Decisión nº 072-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Julio de 2011

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO: VI21-V-2010-000235

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

DEMANDANTE: W.A.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.742.823, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia

ABOGADO ASISTENTE: A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.741, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADA: M.C.P.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.206.562, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

HIJOS: *****************, de 24, 21 y 15 años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano W.A.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.742.823, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.741, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la ciudadana M.C.P.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.206.562, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referente a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

El referido ciudadano manifestó que contrajo matrimonio en fecha 15 de agosto de 1986, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., según copia certificada del acta de matrimonio Nº 237, con la ya citada ciudadana y que de dicha unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres WILMARY DESIREE, WILLIANYS CAROLINA, W.J.V.. Establecieron su último domicilio conyugal en la calle Principal I.M.A., Urbanización Libertad, casa N° 26, al lado del Centro Clínico Ambulatorio Libertad, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

La actitud de la señora M.C.P.Z. comenzó a cambiar, insultándolo, diciéndole que si el quería que se fuera de la casa porque a ella no le importaba.

El ciudadano trató de solventar la situación, para mantener la armonía familiar, llegando al extremo de inferir insultos en su contra, maltratándolo verbal y moralmente, delante de sus familiares y amigos; la señora no le lavaba la ropa, no cumplía con sus deberes; para evitar conflictos mayores su representado se vio obligado a marcharse del hogar conyugal y hasta la fecha ha pasado casi 14 años sin que haya existido entre ellos reconciliación alguna. Solo queda un hijo menor en la pareja. Consigna copia certificada de la sentencia de ofrecimiento de obligación de manutención, por lo que fundamenta su demanda en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

Como medios probatorios invocó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos W.A.V.R. y M.C.P.Z.; b) Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio; c) Prueba Testimonial de los ciudadanos A.J.C.P., M.J.L.D.R. y A.S.D.D.C., d) Copia certificada de la sentencia N° 64-11, de fecha 6 de junio de 2001, emanada del Tribunal Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Cabimas.

En fecha 16 de noviembre de 2010 se admitió el presente asunto proveyéndose lo conducente. En fecha 6 de diciembre de 2010 se notificó a la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 11 de febrero de 2011 se perfeccionó la notificación de la parte demandada. Certificadas como fueron las precedentes notificaciones y transcurrido el lapso de ley se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo ambas partes y sus abogados asistentes.

En fecha 3 de mayo de 2011, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogado asistente, concluida la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

En fecha 6 de julio de 2011, siendo el día y hora fijado por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la audiencia de juicio, comparecieron la parte demandante y su abogado asistente, se oyeron sus alegatos y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

PRUEBAS:

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:

 Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos W.A.V.R. y M.C.P.Z., con la cual se demuestra el vinculo matrimonial entre ellos y cuyo disolución se demanda, por lo que esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.

 Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio; siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.

 La testigo A.S.D.D.C., única testifical, señaló que la ciudadana M.C.P.Z. discutía frecuentemente con el ciudadano W.A.V.R., incluso cuando ya el se había mudado a la casa de su mamá, se dirigía hasta allá a discutir con el; señaló que la pareja tiene mas de trece años separados; corroborando todo esto lo alegado en el libelo de la demanda, por lo tanto, por haber aportado elementos de tiempo, lugar y modo de los hechos que declaró, merece fe y confianza a quien decide. Es preciso, destacar que en nuestro Derecho es admitido el valor del testigo único, cuya valoración debe hacerse con base en las reglas de la sana crítica, y de ser necesario con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pudiere corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, y como bien sostiene la Jurisprudencia patria, “el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación”

 Respecto a los ciudadanos A.J.C.P., M.J.L.D.R. no hay materia que valorar por cuanto no comparecieron a rendir declaración. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada a los fines que el adolescente W.J.V., emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007. Se dejó expresa constancia de su comparecencia.

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal tercera de divorcio, la cual se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

3) los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida

en común.

Por otro lado, respecto a la tercera causal de divorcio, la doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar que debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil de la manera siguiente:

Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de estos.

L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge en contra del otro de cualquier forma, en el goce de sus derecho privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no este de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenece a la causal de divorcio

Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos

Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge

El autor F.L.H. en relación a la causal tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil venezolano, alega:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

Es por ello que en relación con la citada causal, la Ley establece un parámetro legal para así poder el Juez determinar si los citados hechos componen una infracción grave a los deberes conyugales, hasta el punto de hacer imposible la vida en común.

Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.

La jurisprudencia y la doctrina patria (Vid. F.L.H., I.G.A. de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones: Graves: El o los hechos han de ser importantes o graves; dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; Voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e; Injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.

El autor F.L.H. (2006), señala que cuando se demanda el divorcio por la causal tercera (3era) “…es preciso que la parte actora determine en su libelo –y luego compruebe oportunamente los hechos o actos constitutivos de los excesos, de las sevicias o de las injurias graves. No basta alegarlos de forma genérica… que la parte se limite a señalar que la demandada incurrió en “excesos”, o que cometió actos de “sevicia” o que “injurió gravemente” a la parte demandante, sin precisar cuáles fueron esos actos”. Refiere, además, que por las “simples palabras vulgares” no cabe válidamente alegar esta causal de divorcio. (Negrillas de este Tribunal).

Los alegatos y conclusiones de la parte actora engranaron con el testimonio de la testigo, quedó comprobada la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, la cual se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, y del cual fuera objeto el ciudadano W.A.V.R. por parte de la ciudadana M.C.P.Z.. Por lo cual este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de divorcio intentada po

r el ciudadano W.A.V.R., en contra de la ciudadana M.C.P.Z.. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio intentado por el ciudadano W.A.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.742.823, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.741, en contra de la ciudadana M.C.P.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.206.562, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad con la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z. en fecha 15 de agosto de 1986.

Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en autos.

• P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente W.J.V.P. será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en el artículo 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la p.p. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

• El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza será ejercido por la ciudadana M.C.P.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.206.562, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem,

• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta institución familiar, está Juzgadora acoge los términos de la sentencia dictada por este mismo Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de junio de 2011, bajo el N° 064-11.

• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con el artículo 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el mismo sea amplio en favor del ciudadano W.A.V.R., siempre y cuando no implique la inobservancia de las horas de estudio y sueño del prenombrado adolescente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los 13 días de julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación

La Juez

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ

La Secretaria

Abg. Leris Clavel de Ferrer

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 072-11, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria

Abg. Leris Clavel de Ferrer

ZBV/LC/cfavalli

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