Decisión nº 2012-204 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2011-1355

En fecha 6 de julio de 2010, el ciudadano M.A.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.273.737, asistido por el abogado J.L.Q.S. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.991, consignó ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA a través del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.

Posteriormente, en fecha 27 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia admitió la presente causa, luego de ello en fecha 01 de febrero de 2011, la Sala Político Administrativa fijo audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo celebrada en fecha 10 de marzo de 2011.

En fecha 15 de marzo de 2011 la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia del presente recurso en los Juzgados Contenciosos Administrativos de la Región Capital.

Previa distribución de causas, efectuada en fecha 31 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe en fecha 1º de abril de 2011.

En fecha 8 de marzo de 2011, este Tribunal Superior dictó sentencia Nº 2011-070, a través de la cual admitió la presente causa y reordenó la tramitación de la misma “a los fines de su tramitación conforme a las reglas estipuladas en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. En la que estableció:

(…) visto que en la presente causa se celebró la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que en dicha oportunidad se consignaron los respectivos escritos de promoción de pruebas; se desprende que la causa se encuentra en estado de emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de las pruebas presentadas.

Ello así, atendiendo al principio de economía procesal y a la tutela judicial efectiva de los justiciables; la continuación de la causa se reanudará en el estado de pronunciarse sobre la admisión de pruebas, de conformidad con el procedimiento previsto para la tramitación de los recursos contenciosos administrativos funcionariales en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser la fase procesal que más se asemeja al estado en el que se encontraba el juicio.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional procederá a pronunciarse por auto separado sobre las pruebas promovidas, al primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber practicado la notificación de las partes de la presente decisión, en el entendido que, tanto el referido auto, como las actuaciones procesales subsiguientes, se sustanciaran conforme a la Ley del Estatuto de la función Pública. Así se declara. (…)

En virtud de lo expuesto, este Juzgado dictó auto en fecha 28 de septiembre de 2011, en el que se pronunció de los medios probatorios promovidos por las partes, declarándose que los mismos constituían el mérito favorable de autos, el cual debe ser valorado por el Juez.

En fecha 14 de noviembre de 2011, se dictó auto mediante el cual la Jueza que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, en vista de la designación realizada por la Comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de julio de 2011 como Jueza Provisoria.

En fecha 07 de marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual se fijó audiencia definitiva, siendo celebrada en fecha 20 de marzo del año en curso, dejándose constancia de ello en acta levantada en esa misma fecha que cursa en los folios 318 al 319 del expediente judicial y en la cual se dejó expresamente establecida la comparecencia de las partes a la celebración del referido acto, de igual manera se dejó constancia de que el dispositivo del fallo se dictaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

En fecha 22 de marzo del 2012, este Tribunal mediante auto de mejor proveer solicitó al organismo querellado la remisión de la copia certificada el procedimiento disciplinario mediante la cual se destituyó al hoy querellante, advirtiéndose que una vez consignada se procedería a dictar el dispositivo del presente fallo.

En este estado, aun y cuando no fuera remitido por el organismo querellado el expediente disciplinario, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano M.A.M. asistido por el abogado J.L.Q.S., ya identificados contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a través del Cuerpo de Investigaciones, Científicas , Penales y Criminalísticas.

En tal sentido, esta sentenciadora observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:

Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

(Subrayado propio de este Tribunal)

Ello así, se observa, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo el artículo 25 establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso, y concretamente en su numeral 6 expresa:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(Omissis)

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

(Subrayado propio de este Tribunal)

De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, observa que de una interpretación literal de la misma, se atribuye la competencia a los ahora Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los actos administrativos de efectos particulares relacionados a la función pública, es decir, de todo acto formal dictado por la Administración Pública en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública o dictado a razón de una relación establecida entre el funcionario público y la Administración.

Siendo ello así, resulta evidente que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la parte actora y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y visto que el referido ente tiene su ubicación territorial en dicha región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Y así se declara.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso administrativo funcionarial pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa en los siguientes términos:

La representación Judicial de la parte actora fundamentó sus defensas aludiendo:

En su escrito libelar el recurrente alega que ingresó a prestar sus servicios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha primero (1º) de agosto de 2001, con el rango inicial de Experto Profesional I, cargo que ostentó hasta el día cuatro de febrero de 2010, cuando fue notificado formalmente de su destitución, luego de iniciado, sustanciado y decidido el procedimiento establecido en la derogada Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo que dicho procedimiento se inició en fecha 24 de noviembre de 2009, por orden de la Dirección de Investigaciones Internas del organismo recurrido, de conformidad con lo previsto en los ordinales 6,8 y 47 del artículo 69 de la norma antes referida.

Aduce, que en fecha 23 de diciembre de 2009, el C.D. del cuerpo policial querellado dictó decisión Nº 0293, notificada en fecha 4 de enero de 2010, mediante Memorándum Nº 9700-006-4493, de fecha 29 de diciembre de 2009, en virtud de ello ejerció recurso jerárquico ante el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia en fecha 20 de enero de 2010, sin que este fuera decidido.

Arguyó, que el acto administrativo in commento se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto razón esta por la cual lo hace anulable de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto a su decir la administración se apoyó en una norma o precepto legal que no resulta aplicable al caso concreto, por cuanto el C.D. aprecia correctamente que existe una evidente insuficiencia de pruebas acerca de los hechos que le fueron imputados, toda vez que el referido Consejo reconoce abiertamente que no se encontraba de servicio al momento en el que ocurrieron los hechos y fundamentando su decisión de destitución, en el numeral 48 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que establece como causal de destitución la embriaguez o consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas y que debe verificarse en las instalaciones de la institución o en los actos de servicio.

Continuó señalando, que se configura el vicio de falso supuesto de hecho al establecer el órgano recurrido que el querellante se encontraba en estado de embriaguez hecho que según indicó no logró demostrar el órgano accionado ya que de las testimoniales se desprenden que las mismas se contradicen y no aportan nada a la decisión tomada por el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas.

Solicitó, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión Nº 0293 de fecha 23 de diciembre de 2009, notificada en fecha 4 de enero de 2010, mediante Memorándum Nº 9700-006-4493, de fecha 29 de diciembre de 2009, emanado del C.D.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, asimismo, solicitó se ordene su restitución al Cargo de Experto Profesional I en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en las mismas condiciones que detentaba al momento de su ilegal destitución.

Finalmente solicitó se ordene la cancelación de todos los salarios dejados de percibir, así como las bonificaciones, compensaciones, aumentos de sueldo, mejoras laborales y cualquier otro concepto que se hubiere causado desde su ilegal destitución hasta el momento de su efectiva reincorporación a sus labores habituales en el Cargo de Experto Profesional I en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el Distrito Capital, el pago de todos los sueldos dejados de percibir, bonificaciones, compensaciones, aumentos de sueldo, mejoras laborales y cualquier otro concepto causado desde su retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo de Profesional I del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:

Punto previo

Ahora bien establecido lo anterior, resulta oportuno precisar: Que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo tramitado por la referida Sala como una demanda de nulidad, la cual llego a la etapa procesal de celebración de audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, posterior a ello la mencionada Sala declinó sobrevenidamente la competencia para conocer de la presente causa estableciendo mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2011, lo siguiente:

(…) en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo previsto en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se determina.

En virtud de que se produjo la audiencia de juicio en esta Sala, se declara que todos los actos son validos (SIC) Así se establece. (…)

.

En ese orden, este tribunal al admitir la presente causa determinó que se trataba de un recurso generado por una relación de empleo público y en consecuencia de ello, se reordenó el procedimiento bajo las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en razón a que la Sala Político Administrativa había determinado que “se declara que todos los actos son validos” este Tribunal procedió a pronunciarse de los medios probatorios promovidos por las partes en la oportunidad de la celebración de audiencia de juicio, ahora bien, visto que ambas partes se encontraban a derecho y habiendo tenido la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa y debido proceso en el presente juicio, no obstante a ello, se entiende dicha querella como contradicha en virtud de lo expuesto en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica en concordancia con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, pasa este Juzgado a realizar un análisis de los hechos controvertidos entre las partes, en los siguientes términos:

El objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial es la nulidad del acto administrativo contentivo en la “DECISIÓN NÚMERO 0293” de fecha 23 de diciembre de 2009, emanada del C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas a través del cual fue destituido del cargo de Experto Profesional I el hoy querellante, ahora bien, este Tribunal conforme al principio iura novit curia entiende que lo denunciado por el recurrente corresponde al vicio de falso supuesto.

Ahora bien, ante la falta de consignación del expediente disciplinario solicitado a la parte querellada, este tribunal a los fines de su pronunciamiento lo hará conforme a las actas que rielan el presente expediente judicial. Así se declara.

Del vicio del faso supuesto

En primer lugar debe señalarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, o cuando la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto, cuyas modalidades son, el denominado falso supuesto de hecho, que se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Respecto al falso supuesto de hecho

Indicó que el vicio de falso supuesto de hecho se configura al establecer el órgano recurrido que el querellante se encontraba en estado de embriaguez hecho que según indicó no logró demostrar el órgano accionado ya que de las testimoniales se desprenden que las mismas se contradicen y no aportan nada a la decisión tomada por el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas.

Ahora bien, a fin de determinar la procedencia o no de lo alegado por el querellante pasa este Tribunal a.l.t. que sirvieron como fundamento para que el C.D. del cuerpo policial accionado destituyera al hoy recurrente, testimoniales que se desprenden del acta de audiencia oral y publica que cursa de los folios 148 al 159 del expediente principal, las cuales fueron traídas a los autos por la parte actora, en consecuencia de ello, serán valoradas por este Tribunal superior conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Fueron promovidos y evacuados por la Inspectoría General los siguientes testigos: Rojas M.A.J., Lizcano Barrientos Walter Herardo, Pineda P.M., Tirado M.K.d.M., Polanco Suárez Alexander y B.F.F.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.811.585, 9.137.100, 10.946.130, 14.518.593,17.562 y 12.763.756, respectivamente.

En tal sentido, se desprende de las testimoniales aportadas por los ciudadanos ut supra identificados lo siguiente:

Al folio 151 riela declaración de Rojas M.A.J. se lee: “(…) El día 24/11/09, en horas de la noche, encontrándome en mi residencia, recibí llamada telefónica del Inspector General Comisario J.U., que me notificaba que debía dirigirme al centro de Caracas a verificar una situación irregular que se estaba presentando con un funcionario nuestro, acudí y pude observar que había un vehículo Toyota aparcado en el sitio, ya se encontraba allí el Comisario URBINA y el Comisario V.A.; posteriormente llegan los funcionario (SIC) de Inspecciones Técnicas y realizan un barrido al vehículo el cual resulto (SIC) negativo. Es todo..“

Seguidamente el miembro principal del C.D.C.J.V., le cedió la palabra al representante de Inspectoría General, quien interroga a la testigo de la siguiente manera: ¿En qué condiciones encontró al funcionario investigado al momento de su llegad (SIC) al lugar? Rep. Lo tenían atado con un tiraje, estaba un poco ebrio y vociferando algunas palabras contra la Comisión de Drogas (…)”.

En los folios 152 y 152 cursa declaración del ciudadano Lizcano Barrientos Walter Herardo expuso “(…) no recuerdo el día, pasadas las 10 horas de la noche, recibí llamada de parte del Jefe de guardia quien me manifestó que en el centro de Caracas había una situación irregular con un funcionario nuestro, acudí y pude observar que había un vehículo Toyota aparcado en el sitio, ya se encontraba allí el Comisario URBINA, el Comisario A.R., el Comisario V.A., tres funcionarios de investigaciones Internas y el funcionario de MILANO que se encontraba al lado de su vehículo; posteriormente llegan los funcionario (SIC) de Inspecciones Técnicas y realizar un barrido al vehículo el cual resulto (SIC) negativo (…Omissis…) Seguidamente el miembro principal del C.D.C.J.V., le cedió la palabra al representante de Inspectoría General, quien interroga a la testigo de la siguiente manera: ¿En qué condiciones encontró al funcionario investigado al momento de su llegada al lugar? Rep. Lo tenían atado con un tiraje, estaba un poco ebrio y vociferando algunas palabras contra la Comisión de Drogas, eso era lo que se veía a simple vista ¿En algún momento el funcionario investigado arremetió contra la omisión de Droga? Resp. No, solo vociferaba palabras groseras (…)”.

De los folios 152 al 153 se constata declaración del ciudadano Pineda P.M. esbozó “(…) el día 24/11/09, recibí una llamada telefónica por parte de la funcionaria KATIUSKA quien me manifestó que en el centro de Caracas había una situación irregular con un funcionario nuestro, acudí y pude observar que había un vehículo Toyota aparcado en el sitio, ya se encontraba allí el Comisario URBINA, el Comisario A.R., el comisario V.A. y el funcionario MILANO que se encontraba al lado de su vehículo; posteriormente llagan los funcionario (SIC) de Inspecciones Técnicas y realizan un barrido al vehículo al cual resultó negativo. Es todo…”

Seguidamente el miembro principal del C.D.C.J.V., le cedió la palabra al representante de Inspectoría General, quien interroga a la testigo de la siguiente manera: ¿En qué condiciones encontró al funcionario investigado al momento de su llegad (SIC) al lugar? Rep. Lo tenían atado con un tiraje, estaba un poco ebrio y vociferando algunas palabras contra la Comisión de Drogas, eso era lo que se veía a simple vista, ¿Llegó a observar si le falto (SIC) el respeto al Comisario AMAYA? Resp. No. (…Omisis…) Seguidamente el miembro principal del C.D.C.J.V., le cedió la palabra a la representante de la Defensa, quien interroga al testigo de la siguiente manera: (…Omissis…) ¿El funcionario investigado se encontraba coherente en el momento de los hechos? Resp. Claro que si, solo quería que le quitaran el tiraje. (…)”.

Riela al folio 153, declaración de la ciudadana TIRADO M.K.D.M. señaló “(…) el día 24/11/09, me encontraba de guardia cuando recibí llamada telefónica del ciudadano Inspector General, quien me manifestó que en el centro de Caracas había una situación irregular con un funcionario nuestro, acudí y ya se encontraba allí el Comisario URBINA, el Comisario A.R., el Comisario V.A. y el funcionario MILANO que se encontraba al lado de su vehículo; posteriormente llegan los funcionarios de Inspecciones Técnicas y realizan un barrido al vehículo el cual resulto (SIC) negativo. Es todo.

Seguidamente el miembro principal del C.D.C.J.V., le cedió la palabra al representante de Inspectoría General, quien interroga a la testigo de la siguiente manera: ¿En qué condiciones encontró al funcionario investigado al momento de su llegad (SIC) al lugar? Rep. Lo tenían atado con un tiraje, estaba un poco ebrio y vociferando algunas palabras contra la Comisión de Drogas, eso era lo que se veía a simple vista, ¿Llegó a observar si le falto (SIC) el respeto al Comisario AMAYA? Resp. No. (…Omisis…) Seguidamente el miembro principal del C.D.C.J.V., le cedió la palabra a la representante de la Defensa, quien interroga al testigo de la siguiente manera: (…Omissis…) ¿El funcionario investigado se encontraba coherente en el momento de los hechos? Resp. Claro que si, solo quería que le quitaran el tiraje. (…)”.

Cursa a los folios 153 al 154 declaración de POLANCO SUAREZ E.A. se desprende “(…) el día 24/11/09, me encontraba de guardia cuando recibí llamada telefónica del ciudadano Inspector General, quien me manifestó que en el centro de Caracas había una situación irregular con un funcionario nuestro, acudí y ya se encontraba allí el Comisario URBINA, el Comisario A.R., el Comisario V.A. y el funcionario MILANO que se encontraba al lado de su vehículo; posteriormente llegan los funcionarios de Inspecciones Técnicas y realizan un barrido al vehículo el cual resulto (SIC) negativo. Es todo.

Seguidamente el miembro principal del C.D.C.J.V., le cedió la palabra al representante de Inspectoría General, quien interroga al testigo de la siguiente manera: ¿El funcionario investigado se encontraba en pleno goce de sus capacidades físicas y psicológicas? Resp. Lo encontré un poco tomado pero sabía quién era y donde se encontraba? Resp. ¿Llegó a observar si el funcionario investigado arremetió contra algún funcionario? Resp. No. (…)”.

De la declaración del ciudadano B.F.F.A. se lee “(…) Me solicitaron que acompañara a los funcionarios AMAYA y CARRILO por una información que tenían ellos sobre un funcionario que se encontraba consumiendo y distribuyendo drogas; nos dirigimos al sitio y estaba cerrado y cuando veníamos de regreso observamos el vehículo y este trato (SIC) de adelantarnos, fue cuando procedimos a interceptarlo. Es todo (...Omissis…) Seguidamente el miembro principal del C.D.C.J.V., quien interroga al testigo de la siguiente manera ¿Cuándo realizaron la intercepción, el vehículo del funcionario investigado se encontraba en marcha? No, estaba estacionado. ¿Al interceptar al funcionario investigado, el mismo se identificó como funcionario activo de esta Institución? Resp. Si. (…Omissis…) ¿El funcionario investigado tenía aliento etílico? Resp. Desconozco (…)”

Ahora bien, analizando las testimoniales promovidas y evacuadas por la Inspectoría General del órgano recurrido, se observa, que todas coinciden en señalar que si bien el hoy querellante se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos, no obstante, no resultan contestes respecto a la supuesta condición de embriaguez del funcionario.

A mayor abundamiento fue expuesto en los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR” del acto que aquí se recurre: “ (…) fueron evacuados en la audiencia oral y pública, como pruebas documentales de suma importancia, la Inspección Técnica y Experticia de Barrido practicadas al vehículo marca Toyota, modelo Corsa, color Beige, placas BBA-98A, pertenecientes al funcionario investigado, las cuales revelaron el sitio donde ocurrieron los hechos, las características presentadas en el sitio, y lo más importante, el resultado de la experticia arrojó negativo en los componentes de Alcaloides de Cocaína y Heroína. (…)”.

Por otra parte se desprende el acto administrativo contentivo en la decisión N° 0293 de fecha 23 de diciembre de 2009, mediante el cual el C.D. del cuerpo policial recurrido precisó que “(…) si bien es cierto que el funcionario investigado Experto Profesional I M.A.M.R. no se encontraba de servicio para el momento cuando ocurrieron los hechos; no es menos cierto que al ser detenido en las adyacencias de la Tasca Restaurante “La Girasola”, se identificó como funcionario activo de esta Institución utilizando para ello su dotación, específicamente sus credenciales (…)”

Ante ello se hace imperioso precisar que de las testimoniales evacuadas por la Inspectoría General del órgano accionado, solo una de ellas -la testimonial rendida por el ciudadano B.F.F.A.- resulta ser un testigo presencial del momento en que se practicó la detención al hoy querellante, pues tal y como se indicó en las testimoniales ut supra parcialmente trascritas, solo este fue quien esbozó haber estado al momento de aprehensión del recurrente, siendo ello así, llama poderosamente la atención de este Tribunal la valoración dada por el C.D. del órgano accionado en cuanto este testigo, pues de la misma se desprende “(…) Me solicitaron que acompañara a los funcionarios AMAYA y CARRILLO por una información que tenían ellos sobre un funcionario que se encontraba consumiendo y distribuyendo drogas; nos dirigimos al sitio y estaba cerrado y cuando veníamos de regreso observamos el vehículo y este trato (SIC) de adelantarnos, fue cuando procedimos a interceptarlo. (…Omissis…) Seguidamente el miembro principal del C.D.C.J.V., quien interroga al testigo de la siguiente manera ¿Cuándo realizaron la intercepción, el vehículo del funcionario investigado se encontraba en marcha? No, estaba estacionado. (…)” (Subrayado de este Tribunal).

En relación a todo lo expuesto, se concluye que el órgano querellado no logró demostrar a través de los medios probatorios traídos a la investigación en sede administrativa que el actor estuviese en estado de embriaguez, ni que se encontraba en servicio, ni que los hechos en los cuales se fundamentó el acto administrativo de destitución ocurrieran dentro de las instalaciones del Cuerpo Policial querellado, tan es así que se desprende del mismo acto administrativo que cursa de los folios 171 al 192, específicamente al folio 190 que “… no se logró demostrar que el funcionario investigado haya consumido sustancias estupefacientes o psicotrópicas en la instalaciones de este Cuerpo Investigado, o estando en labores de servicio…” (Resaltado de este tribunal), al ser ello así y visto todo lo anterior, considera este tribunal que la administración en el caso de marras incurrió en el vicio de falso supuesto en los hechos. Y así se decide.

No obstante lo anterior, y como quiera que en el caso de marras se invoca el falso supuesto en el derecho, es necesario precisar que denunció el actor, que la administración se apoyó en una norma o precepto legal que no resulta aplicable al caso concreto, pues según sus dichos el C.D. ante la apreciación incorrecta de los hechos consecuencialmente fundamento erróneamente su decisión de destitución en el numeral 48 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que establece como causal la destitución por encontrarse en estado de embriaguez o por consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas verificadas en las instalaciones de la institución o en los actos de servicio.

Ahora bien, a fin de verificar la existencia o no de lo denunciado por el actor se hace necesario traer a los autos un extracto del contenido del acto que aquí se recurre y del que se lee:

(…) este C.D.d.D.C., decide por unanimidad, la DESTITUCIÓN del funcionario Experto Profesional I MARCANO A.M.R., titular de la cédula de identidad número V- 10.273.737, por haber quedado demostrado en la audiencia oral y pública, que el referido funcionario es responsable de la comisión de la falta contemplada en el artículo 69 numeral 48 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual reza:

Artículo 69.- Se consideran faltas que dan lugar a la destitución, las siguientes:

48.- La embriaguez o consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en las instalaciones del Cuerpo y actos del servicio. (…)

. (Resaltado propio del escrito).

En relación a lo expuesto, y siendo que líneas arriba se estableció que el órgano querellado no logró demostrar los hechos imputados al querellante, esto es, que se encontraba en estado de embriaguez y en servicio activo, en consecuencia, debe este Tribunal precisar que deriva igualmente el acto impugnado en una afectación de falso supuesto de derecho al resultar que las causales en las cuales se fundamentó la sanción de destitución impuesta no corresponde igualmente con hechos que hayan sido demostrados, esto es, -embriaguez, consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en las instalaciones del cuerpo policial- recurrido y actos del servicio-, razón por la cual resulta igualmente configurado el vicio de falso supuesto de derecho en el acto recurrido. Así se decide.

De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y en consecuencia la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0293 emanado de por el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas de fecha 23 de diciembre de 2009 notificado mediante oficio Nº 9700-0006-4493 de fecha 29 de diciembre de 2009, recibido por el querellante en fecha 4 de enero de 2010. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer de la querella funcionarial ejercida por el ciudadano M.A.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.273.737, asistido por el abogado J.L.Q.S. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.991, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA a través del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.

2.- CON LUGAR la presente querella funcionarial y en consecuencia:

2.1.- SE ANULA del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0293 emanado de por el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas de fecha 23 de diciembre de 2009 notificado mediante oficio Nº 9700-0006-4493 de fecha 29 de diciembre de 2009.

2.2- La reincorporación del ciudadano M.A.M.R. al cargo de Experto Profesional I del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración.

2.3.- El pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación.

2.4.- Realizar una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar cumplimiento a lo indicado en el numeral anterior.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 86 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines legales consiguientes. Y a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

La Secretaria,

G.L.B.

C.V.

En esta misma fecha, siendo __________________________________ ( ) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-

La Secretaria,

C.V.

Exp. Nro. 2011-1355

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