Decisión nº PJ0032009000036 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 29 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2008-000904

ASUNTO : YP01-P-2008-000904

RESOLUCION

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG W.H.M., Juez Tercero De Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABG. J.A.O..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: DRA. FRANISES VALERA PALICHE, Fiscal Tercero Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

IMPUTADO: J.A.R., indígena de la etnia warao, titular de la cedula de identidad n° 16.699.937, residenciado en la comunidad el remanson de la horqueta, municipio Tucupita, estado d.a..-

DELITO: DESGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente.-

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Tercero Comisionada del Ministerio Público, Dra. FRANISES VALERA PALICHE, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra el ciudadano J.A.R.; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

I

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha doce (12) de Octubre del año dos mil cinco (2005), funcionarios del Puesto de vigilancia fluvial la horqueta, adscritos al departamento de vigilancia Fluvial N° 911, de la Guardia Nacional de Venezuela, realizando patrullaje por el sector El Remanson, jurisdicción del municipio Tucupita del Estado D.A., observaron al lado izquierdo a orillas del caño, sin linderos la tumba de arboles de diferentes especies con motosierra, igualmente observaron a una persona con un machete en las manos y a su lado en el suelo se encontraba una motosierra, procediendo a llamarlo e identificarse como funcionarios del puesto de vigilancia fluvial la horqueta, le preguntaron a que persona pertenecen los terrenos, respondiendo que eran de su padre J.A., fallecido y que ahora eran de su propiedad procediendo a identificarlo, manifestando no poseer documentación personal y que al efecto dijo ser y llamarse J.A.R., indígena de la etnia warao, le solicitaron los documentos de propiedad del terreno y manifestó no tenerlos, le solicitamos la respectiva perisología para realizar labores de tala, e igualmente contesto que no los poseía.

II

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Dra. FRANISES VALERA PALICHE, actuando en su carácter de Fiscal Tercero Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano J.A.R.; de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de un hecho punible de acción publica, que merece pena corporal como lo es el delito de DESGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto. En tal sentido, ha expresado la representante de la Vindicta Pública:

…Ahora bien, ciudadano Juez como quiera que, se desprende de los referidos elementos de convicción que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, que merece pena corporal, como lo es el delito de DESGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, para el momento de comisión de los hechos. No es menos cierto que, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos, como fue el 12-10-05, hasta la presente fecha, han transcurrido exactamente Tres (03) años, Un (01) mes y Siete (07) días, lo cual ha excedido el limite establecido en el articulo 19 en su numeral 2° de la ley Penal del Ambiente, que establece:…

Las acciones penales y civiles derivadas de la presente ley, prescribirán….Las penales: a los tres años de prisión, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, o arresto de mas de seis meses…” Visto que el delito de Degradación de Suelos, Topografías y Paisajes, la pena aplicable es de uno (01) a tres (03) años de prisión, es evidente que ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal. Por lo que considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del mencionado artículo para que opere la Prescripción Ordinaria de la acción penal.

III

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

- En fecha doce (12) de Octubre del año dos mil cinco (2005), funcionarios del Puesto de vigilancia fluvial la horqueta, adscritos al departamento de vigilancia Fluvial N° 911, de la Guardia Nacional de Venezuela, realizando patrullaje por el sector El Remanson, jurisdicción del municipio Tucupita del Estado D.A., observaron al lado izquierdo a orillas del caño, sin linderos la tumba de arboles de diferentes especies con motosierra, igualmente observaron a una persona con un machete en las manos y a su lado en el suelo se encontraba una motosierra, procediendo a llamarlo e identificarse como funcionarios del puesto de vigilancia fluvial la horqueta, le preguntaron a que persona pertenecen los terrenos, respondiendo que eran de su padre J.A., fallecido y que ahora eran de su propiedad, procediendo a identificarlo, manifestando no poseer documentación personal y que al efecto dijo ser y llamarse J.A.R., indígena de la etnia warao, le solicitaron los documentos de propiedad del terreno y manifestó no tenerlos, le solicitamos la respectiva perisología para realizar labores de tala, e igualmente contesto que no los poseía.

En fecha 13 de octubre de 2005, suscrita por los dintiguidos renny Gonzalez y M.A.B., mediante la cual dejan constancia de los siguiente: “Se trata de un espacio abierto de abundante luz natural, ubicado al margen izquierdo del caño el remanson, donde observamos una tala con una extensión de terreno de tres hectáreas aproximadamente, dicho terreno no presentaba Linderos, se pudo observar que los cortes de los arboles talados arrojando la cantidad de 265 árboles.

En fecha 08-11-2005 se procede a la formal entrega de una motosierra de propiedad de N.J.R., quien presento para ello la documentación respectiva que amparaba la legalidad y propiedad de la referida motosierra.-

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados queda acreditado o probado el hecho de que el día doce (12) de Octubre del año dos mil cinco (2005), el ciudadano J.A.R., se encontraba con un machete en las manos y a su lado en el suelo se encontraba una motosierra, procediendo a llamarlo e identificarse como funcionarios del puesto de vigilancia fluvial la horqueta, le preguntaron a que persona pertenecen los terrenos, respondiendo que eran de su padre J.A., fallecido y que ahora eran de su propiedad.-

Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por la representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha doce (12) de Octubre del año dos mil cinco (2005), siendo que desde entonces hasta la presente fecha han transcurrido mas tres (03) años, Un (01) mes y Siete (07) días y como el delito que se demostró es el de Degradación de Suelos, Topografías y Paisajes, con una sanción de uno (01) año a tres (03) años de prisión que establece, la Ley Penal del Ambiente para el momento de comisión de los hechos, debe encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal prescribe por tres (03) años. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la presente causa seguida contra el ciudadano J.A.R.; por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, eiusdem, 108 ordinal 4° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO.- ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra los ciudadanos J.A.R.; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO.

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Pública.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.

LA JUEZA,

W.H.M.

EL SECRETARIO,

ABOG. J.A.O.

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