abogado, en la sede del Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta ubicado en la Mezzanina del Centro Comercial AB, local N°.70, situado en la avenida Bolívar, Urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro de este Estado siendo notificado al ciudadano GIANPIER DI BERARDINO en su carácter de Registrador, dejándose constancia que si fue presentado el documento definitivo de compra venta del inmueble a que hace referencia la opción de compra autenticada por ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta en fecha 10.7.2006, asentado bajo el Nro.44, Tomo 67 de los Libros respectivos, el referido documento definitivo de compra venta fue presentado en la identificada Oficina Inmobiliaria de Registro en fecha 17.8.2006 y no faltan recaudos por parte del vendedor ni por parte del comprador; que para el día de efectuarse la inspección no se había otorgado el documento definitivo de compra venta del referido inmueble, la fecha para la firma del documento definitivo de compra venta según lo establecido en la cláusula cuarta del documento de opción de compra antes identificado es: 15.8.2006; que se dejó constancia de que estaban consignados todos los recaudos requeridos a la vendedora (Inversiones Sai, C.A) los cuales se mencionan a continuación: a) Documento definitivo de compra venta a protocolizar, b) Registro Mercantil de Inversiones Sai, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 24.3.1994, bajo el N°.165 N°.2 ADC 3, c) Acta de Asamblea General extraordinaria de accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de fecha 9.9.2004, bajo el N°.16, Tomo 38-A, donde se evidencia la designación del ciudadano R.I.R. como presidente, d) planilla de liquidación de derechos de registro N°. H-2006-20033185 de fecha 7.8.2006 por bolívares Bs.360.000,oo, e) Planilla de Servicios Autónomos 2006/003797 de fecha 7.8.200, f) copia de la cédula de identidad de la ciudadana I.A.S., g) registro de información fiscal (RIF) de la ciudadana I.A.S. de fecha 18-1-2006, h) Poder especial otorgado por: Don A.R.L. a la ciudadana: Y.A.S. otorgado por ante el Notario R.R.S. en P.d.M.E. en fecha 24-05-06, anotado bajo el Nro: 562 y debidamente apostillado en fecha 24-05-2006, por ante el C.G.d.N.E., i) Copia del pasaporte del ciudadano: A.R.L. N°. A4297317000, j) Registro de información fiscal (RIF) del ciudadano A.R.L. N°: P-00055031-6 de fecha: 15-08-2006, k) Planilla de declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas N°. H-96-0122766, cancelada por ante el Banco Banesco en fecha 15-08-2006, por un monto de Bs.1.800.000,00 a nombre de Inversiones Sai, C.A, l) Constancia de solvencia de agua potable expedida por C.A. Hidrológica del Caribe sucursal Nueva Esparta de fecha 07-08-2006, m) Certificado de solvencia de catastro N°. 09148 de fecha 12-07-2006 a nombre de Inversiones Sai, C.A, n) Registro de Información fiscal (RIF) de Inversiones Sai, C.A, N°. J-30190305-6 de fecha 01-06-1994, ñ) Registro de información fiscal (RIF) del ciudadano R.I.R. N°. V-00631477-1, se dejó constancia que se encontraba presente al momento de efectuarse la inspección el ciudadano R.I.R., presidente de Inversiones SAI, C.A; que en fecha 16-08-2006 la ciudadana I.A.S.P. se presentó en la sede del Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta y solicitó se cambiara la fecha de la firma del documento definitivo de compra venta del inmueble referido en la opción a compra antes identificada para el día 17-08-2006 a las 8:00a.m, en el día 17-8-2006 no se había presentado en dicha oficina para la firma de dicho documento así como para la cancelación del precio de la venta pautado en la opción a compra referida. Para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta la sentencia Nro. RC-00360 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de mayo de 2007, (expediente Nro.06735), que estableció:

    ...De la sentencia ut supra transcrita y de la Inspección Judicial extra lítem, se evidencia que en efecto el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, de esta forma se estaría justificando el por qué se evacuó dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, privando a ésta de un derecho legítimo, como lo es el de participar en su evacuación para así realizar las respectivas observaciones, prueba que no se dio en el caso sub iudice, por lo que si no se demuestra la urgencia afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, por lo que el juez de la recurrida analizó correctamente dicha prueba, al no apreciar la misma.

    Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve la medida, para que éste, previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente o con regularidad.

    Así las cosas, del estudio de las actas se observa que la formalizante al momento de la solicitud y evacuación de la inspección extra íitem, no demostró los requisitos previstos en los artículos 1.429 del Código Sustantivo y 938 del Código Adjetivo, es decir, como lo es el hecho de “dejar constancia del estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”, ni la urgencia de la inspección judicial...” (Cursiva de la Sala).

    De acuerdo al extracto copiado para que la inspección extralitem pueda ser valorada en juicio se requiere que el solicitante señale y compruebe la urgencia o perjuicio que pudiera eventualmente causarle el retardo que pudiera ocasionar la no evacuación de la misma en ese momento, antes de que se iniciara el juicio, y sin la participación de la futura contraparte.

    En atención a lo antes establecido se observa que en este caso la solicitante de la prueba, la empresa INVERSIONES SAI, C.A, por intermedio de su presidente el ciudadano R.I.R. en fecha 17 de agosto del pasado año 2006 acudió ante el Notario Público de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado a fin de solicitar el traslado y constitución de esa Notaria en la Sede de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, ubicada en la Mezzanina del Centro Empresarial AB, situado en la Avenida Bolívar de la Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro de este Estado, con el propósito de que se dejara constancia de varios puntos, sin justificar la urgencia a la necesidad de dejar constancia de la fecha en que se consumó o consumaría la protocolización del documento definitivo de venta, lo cual de ninguna manera comprueba o justifica la alegada premura, ni el peligro de que los hechos que fueron en esa oportunidad constatados por el Notario corrieran el riesgo de desaparecer, o que en su defecto, la evacuación de la prueba antes del juicio y sin la intervención de la parte que hoy actúa como demandada evitó perjuicios o desventajas que pudieran obrar en su contra, por dos razones, la primera que se debe al hecho de que la misma no se evacuó el mismo día o en la oportunidad más próxima o inmediata a la fecha en que según el contrato debió verificarse la protocolización del documento definitivo de venta y la segunda, en vista de que los hechos constatados por el tribunal, los cuales como se sabe guardan vinculación con la presentación y protocolización del documento definitivo de compra venta, al encontrarse asentados en los libros llevados por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado son susceptibles de ser constatados en cualquier momento, inclusive durante el desarrollo de este proceso, en la etapa de pruebas, y por dos vías o canales diferentes, por intermedio de la inspección judicial o en su defecto, a través de la prueba de informes.

    Por tales motivos, se estima que no habiendo causal alguna para la urgencia de la solicitante en la evacuación de dicha prueba antes de que se iniciara el juicio, y sin la participación de la futura contraparte, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    b).- Copia certificada (f.87 al 89) de documento privado autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta el 10 de julio del 2006, anotado bajo el Nro. 44, Tomo 67, de donde se infiere que INVERSIONES SAI, C.A, representada por el ciudadano R.I.R. en su condición de presidente y único accionista (EL VENDEDOR) celebró con el ciudadano A.R.L. representado por la ciudadana IDA-A.S.P. en su carácter de apoderada especial (EL COMPRADOR) un contrato de opción de compra-venta mediante el cual el vendedor se obligaba a vender a el comprador y éste a comprarle un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida en el plano general de la Urbanización J.C. con el Nro.370, con una superficie de Quinientos Dieciséis metros cuadrados (516mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en Dieciséis metros (16mts) con la Avenida D.V. de la Urbanización J.C.; Sur: en Dieciséis metros (16mts) con la parcela N° 373 de la misma urbanización; Este: en Treinta y Dos metros con Veintitrés centímetros (32,23mts) con la parcela N°.369 de la misma urbanización y Oeste: en Treinta y Dos metros con Veintitrés centímetros (32,23mts) con la parcela N°.371 de la misma urbanización y una casa-quinta allí construida, cuyo precio fue pactado en la suma de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.360.000.000,00) pagaderos de la siguiente manera: a) la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.126.000.000,00) al momento del otorgamiento de este documento, el cual se tomaría como parte de pago del precio total, de cumplirse previstos en la presente opción, b) la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.234.000.000,00) pagaderos al momento del otorgamiento del documento definitivo de Compra-Venta, tendría una vigencia a partir del 15.8.2006 inclusive. Asimismo se convino como cláusula penal que de no realizarse la operación definitiva por causas imputables a el comprador, el vendedor se quedaría con la cantidad de (Bs.126.000.000,00) en resarcimiento por daños y de igual manera, si la operación no pudiera verificarse por causas imputables al vendedor, el comprador podía exigir la devolución de la cantidad entregada, más una suma indemnizatoria por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00). El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte actora, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se decide.

    c) Testimoniales:

    Se deja constancia que los actos de los testigos ISNELVIS J.N. y W.V. fueron declarados desiertos por el Tribunal comisionado ante la falta de comparecencia de los mismos. Y así se decide.

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    Como fundamento de la presente acción los abogados P.M.C. y D.M.C. en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.R.L., alegaron lo siguiente:

    - que por documento autenticado ante la Notaría de Pampatar de este Estado el 10.7.2006, anotado bajo el Nro.44, Tomo 67, su representado celebró negociación de compra venta con la empresa INVERSIONES SAI, C.A, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida en el plano general de la Urbanización J.C. con el N°. 370, con una superficie de Quinientos Dieciséis metros cuadrados (516mts2) comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en Dieciséis metros (16mts) con la Av. D.V. de la Urbanización J.C.; Sur: en Dieciséis metros (16mts) con la parcela N°.373 de la misma Urbanización; Este: En Treinta y Dos Metros con Veintitrés centímetros (32.23mts) con la parcela N°.369 de la misma Urbanización; y Oeste: en Treinta y Dos Metros con Veintitrés centímetros (32,23mts) con la parcela N°.371 de la misma Urbanización, y una casa quinta allí construida según titulo supletorio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 1.7.1994;

    - que el precio de dicha venta fue pactado en la suma de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.360.000.000,00) de lo cual la vendedora entregó al momento del otorgamiento de la citada escritura la suma de CIENTO VEINTISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.126.000.000,00) como parte del pago del precio total y la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.234.000.000,00) pagaderos al momento del otorgamiento del documento definitivo de compraventa fijándose como fecha tope el día 15.8.2006 inclusive.

    - que según inspección evacuada el 13.9.2006 por el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado mediante el cual entre otros aspectos se dejó constancia que el 14.8.2006 a las 1:15 de la tarde fue presentado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado el documento mediante el cual INVERSIONES SAI, C.A, vende a A.R.L. una parcela N°. 370 de 516M2 y casa quinta de Urb. J.C. y que a dicho documento le fue fijada para el día 17.8.2006 la fecha para su protocolización y la hora fijada fue a las 8:00a.m.

    - que el documento que calificaban las partes de “Opción de Compra Venta” pero que era sencillamente una compraventa pues se había fijado como fecha tope para el pago del saldo pendiente a la vendedora el 15 de agosto de 2006 y no el 17.8.2006 para la protocolización de la escritura definitiva de dicha negociación de compraventa.

    - que el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado había constatado en la referida inspección que el documento de venta presentado por la vendedora se le fijó como fecha de otorgamiento el 17 de agosto de 2006 a las 8:00a.m, por lo que obviamente estaba en la obligación de notificar al comprador o a su apoderada I.A.S.P., que la fecha de otorgamiento no era el 15.8.2006 y es el caso que su representado en su carácter de comprador no fue notificado por la mencionada compañía vendedora del cambio unilateralmente realizado por la misma (a espaldas del comprador) de la fecha de otorgamiento del documento definitivo de venta ante el Registrador Inmobiliario respectivo, lo cual es violatorio del principio de “Intangibilidad del Contrato”.

    - que era bueno aclarar que no se trataba de un contrato “Opción de Compraventa” sino que se trataba sencillamente de un contrato de compraventa y que una vez cancelado por el comprador al vendedor parte del precio de la compraventa como sucedió en el caso de especie, surgió para el vendedor la obligación de hacerle la tradición legal al comprador mediante otorgamiento de la respectiva escritura de venta ante el Registro Inmobiliario respectivo obligación ésta que no fue cumplida por la vendedora en el plazo expresamente estipulado por ambas partes con fecha tope para el 15.8.2006 y no para el 17.8.2006.

    - que pretendía dicha compañía vendedora negarse a otorgar el respectivo documento definitivo de venta a su representado siendo el caso de que dicha negociación de compraventa se había perfeccionado por el simple consentimiento de las partes, y además el comprador había pagado a la vendedora buena parte del precio de compra venta quedando pendiente un saldo menor del mismo y no se había negado de manera alguna a cancelarle el saldo del precio prueba de ello fue la consignación de un cheque de gerencia N°.00552256 contra el Banco de Venezuela de fecha 3 de octubre de 2006 por el monto de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.234.000.000,00) a la orden y disposición de dicha empresa una vez que ésta cumpliera con su obligación de otorgarle la respectiva escritura de compraventa ante el Registrador Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado cumpliendo así la tradición legal del referido inmueble.

    Por su parte, el ciudadano R.I.R. en su condición de presidente de INVERSIONES SAI, C.A, debidamente asistido de abogado al momento de dar contestación a la demanda procedió a rechazarla y contradecirla en los siguientes términos:

    - que rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por no ser ciertos tanto los hechos como el derecho expuesto por la demandante en su libelo.

    - que rechazaba y contradecía la pretensión de la parte actora en calificar o tratar de cambiar el carácter del contrato de opción de compraventa al cual se hacía referencia, a transformarlo en un contrato de compra-venta sin reconocer los efectos y obligaciones expresamente aceptados por las partes en el mismo de manera legal y sin discusión alguna, y que creaba derecho y obligaciones a las partes.

    - que rechazaba, contradecía e impugnaba por ser falsa la aseveración de la demandante en el capítulo II del libelo de demanda, cuando expresa que en la inspección judicial se constaba que el documento de compraventa fue presentado por ante el Registro Inmobiliario de Maneiro de este Estado para su protocolización el día 14 de agosto del 2006 por la vendedora, además de que fue cambiada para el 17.8.2006 a las 8:a.m, sin haberse notificado de ello a el comprador, lo que era totalmente falso y absurdo que se tratara de decir que la vendedora lo hizo a espaldas del comprador, ya que fue la Sra. I.A.S.P. en su carácter de apoderada del ciudadano A.R.L. la que presentó el día antes expresado el documento de compra venta ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado.

    - que rechazaba y contradecía la pretensión de la demandante de que el contrato de opción de compraventa es un contrato de compra venta ya que no podía negarse la existencia del mismo con sus obligaciones y derechos de que manera expresa les otorga a las partes.

    - que rechazaba y contradecía la pretensión de la actora de que le sea otorgado el documento definitivo de compraventa ya que el contrato de opción de compraventa celebrado de manera legal, inequívoca, sin ningún vicio de nulidad, contemplaba de manera expresa en su cláusula quinta, la cláusula penal en caso de incumplimiento para ambas partes, además de establecer como vigencia del mismo el 15.8.2006 y que evidentemente de manera innegable incumplió el opcionante.

    - que rechazaba, contradecía e impugnaba la estimación del valor de la demanda por parte del demandante por no describir o establecer de manera expresa las causales de su estimación.

    CARGA DE LA PRUEBA.-

    A este respecto ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004, lo siguiente:

    …Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…

    …Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.

    Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

    Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

    En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamentan sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar sus afirmaciones y defensas expresadas al momento de dar contestación a la demanda.

    De acuerdo a la postura asumida por las partes se tiene que ambas partes reconocieron la existencia de la relación contractual por lo cual dicho hecho no será objeto de prueba, siendo que la carga de la prueba recaerá en cabeza de ambos sujetos procesales, a quienes les corresponderá comprobar los hechos que han sido objeto de discusión, como lo son aquellos que fueron alegados tanto por la parte demandante como por el demandado para sustentar sus dichos y defensas, como por ejemplo, el incumplimiento contractual que ambos sujetos procesales se atribuyen en forma reciproca en esta causa vinculados específicamente con la firma o protocolización del documento definitivo de venta y el pago del saldo del precio de venta conforme a las estipulaciones del documento de opción de compra – venta autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado el 10.7.2006, anotado bajo el Nro.44, Tomo 67 de los Libros respectivos. Y así se decide.

    PUNTO PREVIO.-

    IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA.-

    Según jurisprudencia constante y pacifica, en los casos de rechazo a la estimación de una demanda pueden plantearse varias situaciones: (Sentencia de fecha 01.10.2002 de la Sala Politito-Administrativa)

    El invocado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

    ‘Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

    Cuando por virtud de la determinación que haga el juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del juez ante quien se propuso la demanda originalmente.’

    Estimada como ha sido la demanda en la cantidad ya señalada y rechazada ésta por exagerada, en atención a lo previsto en el dispositivo transcrito, esta Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 2 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil, para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo, en el supuesto indicado lo siguiente:

    ‘En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

    En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

    Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

    No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

    Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

    .

    En este caso, se desprende que la demanda fue estimada en TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.360.000.000,00) que la accionada en su oportunidad procedió a rechazar al considerar que la parte demandante no describió o estableció de manera expresa las causas de su estimación, significando que en aplicación del fallo transcrito que la carga de probar la estimación le corresponda a ésta, quien a pesar de ello no desplegó actividad probatoria alguna en torno a ese particular, acarreando que la estimación realizada debe tenerse como admitida. Y ASI SE DECIDE.

    PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

    El Código Civil define al contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado”, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non Adiempleti Contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil.

    Del mismo modo el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que emana de las partes contratantes y tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones.

    Por otra parte, los artículos 1264 y 1271 regulan lo concerniente a los efectos del cumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1264 dispone que el principio general en materia de obligaciones es que deben cumplirse tal cual como han sido contraídas, por lo que en caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución surge la obligación sustitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que justifique incumplimiento con el supuesto previsto en la última parte del artículo, como lo es, la causa extraña no imputable. Es así, que en los casos en que a raíz del incumplimiento culposo del deudor se acarreen daños y perjuicios al acreedor, surge la responsabilidad civil contractual, siendo indispensable para determinar su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal que debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño. En caso de que no se encuentren demostrados tales elementos de carácter indispensables y muy especialmente, que se produjo una disminución o pérdida en el patrimonio material o moral del acreedor no habrá lugar a responsabilidad.

    Sobre este particular la doctrina y Jurisprudencia son unánimes al considerar que la procedencia de la acción de cumplimiento o de resolución de contrato esta sujeta a la materialización de los siguientes requisitos: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes esté obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que este pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que se intente la acción de resolución por quien haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligaciones. De los requisitos antes mencionados, el más trascendente a los fines de la procedencia de la acción es el incumplimiento, ya que su existencia es la base fundamental de la procedencia o no de la acción de cumplimiento o de resolución.

    Sobre lo que ha de entenderse como incumplimiento de obligaciones, tenemos que E.M.L. y E.P.S., en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, al conceptualizarlo dice: "El incumplimiento de las obligaciones es una anomalía, lo normal es que las obligaciones sean cumplidas en especie y voluntariamente por el deudor. Por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas al no observar el deudor el comportamiento o conducta que ha prometido; incumplimiento que puede ser parcial o total, permanente o temporal, y puede deberse a hechos imputables al deudor o a causas extrañas no imputables al mismo…”(PP. 111 al 120), por su parte el autor J.M.O. en su obra “Doctrina General del Contrato”, expresa: "…...por incumplimiento: se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1.264 del Código Civil dice, en efecto, que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Esto hace que el ejercicio de la acción de resolución sea posible al acreedor no solo en el caso de incumplimiento total y definitivo, sino también en caso de incumplimiento parcial y aun de simple retardo en el incumplimiento…’. Pero la propia letra del artículo 1.167 del Código Civil cuando concede al acreedor la opción entre demandar el cumplimiento (forzoso) o la resolución y en ambos casos adicionar a la alternativa elegida una acción por daños y perjuicios, nos señala que debemos entender por incumplimiento, no el simple incumplimiento en sentido objetivo (que incluiría también la imposibilidad objetiva del cumplimiento), sino más bien, un incumplimiento en sentido subjetivo (o sea culposo). En efecto, si el deudor no ha podido cumplir por un impedimento que constituya para él una causa extraña no imputable, no procederá la acción de resolución mientras dure esa imposibilidad de cumplimento que justifica su retardo y si la duración se prolongare en el tiempo hasta hacer desaparecer todo interés del acreedor en su cumplimiento retardado si el obstáculo fuera de tal naturaleza que desde un principio podamos hablar con certeza de un incumplimiento definitivo e irreparable debido a una causa extraña no imputable al deudor, entonces serán más bien los principios de los riesgos a los que deberemos recurrir...”. (PP. 737.y 738).

    Una vez fijado el marco legal y doctrinario para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, corresponde verificar los supuestos del presente caso para ver si procede o no la acción propuesta y a tal efecto, observa esta Juzgadora que la acción intentada tiene que ver con el cumplimiento del contrato titulado “contrato de Opción de Compra-venta” el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta en fecha 10.7.2006, anotado bajo el Nro. 44, Tomo 67 que une a los sujetos procesales de este juicio; que la parte actora debía entregarle al promitente la suma de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.360.000.000,00) que fue el precio fijado en las condiciones entre ellos convenida, según la siguiente forma de pago: la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.126.000.000,00) que serían cancelados en el mismo momento de celebrarse la opción de compra, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.234.000.000,00) que serían cancelados al momento del otorgamiento del documento definitivo de compraventa.

    De acuerdo a los anteriores hechos resaltados, corresponde en primer término discernir en torno a la naturaleza del contrato que dio lugar a esta demanda, pues sobre este particular la parte accionada sostuvo que el mismo no debe ser asimilado a un contrato de opción, sino a un compromiso bilateral de compraventa.

    El contrato de opción de compraventa es aquel por medio del cual una parte llamada promitente ofrece irrevocablemente, por un cierto tiempo, celebrar un determinado contrato con otra parte llamada optante, quien es libre de aceptar o no la oferta de celebrar el contrato que le ha sido propuesto. La esencia del contrato de opción radica en la obligatoriedad para una de las partes de desplegar una determinada conducta (no disponer de un derecho) por un tiempo determinado, y en la posibilidad para la otra parte (quien tiene la opción) de decidir si acepta o no, libremente, la oferta en cuestión. (Rodríguez Ferrara, Mauricio, El Contrato de Opción, segunda edición 1998, pág.5).

    Es por esta razón que se dice que ‘La esencia del contrato de opción radica en la facultad que un contratante concede a otro de modo exclusivo para que dentro de cierto plazo decida, sin otra condición que su propio pensar, si quiere o no consumar el convenio concertado en la forma y condiciones estipuladas. El autor citado concluye señalando que en el contrato de opción hay obligación para una de las partes, pero la otra mantiene la facultad y goza de la libertad de aceptar o rechazar la oferta (irrevocable) a que se ha obligado la otra parte, es decir que una de las partes no tiene ninguna obligación, sino simplemente un derecho potestativo, que puede ejercer o no.

    A diferencia de ello, el contrato preliminar que regularmente ha sido confundido con el contrato de opción, está destinado a obligar a las partes a celebrar un nuevo contrato, el cual puede ser unilateral o bilateral, dependiendo si surgen obligaciones para una de ellas o ambas. El contrato preliminar está dirigido a la conclusión de otro contrato (definitivo) entre las mismas partes, quienes deben manifestar nuevamente su voluntad en el contrato ulterior. Por el contrario el contrato de opción, no implica un nuevo acuerdo de voluntades, ya que el perfeccionamiento del contrato ulterior, depende única y exclusivamente del optante, así, si una parte se obliga a vender y la otra se obliga a comprar, en un lapso de tiempo establecido y por un precio previamente pactado, entonces estaríamos en presencia de un contrato preliminar bilateral de compra venta, que la doctrina ha establecido que más que un contrato preliminar es un contrato de venta propiamente dicho, en virtud de que si el vendedor se obliga a vender y el comprador se obliga a comprar, hay acuerdo en cuanto al bien y en cuanto al precio del mismo, entonces hay venta.

    En atención a lo señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en que el principio de que promesa de venta equivale a venta sólo es aplicable a las promesas bilaterales y no a las unilaterales, pues en éste (sic) último no existe el consentimiento recíproco de las partes, al menos hasta que la promesa sea aceptada.

    La característica fundamental del contrato de opción estriba en ofrecer la posibilidad de llegar a otro contrato, pero en ningún caso la seguridad, ya que el nacimiento del nuevo contrato depende de la sola y exclusiva voluntad del optante. Por otra parte en el contrato de opción se deja sentada o establecida una oferta, que por la naturaleza propia es irrevocable por un cierto tiempo.

    De acuerdo a los hechos reseñados, con el propósito de determinar la naturaleza del contrato objeto de la presente acción, se observa que en las cláusulas Primera, Segunda, Tercera y Cuarta, se establecieron:

    ...PRIMERA: EL VEDEDOR se obliga a vender a EL COMPRADOR y éste a comprarle, un inmueble de la exclusiva propiedad de EL VENDEDOR, constituido por: una Parcela de terreno distinguida en el Plano General de la Urbanización J.C. con el N° 370, con una superficie de quinientos dieciséis metros cuadrados (516M2) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en dieciséis metros (16Mts) con la avenida D.V. de la Urb. J.C.: SUR: en dieciséis metros (16Mts) con la parcela N° 373 de la misma urbanización; ESTE: en treinta y dos metros con veintitrés centímetros (32,23Mts) con la parcela N° 369 de la misma urbanización; y OESTE: en treinta y dos metros con veintitrés centímetros (32,23mts) con a parcela N° 371 de la misma urbanización; y una CASA QUINTA allí construida,...

SEGUNDA

El inmueble antes descrito pertenece en plena propiedad a EL VENDEDOR según se evidencia de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 29 de Junio de 1994, anotado bajo el número 42, folios 171 al 173, Protocolo primero, Tomo N° 16, Segundo Trimestre del año 1994, liberado de gravamen hipotecario según consta de la Nota Marginal estampada en dicho documento en fecha 19 de Noviembre de 1999.

TERCERA

El precio pactado por la COMPRA-VENTA es la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.360.000.00,00) pagaderos de la siguiente manera: a) La cantidad de CIENTO VEINTISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.126.000.000,00), al momento del otorgamiento del presente documento, la cual se tomará como parte de pago del precio total, de cumplirse los extremos previstos en la presente Opción. b) La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.234.000.000,00), pagaderos al momento del otorgamiento del documento definitivo de COMPRA-VENTA.

CUARTA

La presente opción de COMPRA-VENTA tendrá vigencia hasta el día 15 de Agosto de 2006, inclusive....”

Ahora bien, del análisis de las cláusulas transcritas supra, se observa que ambas partes asumieron recíprocas obligaciones, el promitente vendedor asumió la obligación de vender al optante el inmueble identificado en el contrato y el promitente comprador de cancelar el precio del inmueble tal cual como fue estipulado, razón por la cual se establece que la naturaleza del contrato, responde a un contrato preliminar de compra-venta. Y así se decide.

Precisado lo anterior, del análisis exhaustivo realizado a las actas procesales se extrae, en términos generales, que la parte actora alegó como presupuestos de hecho que la vendedora se ha negado a otorgarle el respectivo documento definitivo de venta aún cuando ha pagado a la vendedora buena parte del precio de compra quedando un saldo menor el cual no se ha negado de manera alguna a cancelarle el saldo del precio toda vez que consignó un cheque de gerencia contra el Banco de Venezuela de fecha 3 de octubre de 2006 por el monto de DOSCIETOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.234.000.000,00) a la orden y disposición de la empresa vendedora INVERSIONES SAI, C.A, una vez que ésta cumpliera con su obligación de otorgarle la respectiva escritura de compraventa ante el Registrador Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado cumpliendo así con la tradición legal del referido inmueble. También emerge que se aspira en el libelo que en caso de que la parte accionada se niegue a cumplir con el otorgamiento definitivo de venta que la sentencia que decida el fondo de esta controversia sea protocolizada en la respectiva oficina de Registro Inmobiliario a fin de que se acredite su condición de legítimo y exclusivo propietario del inmueble.

Así pues, que el thema decidendum en este caso estará centrado en determinar primariamente si la acción de cumplimiento de contrato propuesta es procedente, y si en efecto como se alega en el libelo se consumó el incumplimiento por parte de la empresa accionada o si por el contrario, el incumplimiento proviene de la parte actora, y por ende, no ha lugar a la acción.

Delineado lo antecedentemente señalado, se observa del material probatorio aportado que ciertamente, entre las partes se celebró un contrato preliminar de venta cuyo objeto estuvo focalizado en un inmueble distinguido con el Nro. 370 y la casa-quinta sobre el construido, ubicado en la Urbanización J.C., Municipio Maneiro de este Estado y dentro del conjunto de cláusulas que lo integran se desprende que en la cláusula Tercera se pactó el precio del inmueble en la suma de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.360.000.000,00), la cual sería cancelada de la siguiente manera: la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.126.000.000,00) en el mismo momento de celebrarse la opción de compra y la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.234.000.000,00) para el momento del otorgamiento del documento definitivo de compraventa, y que de acuerdo a la cláusula Cuarta la fecha tope era para el 15.8.2006.

Ahora bien, según el mérito que emana del material probatorio aportado si bien se desprende que la parte demandada reconoció la existencia del contrato, no existen evidencias que comprueben que el incumplimiento alegado haya surgido por causas que le sean directamente imputables o que en su defecto, como lo afirmó en la contestación de la demanda, el mismo surgió a consecuencia de la conducta asumida por la parte accionante a quien le atribuye el hecho de haber acudido en forma unilateral, sin contar con su consentimiento, ante Registrador Inmobiliario respectivo a fin de solicitar o gestionar el cambio de fecha en que se tenia pautado el otorgamiento del documento definitivo de venta, del día 15 de agosto del 2006 al 17 de agosto del mismo año. Por el contrario emerge que la parte accionada se limitó durante la etapa probatoria a ratificar el merito de la inspección que promovió extra juicio la cual como se dijo anteriormente fue desechada en virtud de que en el momento de su evacuación se incumplieron los extremos del artículo 1428 del Código Civil, y el que emana de la copia simple del cheque de gerencia emitido por el Banco de Venezuela en fecha 3.10.2006 a favor de INVERSIONES SAI, C.A, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.234.000.00,00), cuyo documento al consistir en un documento privado y haber sido aportado en copia simple en apego al criterio que ha venido asumiendo la Sala de Casación Civil en diferentes sentencias (vid. Sentencia 00863 del 14.11.06) carece de valor probatorio. En ambos casos, se observa que la conducta procesal asumida por la parte actora para comprobar sus dichos fue errada, ya que se insiste en el caso de la inspección judicial extra litem no comprobó la urgencia o perjuicio por el retardo que pudo haberle ocasionado su no evacuación inmediata, ni menos aún promovió la misma prueba durante la etapa probatoria a fin de que una vez activado el principio de control de las pruebas, con la debida participación de la contraparte y la mediación del tribunal de la causa la misma se evacuara en la oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, o en su defecto, la prueba de informe a fin de que los datos relacionados con la fecha y circunstancias que rodearon el otorgamiento del documento definitivo de venta los suministrara y clarificara el funcionario registral encargado de esa oficina pública, y en el caso del cheque aportado en fotostato igualmente se observa que debió traer a los autos el original del mismo o en su defecto promover la prueba de informe a fin de constatar los aspectos que se relacionan con la expedición del mismo.

Por esas razones, resulta concluyente afirmar que la parte accionante no cumplió con la carga de probar sus afirmaciones, en función de que las pruebas que aportó para afianzar sus alegatos fueron rechazadas por el Tribunal.

En este mismo orden de ideas se observa que la conducta probatoria experimentada por la parte demanda fue igualmente nula e ineficaz en vista de que circunscribió sus probanzas a una inspección evacuada fuera del juicio que promovió en la oportunidad de dar contestación a la demanda, que incumplió al igual que la traída por su contraparte las exigencias del mencionado artículo 1428 del Código Civil y la copia certificada del documento de opción de compra venta que fue aportado por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda.

De ahí, que en aplicación del principio in dubio pro reo contemplado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil a los jueces les está prohibido declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la transparencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficacia, para lo cual se requiere que en todo momento se atengan a lo alegado y probado en autos, resulta inexorable concluir que ante la existencia de serias dudas sobre lo concerniente a los argumentos efectuados en la demanda y en vista de que no se generaron pruebas conducentes que permitieran determinar la concurrencia de todos y cada unos de los hechos señalados en el libelo de demanda con fundamentos de la misma, resulta forzoso concluir que la presente demanda debe ser desestimada. Y así se decide.

  1. DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta pro el ciudadano A.R.L. en contra de la empresa INVERSIONES SAI, C.A, antes identificados.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencido en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/Cg.-

EXP. Nº.9400/06.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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