Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH14-M-2008-000087

Vista la demanda que antecede por COBRO DE BOLIVARES, y sus recaudos, incoada por el ciudadano A.R.P. en contra de la Sociedad Mercantil LLOYD´S DON FUNDICIONES C.A., debidamente representado por su apoderado judicial, abogado en ejercicio, H.A.S.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.032.290 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.383.- El Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Este Juzgador observó que en el escrito libelar supra identificado, la parte actora, inicio el presente procedimiento por vía intimatoria, de conformidad con lo establecido en el Articulo 640 y ss., del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las tres pretensiones que aduce la parte, las cuales se transcriben a continuación:

En fecha 10 de Marzo de 2004 se suscribió contrato de Préstamo a intereses con garantía prendaria, entre INVERSIONES SYSTEM 2020, C.A. (…) y por la otra parte la empresa LLOYD´S DON FUNDICIONES C.A. (…)

… OMISSIS…

En dicho contrato se establece en la CLAUSULA SEGUNDA “EL PARTICIPANTE da en calidad de Aporte de Participación a EL PRODUCTOR la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $ 250.000,00), que a los efectos enunciativos y del articulo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela a razón de MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.920,00) por unidad de Dólar de los Estados Unidos de América, es la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 480.000.000,00), quedando entendido entre las partes que es condición expresa que la devolución del monto de la participación y de la utilidad se hará mediante el pago de las divisas de los Estados Unidos de América”

Ahora bien, más adelante en su mismo escrito libelar, la parte Actora alega lo siguiente:

En fecha 27 de julio de 2005, se f.L.D.C., por el l.L.D.T., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.305.500, actuando en representación de la sociedad mercantil LLOYD´S DON FUNDICIONES, C.A., por la cantidad de VEINTE Y CUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (US$ 24.500,00) a ser pagadero al ciudadano A.R.P., en fecha 30 de octubre de 2005.

Es el caso, que hemos intentado el cobro tanto de la letra de cambio como del contrato objeto de la pretensión de cumplimiento que nos conlleva a solicitarle sus buenos oficios…

Así mismo, se evidencia en el capitulo V, titulado DE LAS LETRAS DE CAMBIO Y CONTRATOS DE PRESTAMO EN MONEDA EXTRANJERA, el siguiente argumento:

La suma adeudada hasta el momento en el contrato de préstamo (pretensión Nro. 1), se especifica de la siguiente manera:

….

Y finalmente, este Juzgador trae a colación, el contenido expresado por la parte Actora, en el Titulo III-DEL PETITORIO, en los particulares: sexto (6to) y Doceavo (12vo):

6.- Calculo de los intereses al 5% causado a partir del dia siguiente al vencimiento de la letra de cambio, 31 de octubre de 2008. según lo establece el articulo 456 del Código de Comercio.

12.- Calculo de daños y perjuicios a su prudente arbitrio, derivados del articulo 1185 de la norma sustantiva civil

.

En virtud de los alegatos esgrimidos por la parte actora, en todo su escrito libelar, se evidencian tres pretensiones a saber: [I] Una primera pretensión, que radica en el cumplimiento del Contrato de Préstamo a intereses, que suscribieron las partes anteriormente identificadas, bajo el rótulo de CONTRATO DE PARTICIPACIÓN CON GARANTIA PRENDARIA; [II] el Pago de la Letra de Cambio suscrita por el ciudadano L.D.T., en representación de la Sociedad Mercantil LLOYD´S DON FUNDICIONES, en fecha 27 de julio de 2005, por la cantidad de VEINTE Y CUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (US. $ 24.500,00), pagadero para el día 30 de octubre de 2005; y [III] El Calculo de los Daños y Perjuicio originados por el incumplimiento del Contrato de Préstamo a Intereses y la Letra de Cambio ut supra mencionados.

Detallado el objeto de las pretensiones formuladas por la parte Actora, y visto igualmente que la presente demanda se inició a través del procedimiento Intimatorio consagrado en los artículos 640 y ss., del Código de Procedimiento Civil; este Juzgador a los fines de poder sustanciar la presente admisión o no de la demandada interpuesta, se hace necesario traer a colación lo consagrado en el artículo 643 del mismo Código, el cual expresa lo siguiente:

Artículo 643

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

(Negrillas de este Tribunal)

En este mismo orden de ideas, se evidencia en el artículo supra transcrito, que sólo podrá ser declarada inadmisible la demanda por vía intimatoria, cuando el objeto de la pretensión de la demanda, encuadre en algunos de los supuestos abstractos contenidos en los ordinales del dispositivo legal antes citado, es por ello, que a los fines de poder dar una evaluación completa del caso de marras, es indispensable ver el contenido presupuesto en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, como hace referencia el ordinal 1 del articulo supra transcrito, el cual se reproduce a continuación:

Artículo 640

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

(Negrillas nuestras)

Como se desprende de la norma antes citada, solo podrán iniciarse procedimientos por la Vía intimatoria, en tres supuestos taxativos: [I] El pago de una suma líquida y exigible de dinero; [II] La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y, [III] Entrega de una cosa mueble determinada; con lo cual, si la pretensión o pretensiones propuestas por la parte actora en su escrito libelar, no encuadra dentro de estos supuestos de hechos, se aplicará el contenido del Ordinal 1 del articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual, establece inequívocamente como consecuencia que el Tribunal declare inadmisible la demandada propuesta.

En este mismo orden de ideas, se evidenció que la parte actora en su escrito libelar expone tres pretensiones primarias:

La Primera, radica en el pago de la Letra de Cambio, suscrita por las partes que conforman la presente litis en fecha 27 de julio de 2007; como es de observar, esta Pretensión encuadra dentro de los presupuestos fácticos exigidos por el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que vencido el plazo contenido en la Letra de Cambio -como se desprende del instrumento financiero consignado por la parte actora, verificado dicho termino en fecha 30 de octubre de 2005- la obligación de pago contenida en el mismo se hace de forzoso cumplimiento, con lo cual, se puede exigir el pago inmediato del mismo, llenando de esta forma los requisitos de liquidez y exigibilidad que se contrae el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil.-

Así mismo, se evidencia que la parte actora en su escrito libelar, exige una Segunda pretensión, la cual versa sobre el cumplimiento del Contrato de Participación con Garantía Prendaría; en tal sentido, quien aquí decide no puede dejar de observar que inmerso en la propia figura jurídica la cual es demanda su cumplimiento, posee el carácter de Liquido pero a su vez carece del carácter “Exigible”; la prestación es liquida, por cuanto existe una medida que cuantifique con toda precisión la prestación inmersa en el Negocio Jurídico Bilateral, no obstante a ello, el requisito de Exigibilidad no es llenado, en virtud de que el pago de la obligación creditoria no puede estar diferido por un término o condición, ni tampoco sujeto a otras limitantes; ahora bien, subsumiendo los hechos del presente caso, en la norma aplicable, se evidencia que el Contrato de Préstamo a intereses, si bien es cierto no esta sujeto a un término o condición alguna, no es menos cierto que el mismo si esta sujeto a otras limitaciones; las cuales provienen de su propia naturaleza jurídica, y, por ser el mismo un Contrato, contiene una cantidad de excepciones referentes a la responsabilidad contractual devengada por incumplimiento, como a su vez, formas de ejecución determinadas por la ley sustantiva, que en ningún caso conllevan al pago inmediato de las prestaciones contenidas en el mismo por parte del deudor, así mismo, no se puede solicitar a priori la ejecución del contrato, sin dar oportunidad alguna a la parte demandada para que exponga sus defensas; siendo esto así, el procedimiento aplicable será el procedimiento Ordinario, contenido en los artículos 338 y Ss. del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la tercera pretensión alegada por la parte Actora, la cual recae sobre el Calculo y Pago de los Daños y Perjuicios derivados de las relaciones jurídicas anteriormente expuestas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1185 del Código Civil, como se desprende del propio escrito libelar en su particular Doceavo (12vo), conlleva esta pretensión a que sea el juez quien deba fijar en su oportunidad correspondiente el monto dinerario a pagar por concepto de indemnización, demostrando que la misma no posee carácter alguno de Liquida y Exigible, produciendo como efecto latente que dicha pretensión se tramite a través del Procedimiento Ordinario, con la finalidad de poder determinar el monto pecuniario de indemnización.- ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de todo lo antes expuesto, se constata que las pretensiones alegadas por la parte actora, deberán ser sustanciadas por procedimientos diferentes, siendo las mismas excluyentes entre si; es por esto, que se hace indispensable aplicar el efecto jurídico contenido en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda por Cobro de Bolívares (P.I.), intentada por el ciudadano A.R.P. en contra de la Sociedad Mercantil INEVERSIONES SYSTEM 2020, C.A., de conformidad con lo establecido en los Artículos 78 y 643 ordinal 1, del Código de Procedimiento Civil- ASÍ SE DECIDE.-

El Juez

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez

El Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

Hora de Emisión: 3:07 PM

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