Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano J.A.R., cédula de identidad N° 16.844.576, asistido por el abogado J.G.D., Inpreabogado N° 27.234, en contra de la Resolución N° 1065/2006, dictada el 23 de noviembre de 2006 por el Alcalde del Municipio Caroní del estado Bolívar, mediante la cual fue destituido del cargo de Agente I adscrito a la Dirección de la Policía Municipal del Municipio Caroní del estado Bolívar, representado el Municipio por los abogados L.M.R., María de los Á.D.T., L.E.M.P., Ostairel E.A.T., J.E.R.M., T.J.N.C., L.V.V.T. y J.A.G.T., Inpreabogado Nros. 59.038, 35.644, 63.992, 81.198, 44.025, 48.791, 107.290 y 99.186, respectivamente, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada en fecha 28 de febrero de 2007, el ciudadano J.A.R., fundamentó su pretensión de declaratoria judicial de nulidad de la Resolución N° 1065/2006, dictada el 23 de noviembre de 2006 por el Alcalde del Municipio Caroní del estado Bolívar, mediante la cual fue destituido del cargo de Agente I adscrito a la Dirección de la Policía Municipal del Municipio Caroní del estado Bolívar.

I.2. Mediante auto dictado en fecha 05 de marzo de 2007, se admitió el recurso interpuesto, emplazando al Síndico Procurador del Municipio Caroní del estado Bolívar, para la contestación de la demanda.

I.3. Mediante escrito presentado el 25 de abril de 2007, la representación judicial de la parte demandada contestó la pretensión incoada contra la actuación administrativa referida.

I.4. En fecha 09 de mayo de 2007, se celebró la audiencia preliminar, compareció la parte recurrente asistido por el abogado J.G. y el abogado J.G.T., apoderado judicial del Municipio Caroní, no habiendo conciliación la causa se abrió a pruebas.

I.5. Mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte recurrente promovió pruebas documentales.

I.6. Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por parte recurrente.

I.7. En fecha 01 de octubre de 2007, se celebró la audiencia definitiva, con la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrida y de la parte recurrente, quienes ratificaron los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda y en la contestación de la misma.

I.8. En fecha 08 de octubre de 2007, se dictó el dispositivo del fallo declarándose con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

  1. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    II.1. La parte recurrente fundamenta su pretensión de nulidad en contra de la Resolución Nº 1065, de fecha 23 de noviembre del año 2006, emanada del Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en lo siguientes alegatos:

    1. Que “[e]l procedimiento disciplinario aperturado en mi contra y el que una vez fue tramitado en su totalidad, culminó con el dictamen de la resolución contra la cual recurro, se inició a través de la comunicación de fecha 02 de septiembre del año 2005, dirigida por el Lic. Luis Velásquez, en su carácter de Director de la Policía Municipal de Caroní, organismo adscrito a la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Y donde, me desempeñé como agente I, adscrito a esa Dirección, a la Lic. Gladys Hudson, Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Caroní, mediante la cual le solicitó la apertura de la Averiguación Administrativa Disciplinaria en mi contra, de conformidad con lo establecido en el Art. 86 de la Ley de Estatuto de la Función Pública. El motivo o la justificación para la apertura de la Averiguación Disciplinaria, tuvo su fundamento en la denuncia formulada en mi contra por mi concubina V.M.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 24.856.594, quien manifestó que yo la había agredido físicamente”.

    2. Que “[e]n el auto de apertura de la averiguación, así como en la formulación de cargos, la causal invocada fue la contenida en el artículo 86 numeral 6º de la Ley de Estatuto de la Función Pública, y agregan “por haber desatendido la orden del día Nº 240, grupo 1 mediante la cual se le asigna al servicio externo del día 28 de agosto de 2005 y en razón de la cual debía permanecer en el mercado de mayoreo de San Félix durante veinticuatro (24) horas, desarrollando una conducta en perjuicio del buen nombre del órgano policial al cual se encuentra adscrito, con ocasión de los hechos acontecidos ese día 28 de agosto de 2005, relacionados con los maltratos físicos denunciados el día 29 de agosto de 2005 por ante esta Dirección…”. En el artículo primero de la resolución por la cual me destituyen de mi cargo como Agente I, se acordó destituirme “Por estar incurso en la causal sancionatoria prevista en el artículo 86, numeral 6º de la Ley de Estatutos de la Función Pública, en lo atinente al acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública y por contravenir manifiestamente los deberes establecidos en el artículo 33 numerales 1º, 2º y 3º ejusdem”

    3. Que “…la solicitud que encabeza la apertura del procedimiento disciplinario seguido en mi contra (Comunicación de fecha 29-09-2005), difiere de los motivos contenidos tanto en el auto de apertura como en las razones expuestas durante la formulación de los cargos, indicándose en uno y otro momento, razones distintas como fundamento del mencionado procedimiento disciplinario, en el primer caso se ordena la apertura del procedimiento, fundado en la denuncia formulada por mi concubina por supuestas agresiones físicas; mientras que en el segundo caso, la supuesta falta alegada como motivo para la apertura del ya señalado procedimiento, obedeció según puede leerse, al supuesto incumplimiento de mi parte, en los deberes inherentes al cargo que desempeño”.

    4. Que “…en el supuesto de la procedencia de la destitución por las supuestas agresiones físicas causadas a mi concubina, se da como definitivamente establecida mi responsabilidad en torno a ese particular, sin que se haya producido una sentencia definitivamente firme en el ámbito de la Jurisdicción Penal, que así lo determine, es decir, se prejuzga mi conducta y se da por consumado el hecho, sin que haya sido yo condenado por el mismo por una autoridad judicial”.

    5. Que “…la supuesta agresión física causada por mi persona mi concubina, no está señalada o establecida como causal de destitución del funcionario, dentro de las indicadas en el artículo 86 de la Ley de Estatutos de la Función Pública; y es lógico que no esté incluida como tal, por cuanto motivaciones como las señaladas por mi patrono para destituirme, fundadas en el hecho precedentemente señalado y que aparece reflejado en la comunicación que encabeza el procedimiento de destitución contra mi persona, pertenecen al campo del Derecho Privado (Derecho Civil), por consecuencia el problema suscitado entre la pareja, en este caso entre mi persona y mi concubina, es ajeno a la relación de empleo público que mantengo con la dirección de Policía Municipal de la Alcaldía de Caroní del Estado Bolívar; y en el supuesto de las agresiones físicas denunciadas por mi concubina, tampoco puede utilizarse como fundamento de causal alguna de destitución en mi contra, porque en este caso, la agraviada pudo muy acudir a la Jurisdicción Penal Ordinaria e iniciar el correspondiente procedimiento en mi contra, lo cual no consta haberlo hecho”.

    6. Que respecto “…al supuesto incumplimiento o contravención de mi parte respecto a los deberes establecidos en el artículo 33, numerales 1º, 2º y 3º de la Ley de Estatutos de la Función Pública, y señalado como motivo para destituirme, tal como se indica en el artículo primero de la resolución Nº 1065, contra la cual recurro mediante el presente escrito, debo señalar y dar por reproducidos los siguientes argumentos expuestos por mi en el escrito de descargos de fecha 01 de agosto de 2006, presentado por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar y el cual corre inserto en el expediente administrativo que en copia certificada anexo, por lo que en consecuencia, sostengo una vez más: 1) Que el 28 de agosto de 2005, fecha en la que sostiene mi patrono, supuestamente incumplí con las obligaciones que me impone el cargo de Agente I que venía desempañando, me presenté como de costumbre en mi lugar de trabajo, a las 08:00 de la mañana, tal como consta en la orden del día Nº 240, que corre inserta al folio 02 de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo de destitución que en copia certificada anexo al presente escrito; 2) Que ese día cumplí a cabalidad con mi horario de trabajo y con todos los deberes inherentes a las obligaciones que el cargo me impone; 3) Que a las 10 horas de la noche y con la respectiva autorización de mi Supervisor inmediato G.N., tanto mi compañero de guardia como mi persona, nos retiramos del mercado de mayoreo donde nuestras actividades, por cuanto ese sitio de trabajo, no posee los servicios mínimos de seguridad para poder pernotar de una forma idónea; 4) Que al retirarme del sitio de trabajo, con la autorización de mi supervisor inmediato, me trasladé hasta la sede de mi domicilio, situado en el sector de 11 de abril de esta ciudad; 5) Que al llegar al inmueble, sostuve una discusión con mi concubina, motivado a inconvenientes de índole estrictamente de carácter personal; 6) Que por instrucciones de mi supervisor inmediato, debía presentarme a las 6:00 a.m. del día 29 de agosto de 2005, para recibir y entregar el servicio posteriormente a las 8:00 a.m.; 7) Que en ningún momento abandoné mi lugar de trabajo; 8) Que siempre acaté y acataré las instrucciones emanadas de mis superiores; y 9) Que en todo momento cumplí con el horario de trabajo y los deberes que el cargo me impone”.

    7. Que “[e]n el citado acto administrativo está presente el vicio de incongruencia, por dos razones: a) Porque en el acto que da apertura al mismo y que encabeza las actuaciones contenidas en el expediente administrativo anexado a este escrito, se le solicita a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Caroní, “Se me apertura una Averiguación Administrativa Disciplinaria”, por los motivos señalados en la mencionada comunicación; b) porque se me termina destituyendo, no por el motivo inicialmente invocado (las supuestas agresiones físicas a mi concubina), si no a debidos supuestos actos lesivos (no demostrados ni determinados mediante decisión alguna durante el proceso de destitución) al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública y por contravenir manifiestamente los deberes establecidos en el artículo 33 numerales 1º, 2º y 3º ejusdem. Este vicio al igual que anteriormente señalado, produce la nulidad absoluta del acto administrativo; asimismo es violatorio del debido proceso, establecido ene l artículo 49 CRBV, por las siguientes razones: 1) Tal como antes lo señalé el ente administrativo para el cual presté servicios, prejuzga como definitivo y por ello me destituye del cargo por mi desempeñado, con el solo señalamiento que sobre una supuesta agresión física cometí en contra de mi concubina. Se me destituye entonces con fundamento en un hecho no demostrado, no sancionado ni decidido definitivamente firme por autoridad alguna; ni tan siquiera se me tomó declaración ni fui investigado por el mismo; pero al órgano para el cual presté servicios, le fue suficiente la simple denuncia, para colocarla como cabeza del procedimiento disciplinario seguido en mi contra para destituirme. Ello violenta el debido proceso constitucional, contenido en los numerales 1º y 2º de la citada norma de nuestra carta magna, por cuanto, en relación a dichas imputaciones, nunca fui notificado de cargo alguno por el supuesto delito de agresión física, por consecuencia nunca pude ejercer defensa alguna…”.

    8. Solicita que “[p]or cuanto la resolución Nº 1065, con la cual fui destituido del cargo de Agente I, vulnera mis derechos legales y constitucionales, tal como quedó señalado en este escrito; se declare con lugar el presente recurso que interpongo y se ordene la restitución del cargo que venía desempeñando, con el correspondiente pago de salarios y demás beneficios que dejé de percibir, desde la fecha en la que fui notificado del Acto Administrativo recurrido, hasta la fecha en la que se ordene mi reintegro a mis labores habituales”.

      II.2. La representación judicial del Municipio alegó en defensa del acto impugnado lo siguiente:

    9. Que “[n)iego, rechazo y contradigo cada uno de los argumentos precedentemente señalados, por evidenciarse que la resolución impugnada se evidencia que la sanción de destitución impuesta al ciudadano J.A.R. se fundamentó en la causal referida al acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública prevista en el artículo 86 numeral 6º de la Ley de Estatutos de la Función Pública y por contravenir manifiestamente los deberes establecidos en el artículo 33 numerales 1º, 2º y 3º ejusdem”.

    10. Que el “…acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, dicho supuesto constituye una causal sancionatoria de carácter eminentemente administrativo, cuya naturaleza jurídica es esencialmente disciplinaria, la cual no puede equipararse a las sanciones penales aplicables a los delitos y faltas tipificados en las leyes correspondientes (Código Penal, Ley Contra La Corrupción, entre otros); en este sentido, y contrario a lo expresado por el querellante, la causal de destitución no requiere para su imposición, que mediante sentencia definitivamente firme dictada por órgano jurisdiccional correspondiente, se haya determinado la culpabilidad del recurrente en la comisión de los hechos denunciados, ya que tal circunstancia corresponde a otra causal de destitución, específicamente a la contemplada ene. Numeral 10 del artículo 86 de la Ley de Estatutos relativa a la condena penal o auto de responsabilidad dictado por la Contraloría General de la República, por lo que mal puede pretender el recurrente que la causal de destitución impuesta a su persona, requiera de se produzca una sentencia definitivamente firme en el ámbito de la jurisdicción penal, a los defectos de determinar su responsabilidad disciplinaria”.

    11. Que “…tal como lo afirma el recurrente, el procedimiento disciplinario de destitución se aperturó con fundamento a la denuncia formulada en su contra por la ciudadana V.M.A.G. –con quien mantiene una relación concubinaria expresamente admitida tanto en el expediente disciplinario como en el escrito contentivo del recurso interpuesto-, dejándose constancia de la misma en el libro de novedades del organismo policial municipal, realizando dicho organismo las actuaciones correspondientes en tales casos, según se evidencia de copia fotostática simple del libro de novedades del organismo policial municipal que se anexa marcado “B”. La denuncia presentada fue plasmada en acta de entrevista de fecha 29 de agosto de 2006 rendida ante la Dirección de Policía Municipal y en fotografías tomadas en ése órgano policial en distintos ángulos, las cuales se agregan al presente escrito en copia fotostática simple marcado “C”, siendo denunciados públicamente tales hechos en el Diario El Guayanés de fecha 30/08/05”.

    12. Que el recurrente se limitó a “…señalar en dicho escrito que los hechos denunciados por su concubina se limitaron “a una discusión motivado a inconvenientes personales, no pasando de una simple discusión por desavenencias”, admitiendo asimismo en su escrito de descargo que su concubina había formulado la misma denuncia ante el CICPC, y señalando que la misma se dejó sin efecto, sin que el recurrente aportara al procedimiento disciplinario ninguna prueba documental que demostrara de forma fehaciente tal circunstancia, amén que tal como lo afirma el recurrente en el referido escrito, tuvo que firmar una caución juratoria ante dicho órgano policial”.

    13. Que “[l]os hechos indicados son perfectamente subsumibles, en la causal de destitución formulada al recurrente, ya que la misma supone necesariamente un daño o perjuicio circunstancial derivado de una inadecuada actuación funcionarial, que lesiona precisamente el buen nombre de la Administración Pública Municipal, afectando ostensiblemente la confianza de los administrados en los órganos municipales encargados de velar por su seguridad personal; dicha causal no requiere, como ya lo expresamos, de una sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal con competencia en materia penal, por lo tanto el argumento esgrimido por el recurrente resulta a todas luces improcedente y así debe ser declarado por este Tribunal”.

    14. Que “[e]n relación al incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 33 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley de Estatuto, es necesario señalar, que el recurrente en su escrito se limita a dar por reproducidos los argumentos expuestos en su escrito de descargo; cabe destacar que dichos argumentos fueron totalmente enervados por la Administración Municipal, ya que las declaraciones testimoniales promovidas por el recurrente, específicamente la rendida por el funcionario Germart A.N.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.127.026, carece de veracidad porque tal como lo demostró la Administración Municipal, es totalmente falso que el prenombrado ejerciera el cargo de Supervisor de Servicios Externos, según se evidencia de la Orden Nº 240 y del Libro de Novedades, anexado al presente escrito con la letra “E”, siendo que tales argumentos administrativos se encuentran revestidos de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que no fue desvirtuada por el querellante en la debida oportunidad, permaneciendo incólume dicha presunción y demostrándose así de manera fehaciente el incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 33, numerales 1º, 2º y 3º de la Ley del Estatuto, por parte del querellante”.

    15. Que niega que “…la Resolución Nº 1065 esté afectada por el vicio de nulidad absoluta denunciado por el recurrente; en primer lugar, del acto recurrido se desprende inequívocamente que la imposición de la sanción de destitución se fundamentó en los supuestos normativos previstos en los artículos 89 numerales 2º, 5º, 6º y 33 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley de Estatutos de la Función Pública, tanto es así que el querellante pudo identificar con meridiana claridad, a la luz de las normas indicadas, tanto el procedimiento indicado por el organismo encargado de instruir el expediente disciplinario como la causal sancionatoria que sustentó su destitución, configurándose así el requisito de motivación exigido en el numeral 5º del artículo 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos, por lo tanto no es procedente el argumento invocado por el querellante respecto a la violación del citado artículo, y en consecuencia debe ser desestimado”.

    16. Que “[r]especto a la violación del debido proceso denunciado por el querellante, se evidencia claramente de las actuaciones administrativas que acompañan el escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto por éste, que la Administración Municipal si garantizó este derecho constitucional. En efecto de dichas actuaciones se evidencia fehacientemente que el recurrente fue debidamente notificado de la apertura del procedimiento disciplinario, tuvo acceso al expediente administrativo, pudo ejercer en el tiempo oportuno su derecho a la defensa a través de la consignación del acto administrativo que decidió su destitución, indicándose en dicho acto que contra el mismo debía interponerse el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Funcionarial, como en efecto lo hizo; evidenciando la actuación desplegada por el órgano encargado de instruir el expediente disciplinario, un estricto cumplimiento a la garantía prevista en el artículo 49 del texto constitucional y una debida observancia a lo señalado por la Sala Política Administrativa en Sentencia Nº 2005-01947 de fecha 14 de abril de 2005. Caso A.B.R. contra el Ministerio del Interior y Justicia (…).

      II.3. La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:

    17. Ratificó “…las actuaciones contenidas en el expediente administrativo que en copia certificada anexé el recurso por mí intentado por ante este Despacho Judicial, y donde se encuentra contenido el escrito de descargo de fecha 01 de agosto de 2006, presentado por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, los cuales reproduzco en todas sus partes en esta oportunidad, y con fundamento en lo expuesto en el mencionado escrito, sostengo: 1) Que el 28 de agosto del año 2005, fecha en la que sostiene mi patrono, supuestamente incumplí con las obligaciones que me imponen el cargo de Agente I que venía desempeñando, me presenté como de costumbre en mi lugar de trabajo a las 8:00 a.m. tal como consta en la orden del día Nº 240, que corre inserta al folio dos (02) de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo; 2) Que ese día, cumplí a cabalidad con el horario de trabajo y con todos los deberes inherentes que me impone el cargo; 3) Que a las 10 horas de la noche y con autorización de mi supervisor inmediato; Sub-Inspector Germart Núñez, tanto mi compañero de guardia como mi persona nos retiramos del mercado de mayoreo donde cumplíamos nuestras actividades, por cuanto ese sitio de trabajo no posee los servicios mínimos de seguridad para poder pernotar de una forma idónea; 4) Que al retirarme del sitio de trabajo con la supervisión de mi supervisor inmediato, me trasladé hasta la sede de mi domicilio situado en el Sector 11 de Abril de la ciudad de San Félix; 5) Que al llegar al inmueble, sostuve una discusión con mi concubina, motivado a inconvenientes personales; 6) Que por instrucciones de mi supervisor inmediato debía presentarse a las 06:00 a.m. del día 29 de agosto de 2005, para recibir y entregar el servicio posteriormente a las 08:00 a.m.; 7) Que en ningún momento abandoné mi lugar de trabajo; 8) Que siempre acaté y acataré las instrucciones emanadas de mis superiores; 9)Que en todo momento cumplí con el horario de trabajo y los deberes que me impone el cargo, razones estas por las que creo infundadas loas razones y motivos que sirven de fundamento a la Resolución Nº 1065, por la cual se me destituye del cargo de Agente I que venía desempeñando para la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar”.

    18. Que “…promuevo las testimoniales de los ciudadanos: GERMART A.N.P. Y L.L.; venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto Ordaz, titulares de la cédula de identidad Nº 12.127.026 y 12.131.253…”, testimoniales que no fueron evacuadas.

  2. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    III.1. Tal como se narró precedentemente la parte recurrente impugnó la Resolución Nº 1065, de fecha 23 de noviembre del año 2006, emanada del Alcalde del Municipio Caroní del estado Bolívar, que lo destituyó del cargo de Agente I adscrito a la Dirección de la Policía Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, por estar incurso en la causal prevista en el artículo 86 numeral 6º de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en lo atinente al acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública y por contravenir manifiestamente los deberes establecidos en el artículo 33 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, alegando que éste acto lesionó su derecha al debido proceso y a la defensa porque se le destituye del cargo por una supuesta agresión física que cometió en contra de su concubina, hecho no demostrado, no sancionado ni decidido definitivamente firme por autoridad alguna; citándose el alegato de violación de sus derechos constitucionales por el acto impugnado:

    “[e]n el citado acto administrativo está presente el vicio de incongruencia, por dos razones: a) Porque en el acto que da apertura al mismo y que encabeza las actuaciones contenidas en el expediente administrativo anexado a este escrito, se le solicita a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Caroní, “Se me apertura una Averiguación Administrativa Disciplinaria”, por los motivos señalados en la mencionada comunicación; b) porque se me termina destituyendo, no por el motivo inicialmente invocado (las supuestas agresiones físicas a mi concubina), si no a debidos supuestos actos lesivos (no demostrados ni determinados mediante decisión alguna durante el proceso de destitución) al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública y por contravenir manifiestamente los deberes establecidos en el artículo 33 numerales 1º, 2º y 3º ejusdem. Este vicio al igual que anteriormente señalado, produce la nulidad absoluta del acto administrativo; asimismo es violatorio del debido proceso, establecido en el artículo 49 CRBV, por las siguientes razones: 1) Tal como antes lo señalé el ente administrativo para el cual presté servicios, prejuzga como definitivo y por ello me destituye del cargo por mi desempeñado, con el solo señalamiento que sobre una supuesta agresión física cometí en contra de mi concubina. Se me destituye entonces con fundamento en un hecho no demostrado, no sancionado ni decidido definitivamente firme por autoridad alguna; ni tan siquiera se me tomó declaración ni fui investigado por el mismo; pero al órgano para el cual presté servicios, le fue suficiente la simple denuncia, para colocarla como cabeza del procedimiento disciplinario seguido en mi contra para destituirme. Ello violenta el debido proceso constitucional, contenido en los numerales 1º y 2º de la citada norma de nuestra carta magna, por cuanto, en relación a dichas imputaciones, nunca fui notificado de cargo alguno por el supuesto delito de agresión física, por consecuencia nunca pude ejercer defensa alguna…”.

    La representación judicial del Municipio negó la violación de los derechos constitucionales del recurrente porque la causal de destitución supone necesariamente un daño o perjuicio circunstancial derivado de una inadecuada actuación funcionarial, que lesiona el buen nombre de la Administración Pública Municipal, afectando ostensiblemente la confianza de los administrados en los órganos municipales encargados de velar por su seguridad personal; dicha causal no requiere de una sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal con competencia en materia penal, con los siguientes alegatos:

    …señalar en dicho escrito que los hechos denunciados por su concubina se limitaron “a una discusión motivado a inconvenientes personales, no pasando de una simple discusión por desavenencias”, admitiendo asimismo en su escrito de descargo que su concubina había formulado la misma denuncia ante el CICPC, y señalando que la misma se dejó sin efecto, sin que el recurrente aportara al procedimiento disciplinario ninguna prueba documental que demostrara de forma fehaciente tal circunstancia, amén que tal como lo afirma el recurrente en el referido escrito, tuvo que firmar una caución juratoria ante dicho órgano policial.

    Los hechos indicados son perfectamente subsumibles, en la causal de destitución formulada al recurrente, ya que la misma supone necesariamente un daño o perjuicio circunstancial derivado de una inadecuada actuación funcionarial, que lesiona precisamente el buen nombre de la Administración Pública Municipal, afectando ostensiblemente la confianza de los administrados en los órganos municipales encargados de velar por su seguridad personal; dicha causal no requiere, como ya lo expresamos, de una sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal con competencia en materia penal, por lo tanto el argumento esgrimido por el recurrente resulta a todas luces improcedente y así debe ser declarado por este Tribunal

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    Por su parte la Resolución Nº 1065, de fecha 23 de noviembre del año 2006, emanada del Alcalde del Municipio Caroní del estado Bolívar, acordó la destitución del recurrente por las presuntas lesiones que le infligió a su concubina con la siguiente fundamentación:

    CONSIDERANDO

    Que mediante oficio Nº PMC 185/2005 de fecha 02 de septiembre de 2005, recibido por la Dirección de Recursos Humanos en esa misma fecha, el Comisario Lic. Luis Velásquez, actuando en su condición de Director de la Policía Municipal de Caroní, solicita a esa Dirección de Recursos Humanos que se inicie el procedimiento disciplinario de destitución en contra del funcionario Rojas J.A., titular de la cédula de identidad Nº V-16.844.576, quien se desempeña como Agente I, adscrito a esa Dirección de la Policía Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, fundamentada dicha petición en la denuncia formulada por la ciudadana V.M.A.G. en contra del funcionario antes identificado, por haberla agredido físicamente.

    CONSIDERANDO

    Que mediante auto de fecha 19 de enero de 2006, la Dirección de Recursos Humanos apertura el procedimiento disciplinario de destitución solicitado e inicia la averiguación correspondiente, notificándose de dicha circunstancia al funcionario J.A.R., antes identificado, mediante boleta de notificación recibida el 13 de julio de 2006.

    CONSIDERANDO

    Que mediante oficio de fecha 25 de julio de 2006, la Dirección de Recursos Humanos formuló los cargos correspondientes al funcionario J.A.R., por considerar que se encuentra presuntamente en la causal de destitución prevista en el Artículo 86 numeral 6º de la Ley de Estatutos de la Función Pública, referente al acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, por haber desatendido la orden del día Nº 240, Grupo 1, mediante la cual se le asigna a prestar servicio externo el día 28 de agosto de 2005, debiendo permanecer en el Mercado de Mayoreo de San Félix durante veinticuatro (24) horas, y en su defecto se trasladó sin autorización de su Superior jerárquico hasta la vivienda ubicada en el Sector de 11 de Abril, calle Bermúdez, casa Nº 3, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, aproximadamente a las once (11) de la noche de ese día 28 de agosto de 2005, y acto seguido presuntamente procedió a maltratar físicamente a su concubina, la ciudadana V.M.A.G., titular de la cédula de identidad Nº V-24.856.594, siendo estos hechos denunciados de forma voluntaria por la afectada el día 29 de agosto de 2005 por ante la División de Investigaciones Penales de la Dirección de la Policía Municipal, y cuyos maltratos se evidencian en las fotografías tomadas a la agraviada en la División de Investigaciones Penales de la Dirección de la Policía Municipal, que corren insertas en el expediente disciplinario. Asimismo consideró la Dirección de Recursos Humanos en los cargos imputados que los hechos descritos fueron públicos, por cuanto los mismos fueron publicados el 30 de agosto de 2005 en un diario de circulación local denominado El Guayanés, y en el cual se deja constancia de que la persona que agredió a la ciudadana V.A. responde al nombre de J.A.R. y que es funcionario de la Policía Municipal, lo que constituye una situación que lesiona y perjudica gravemente el buen nombre del órgano policial al cual se encuentra adscrito el funcionario J.R., antes identificado, razón por la cual se consideró que eran subsumibles en la causal sancionatoria establecida en el Artículo 86 numeral 6º de la Ley de Estatutos de la Función Pública. Asimismo se le investigó al funcionario el haber desarrollado una conducta contraria a los deberes que le impone la Ley in comento a los funcionarios públicos, y que son de obligatorio cumplimiento, destacándose entre estos los previstos en el Artículo 33 numerales 1º, 2º y 3º, en virtud de haber desatendido la orden Nº 240 relativa a su jornada de trabajo.

    (…)

    CONSIDERANDO

    Que visto como ha sido la opinión legal emitida por la Sindicatura Municipal plasmado en el oficio identificado con el Nº SM-403-2006 de fecha 13 de noviembre de 2006, con respecto al procedimiento disciplinario de destitución en estudio, sobre los hechos imputados al funcionario investigado y sobre los cargos a él formulados, dictamen este emitido en cumplimiento a lo previsto en el Artículo 89 numeral 7º de la Ley de Estatutos de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 121 numeral 3º de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y por cuanto este Despacho considera que los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en dicho dictamen se encuentran ajustados a la normativa legal, se acoge a dicho criterio en todas y cada una de sus partes; y visto que de acuerdo a lo alegado y probado en autos se desprenden que existen elementos probatorios méritos suficientes para proceder a la destitución del referido funcionario, al configurarse, como quedó demostrado, el acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, siendo ésta causal sancionatoria contemplada en el artículo 86 numeral 6º de la Ley de Estatutos de Función Pública, en concordancia con la contravención al dispositivo legal previsto en el artículo 33 numerales 1º, 2º y 3º ejusdem, referentes a los deberes de los funcionarios, tales como la obligación que tienen que presta, los servicios de forma personal y con la eficiencia requerida, acatar las órdenes o instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos y cumplir con el horario de trabajo establecido; es que el Alcalde del Municipio Caroní, procediendo en su condición de máxima autoridad en materia de administración de personal de la Alcaldía del Municipio Caroní Del Estado Bolívar, y de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 8º de la Ley Orgánica del Poder Municipal, declara procedente la destitución del funcionario J.A.R., plenamente identificado.

    RESUELVE

    ARTÍCULO PRIMERO: Destituir al funcionario J.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-16.844.576, quien se desempeña en el cargo de Agente I adscrito a la Dirección de la Policía Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, por estar incurso en la causal sancionatoria prevista en el artículo 86 numeral 6º de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en lo atinente al acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública y por contravenir manifiestamente los deberes establecidos en el artículo 33 numerales 1º, 2º y 3º ejusdem…

    .

    III.2. Tal como se narró precedentemente el acto impugnado consideró que la denuncia presentada por la ciudadana V.M.A.G. ante la Alcaldía del Municipio Caroní de presuntas agresiones físicas que le fueron inferidas por el recurrente, se subsume en la causal de destitución prevista en el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo que concierne al acto lesivo al buen nombre o sus intereses. En este sentido el referido artículo reza:

    Serán causales de destitución:

    (…)

    6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública

    .

    Destaca este Juzgado Superior que los actos lesivos al buen nombre o los intereses del órgano en el marco de la función pública, constituye una de las causales de destitución de carácter subjetivo, en virtud de la cual, el funcionario en el ejercicio de sus funciones puede incurrir en actos que afecten directa o indirectamente los intereses o el buen nombre del organismo público, imponiéndose la sanción a que haya lugar, dependiendo de la gravedad y características que revistan los hechos acontecidos, siempre que éstos trasciendan la esfera personal de los sujetos involucrados.

    III.3. En el caso de autos al funcionario destituido, la Administración no le imputó una conducta que desarrollara en el ejercicio de sus funciones e implicare una sanción disciplinaria por haber incurrido en una actuación que trascendiera la esfera personal del funcionario e implicare una afectación a los intereses o buen nombre del organismo, sino que sustentó la sanción disciplinaria en unas presuntas lesiones personales que su concubina alegó haberle infligido, que de ser ciertas tales lesiones personales, tal situación no trasciende la esfera personal de los sujetos involucrados, en tales casos, cuando el funcionario público es objeto de una sanción penal, el artículo 86.10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la condena penal es causal de destitución, por ello, considera este Juzgado Superior que el acto administrativo que sancionó disciplinariamente al recurrente por las presuntas lesiones personales que su concubina alega haberle infligido, violentó la garantía del debido proceso, al no esperar pronunciamiento de los órganos jurisdiccionales competentes condenándolo penalmente por tal delito previsto en el Código Penal, en consecuencia, resulta necesario declarar la nulidad del acto recurrido de conformidad con los artículos 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se ordena la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio, a fin de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada. Así se decide.

    III.4. Observa este Juzgado Superior que el acto impugnado acordó la destitución del recurrente por contravenir los deberes establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de haber desatendido la orden Nº 240 relativa a su jornada de trabajo, subsumiendo tal contravención en la misma causal de destitución, es decir, lesión al buen nombre o intereses del organismo prevista en el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resuelve en su artículo primero:

    ARTÍCULO PRIMERO: Destituir al funcionario J.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-16.844.576, quien se desempeña en el cargo de Agente I adscrito a la Dirección de la Policía Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, por estar incurso en la causal sancionatoria prevista en el artículo 86 numeral 6º de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en lo atinente al acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública y por contravenir manifiestamente los deberes establecidos en el artículo 33 numerales 1º, 2º y 3º ejusdem

    (Resaltado de este Juzgado).

    En este aspecto observa este Juzgado Superior que los numerales 1, 2 y 3 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública disponen:

    Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:

    1. Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida.

    2. Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos.

    3. Cumplir con el horario de trabajo establecido…

    .

    El incumplimiento de tales deberes puede acarrear amonestación de conformidad con el numeral 1 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública o destitución si se cumple el supuesto de hecho previsto en los numerales 1, 3 o 4 del artículo 86 eiusdem, sin embargo, el acto impugnado subsumió el hecho imputado al recurrente de incumplimiento de su jornada de trabajo en la causal de lesión al buen nombre o intereses del organismo prevista en el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que como ya fue sentado por este Juzgado Superior constituye una de las causales de destitución de carácter subjetivo, en que puede incurrir el funcionario en el desempeño de sus funciones al afectar directa o indirectamente los intereses o el buen nombre del organismo público, en consecuencia, el acto impugnado al forzar la sanción de destitución en la causal de lesión al buen nombre del organismo prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, invocando contravenciones de deberes que no se subsumen en el supuesto de hecho de tal causal, incurrió además de la violación de la garantía al debido proceso ya resuelta por este Juzgado Superior, en falso supuesto. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano J.A.R. en contra de la Resolución N° 1065/2006, dictada el 23 de noviembre de 2006, por el Alcalde del Municipio Caroní del estado Bolívar, mediante la cual destituyó al recurrente del cargo de Agente I adscrito a la Dirección de la Policía Municipal del Municipio Caroní del estado Bolívar, la cual se declara NULA, en consecuencia, se ordena la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio, a fin de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, veintitrés (23) de octubre de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.

    Publicada en el día de hoy, veintitrés (23) de octubre de 2007, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.

    Exp. Nº 11.627

    Diarizado N° 26

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