Decisión nº 17-12 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteThais Mayarlin Camejo
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, veintiséis de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: EP11-L-2011-000038

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: A.A.R.B., titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.403.803.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados C.Á. y Y.A.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.711.134 y V.-18.560.893 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 101.818 y 143.178.

PARTE DEMANDADA: Asociación Cooperativa La Tormenta Comunal R.L.

APODERADOS JUDICIALES DEMANDADA: Abogados C.D.C.S., D.A.R.Z., C.A.R.A., Venidle Zerpa de Rodríguez y A.P.R.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.502.376, V.-14.551.629, V.-3.121.950, V.-9.985.913 y V.-17.358.795 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 74.436, 97.420, 14.830, 143.492 y 152.553, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

Del recuento procesal

El 21 de enero de 2011 el abogado C.Á., co-apoderado judicial del ciudadano A.A.R.B., presentó libelo reclamando a la Asociación Cooperativa La Tormenta Comunal R.L. el pago de las prestaciones sociales de su mandante, causa admitida el 26 de enero de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. El 22 de febrero de 2011, el abogado C.D.C.S., co-apoderado judicial de la empresa demandada, solicita la acumulación de la causa, lo cual fue negado por el mencionado juzgado según auto de la misma fecha. El 25 de febrero de 2011, la representación de la demandada apela del auto dictado, recurso que fue declarado sin lugar el 15 de abril de 2011 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, decisión contra la que se interpuso recurso de control de legalidad que fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de junio de 2011. Así, La audiencia preliminar y sus prolongaciones fueron celebradas los días 26 de septiembre, 08 de noviembre y 12 de diciembre de 2011 y 13 de enero de 2012, fecha en la que se remitió el expediente a los juzgados de juicio, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento. El 11 de junio de 2012 se llevó a cabo la audiencia de juicio y vista la complejidad del asunto debatido se difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto (5to.) día hábil siguiente, y vencido dicho lapso, el día 19 de junio de 2012, tuvo lugar el acto en el que se dictó sentencia declarándose parcialmente con lugar la demanda. Siendo la oportunidad de publicar el texto íntegro del fallo, el Tribunal lo hace en los términos siguientes:

De los argumentos de las partes

Alegatos de la parte actora:

- Que comenzó a prestar servicios personales ininterrumpidos como chofer de primera para la demandada el 10 de mayo de 2008, devengando desde el inicio hasta la finalización del vínculo laboral, la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00) diarios o lo que es lo mismo, tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, hasta el 15 de diciembre de 2009, fecha en que fue despedido injustificadamente.

- Que la relación laboral que mantuvo con la demandada se rigió por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007 – 2009.

- Que cumplía un horario de trabajo de diez (10) horas por jornada diaria, es decir, de lunes a viernes de siete de la mañana a doce del mediodía (07:00 a.m. a 12:00 m.) y de una a seis de la tarde (01:00 p.m. a 06:00 p.m.), teniendo como días libres los sábados y domingos, de tal forma, que a la semana laboraba cincuenta (50) horas diurnas, o lo que es lo mismo seis (06) horas extraordinarias semanales y veinticuatro (24) horas extras mensuales, por lo que esas horas inciden en el salario básico mensual y diario.

- Que el 22 de marzo de 2010, su mandante presentó una reclamación ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, a la cual se asignó el Nro. 004-2010-03-00463, siendo notificada la demandada en fecha 05 de abril de 2010, con lo cual se interrumpió el lapso de prescripción conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que demanda a la Asociación Cooperativa La Tormenta Comunal R.L. para que pague o sea condenada a ello por la cantidad de ciento veintiocho mil ciento noventa y seis bolívares con nueve céntimos (Bs. 128.096,09) y estima la demanda en la cantidad de ciento sesenta y seis mil seiscientos cincuenta y cuatro bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 166.654,91), todo ello en razón de los conceptos y cantidades que se especifican a continuación: Prestación de antigüedad por la cantidad de dieciocho mil veintidós bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 18.022,29); días adicionales por la cantidad de trescientos sesenta y un bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 361,98); indemnización por despido injustificado por la cantidad de diecinueve mil tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 19.003,95); vacaciones y bono vacacional por la cantidad de ocho mil quinientos tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 8.503,95); vacaciones y bono vacacional fraccionados por la cantidad de cuatro mil novecientos sesenta bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 4.960,64); utilidades vencidas por la cantidad de once mil setecientos setenta y cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 11.774,70); utilidades fraccionadas por la cantidad de seis mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 6.878,58); horas extras por la cantidad de diez mil quinientos bolívares (Bs. 10.500,00); asistencia puntual y perfecta por la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00); salario devengado por mora en el pago de las prestaciones sociales, por la cantidad de cuatro mil doscientos bolívares (Bs. 4.200,00). Igualmente, demanda el pago de intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación que pudieren ser generados hasta su efectivo pago, calculados a través de una experticia complementaria del fallo.

Defensas de la accionada:

- Niega que el demandante haya prestado servicios de forma ininterrumpida como chofer desde el día 10 de mayo de 2008, ya que el mismo era contratado de forma eventual.

- Niega que el actor haya sido despedido el 15 de diciembre de 2009 y que hubiere cumplido el horario de trabajo que señala en el libelo, en virtud que nunca prestó servicios laborales como personal fijo para su poderdante, y dada la eventualidad de la relación de trabajo, el tiempo que transcurría entre uno y otro período para el cual era contratado, algunas veces fue superior a tres (03) meses.

- Niega que el accionante haya requerido del patrono el pago de sus prestaciones sociales, ya que se le cancelaban todos y cada uno de los conceptos laborales en las oportunidades que prestaba servicios como trabajador eventual.

- Niega que el actor laborara cincuenta (50) horas diurnas durante la relación de trabajo, en razón que, cuando eventualmente realizaba sus labores, la misma se encuadraba dentro de la jornada laboral ordinaria permitida en la ley, la cual nunca excedió de cuarenta y cuatro (44) horas por semana.

- Niega que el trabajador pueda ser amparado por el contrato colectivo de la construcción.

- Niega el salario, así como todas y cada una de las cantidades reclamadas en el libelo y finalmente solicita sea declarada sin lugar la demanda.

De la carga probatoria

Observa quien juzga, que las partes están contestes en la existencia de un vínculo laboral, difiriendo en lo que respecta a la permanencia de este en el tiempo, fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, la forma de culminación de la prestación del servicio, el salario y el régimen aplicable, si legal o convencional. De modo que, tomando en consideración lo antes expuesto, corresponde a la parte accionada la carga probatoria de demostrar la eventualidad del vínculo de trabajo, y a la parte accionante la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, la causa de culminación de la prestación del servicio, el salario y la aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Constan al expediente los siguientes medios de prueba, cuya valoración se realiza a objeto de acreditar los hechos controvertidos.

De las probanzas de autos

Pruebas del demandante

Documentales:

  1. - Copias simples de recibos de pago, marcadas con la letra “A” (folios 175 y 176). De tales instrumentos se desprende que el actor laboró como chofer para la Asociación Cooperativa La Tormenta Comunal R.L. en los siguientes períodos. Y así se declara:

    Año 2009

    Mes Días Total días

    laborados

    Abril 27, 28, 29, 30. 4

    Mayo 1 1

    Septiembre 29, 30. 2

    Octubre 1, 2, 3. 3

  2. - Copias simples de actas de fechas 04 y 20 de mayo de 2010, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, según expediente Nro. 004-2010-03-00463, marcadas con la letra “B” (folios 177 y 178) y copia simple de expediente administrativo Nro. 004-2010-03-00463 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, marcado con la letra “C” (folios 179 al 204). Tales documentos no contribuyen con datos relevantes para la resolución de la controversia por lo que se desestiman del proceso. Y así se decide.

    Testificales:

    Promovió como testigos a los ciudadanos: N.J.C., C.E.A.V., A.Y.V.M., C.E.V. y E.A.V.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.143.527, V.-11.988.586, V.-9.261.114, V.-15.452.277 y V.-12.551.041. Estos ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que no hay materia que valorar. Y así se declara.

    Pruebas del demandado

    Documentales:

  3. - Copias al carbón de recibos de pago, marcados con la letra “A” (folios 214 al 235). Sobre tales documentos el tribunal ordenó su exhibición sin que la parte llamada a hacerlo procediera con ello, de manera que se tiene por cierto su contenido. Se acredita de los mismos que desde mayo del año 2008 a diciembre de 2009, el actor prestó sus servicios como chofer para la Asociación Cooperativa La Tormenta Comunal R.L. por períodos cortos e interrumpidos, observándose que el lapso más largo en que el accionante laboró para la demandada fue desde el 30 de mayo de 2008 hasta el 11 de octubre de 2008 (folios 214 al 220), devengando como último salario diario (durante ese período) la cantidad de setenta bolívares (Bs. 70,00), o lo que es lo mismo, dos mil cien bolívares (Bs. 2.100,00) mensuales. Y así se declara.

  4. - Copia simple de documento de fecha 01 de febrero de 2010, suscrito por los ciudadanos H.D.E., Y.A., J.J.B. y C.J.R. (folio 236). Dicho instrumento constituye un documento emanado de terceros, quienes no ratificaron su contenido y firma en la audiencia de juicio, por lo que se aparta del proceso. Y así se decide.

  5. - Copias simples de actas de fechas 04 y 20 de mayo de 2010, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folios 237 y 238), que ya fueron valoradas precedentemente. Y así se establece.

    Informes:

  6. - Solicitó la prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, cuyas resultas constan a los folios 257 y 258 del expediente. De la información remitida por dicho organismo no se desprenden datos importantes que contribuyan a la resolución de la litis, de manera que se desestima del proceso. Y así se declara.

    Testificales:

    Promovió como testigos a los ciudadanos: H.D.E., Y.A., J.J.B., C.J.R. y A.N.M.. Dichas personas no comparecieron a la audiencia de juicio, de manera que no hay deposiciones qué valorar. Y así se establece.

    De los motivos para decidir

    En la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada reconoció un vínculo laboral con el demandante de por lo menos tres (03) meses y quince (15) días durante el año 2008, manteniendo lo explanado en la contestación en relación con la temporalidad del resto de la pretendida relación de trabajo. Ahora bien, según lo acreditan las actas, tal nexo perduró por un lapso mayor al admitido, observándose de autos que el accionante desempeñó actividades como chofer para la Asociación Cooperativa La Tormenta Comunal R.L. desde el 30 de mayo de 2008 hasta el 11 de octubre de 2008, para un tiempo total de servicios ininterrumpidos de (04) meses y once (11) días, devengando como último salario diario la cantidad de setenta bolívares (Bs. 70,00), es decir, dos mil cien bolívares (Bs. 2.100,00) mensuales. Entonces, esta circunstancia genera acreencias a favor del ciudadano A.A.R.B. según se detallará infra. Y así se decide.

    Sentado lo anterior, el punto medular a dilucidar es si a partir de la segunda quincena del mes octubre de 2008 la relación se extendió sin interrupción en el tiempo hasta el 15 de diciembre de 2009, fecha en que alega el trabajador fue injustificadamente despedido, dado que la demandada en su contestación esgrime como defensa el carácter eventual del vínculo. En este orden de ideas, de las actas (folios 214 al 235) ha quedado acreditado que el actor prestó servicios personales para la Asociación Cooperativa La Tormenta Comunal R.L. de la siguiente manera:

    Año 2008

    Mes Fecha Días

    Laborados en el mes

    Mayo 30 1

    Junio 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30. 23

    Julio 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 10, 11, 12, 14, 15, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31. 23

    Agosto 1, 2, 4, 5, 6, 7, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30. 24

    Septiembre 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30. 26

    Octubre 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 27, 28, 29, 30, 31. 16

    Noviembre 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29. 24

    Diciembre 1 1

    Año 2009

    Marzo 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31. 14

    Abril 27, 28, 29, 30. 4

    Mayo 1 1

    Junio 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30. 7

    Julio 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 10, 11, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 31. 25

    Agosto 1, 2, 3, 4, 5, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 31. 21

    Septiembre 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19. 17

    Noviembre 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30. 25

    Diciembre 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19. 17

    Entonces, luego de la valoración de los recibos de pago, este Juzgado considera demostrada la discontinuidad de los servicios prestados por el trabajador, en virtud que trabajó para la demandada en determinados períodos y el salario, según lo probado, era cancelado de acuerdo con los trabajos realizados en los días laborados, lo que arroja certeza sobre la circunstancia de que el actor no era un trabajador constante y perdurable en el devenir de la empresa, sino que por el contrario, realizaba labores eventuales. De manera tal que, al no quedar demostrado que el actor prestó sus servicios de forma ininterrumpida, ni que se le realizaran pagos de igual forma por sus actividades, infiere este Tribunal que las labores desarrolladas por el trabajador para la accionada se llevaron a cabo de forma no continua e intermitente, y por tanto, no reúnen las condiciones de permanencia y regularidad, cualidades que encajan en la definición que de trabajador eventual establece el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.

    En otro orden de ideas, habida cuenta de lo establecido en el primer acápite, debe determinarse el régimen aplicable a la relación de trabajo reconocida, observando quien juzga que no emerge de autos ni tan siquiera un asomo de que se llenan los extremos que obliguen a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, de manera se aplicará la Ley Orgánica del Trabajo, y consecuencialmente se declaran improcedentes las cantidades reclamadas por los conceptos de asistencia puntual y perfecta y salario devengado por mora en el pago de prestaciones sociales, conceptos contemplados en la citada convención. Y así se establece.

    De seguidas, se determina el salario base de los cálculos, dividiendo el salario mensual entre treinta (30) días, de lo cual se obtiene el salario diario, según la siguiente operación aritmética: 2.100,00 / 30 = 70,00. Ergo, el salario diario fue de setenta bolívares (Bs. 70,00). Y así se declara.

    Dicho esto, se calcula la alícuota por utilidades y la alícuota del bono vacacional, multiplicando los días que le corresponden a la trabajadora por los conceptos de utilidades anuales y bono vacacional, que son quince (15) y siete (07) días respectivamente, y el resultado se divide entre los doce (12) meses del año y luego entre los treinta (30) días del mes, según se detalla a continuación:

    Alícuotas por utilidades:

    70,00 X 15 = 1.050,00 / 12 = 87,50 / 30 = 2,92

    Alícuotas por bono vacacional:

    70,00 X 7 = 490,00 / 12 = 40,83 / 30 = 1,36

    De la suma del salario diario más la alícuota por utilidades y la alícuota por bono vacacional, se desprende el salario integral: 70,00 + 2,92 + 1,36 = 74,28. Por tanto, el trabajador devengó un salario integral de setenta y cuatro bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 74,28). Y así se declara.

    A continuación, se determinan los conceptos reclamados conforme a los salarios ya establecidos:

    - Con respecto a la prestación de antigüedad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador diez (10) días de salario, según se especifica a continuación:

    Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

    Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vac. Alícuota utilidades Salario integral Días de

    antig. Antig. mensual

    Jun-08 2100.00 70.00 1.36 2.92 74.28 0.00

    Jul-08 2100.00 70.00 1.36 2.92 74.28 0.00

    Ago-08 2100.00 70.00 1.36 2.92 74.28 0.00

    Sep-08 2100.00 70.00 1.36 2.92 74.28 5 371.39

    Oct-08 2100.00 70.00 1.36 2.92 74.28 5 371.39

    Total 10 742.78

    Así, se condena a la demandada al pago de la cantidad de setecientos cuarenta y dos bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 742,78) por concepto de prestación de antigüedad. Y así se declara.

    - En relación a la cantidad reclamada por concepto de indemnización por despido injustificado, se puede constatar que el accionante no logró demostrar la manifestación unilateral de voluntad del patrono de poner fin sin justa causa al vínculo laboral, y al no evidenciarse de autos que el demandante haya sido despedido este Tribunal concluye que la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia, en consecuencia, se declara improcedente la cantidad reclamada por este concepto. Y así se decide.

    - En lo atinente a las vacaciones fraccionadas, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador (5,63) días a razón del salario diario, es decir: 5,63 X 70,00 = 393,75.

    Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.

    Período Días Fracción Meses Total días Salario Total

    30/05/2008

    al

    11/10/2008 15 1.25 4.5 5.63 70,00 393.75

    Así pues, se condena a la demandada al pago de trescientos noventa y tres bolívares setenta y cinco céntimos (Bs. 393,75) por concepto de vacaciones fraccionadas. Y así se declara.

    - En cuanto al bono vacacional fraccionado, según el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador (2,63) días a razón del salario diario, es decir, 2,63 X 70,00 = 183,75.

    Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.

    Período Días Fracción Meses Total días Salario Total

    30/05/2008

    al

    11/10/2008 7 0.58 4.5 2.63 70,00 183.75

    Así, se condena a la demandada al pago de ciento ochenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.183,75) por concepto de bono vacacional fraccionado. Y así se decide.

    - Con respecto a las utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador la cantidad que se especifica a continuación:

    Utilidades Art. 174 L.O.T.

    Período Días de utilidades Salario Total

    30/05/2008

    al

    11/10/200

    5.63 70,00

    393.75

    Así, se condena a la demandada al pago de la cantidad de trescientos noventa y tres bolívares setenta y cinco céntimos (Bs. 393,75) por concepto de utilidades. Y así se declara.

    En relación con la cantidad reclamada por concepto de horas extraordinarias correspondía al actor la demostración de haber laborado en el horario en exceso alegado, y al no haber cumplido con su carga, el reclamo por horas extras se declara improcedente. Y así se decide.

    La sumatoria de todos los conceptos condenados arroja un total de mil setecientos catorce bolívares con tres céntimos (Bs. 1.714,03), y es la suma que finalmente se condena a pagar. Así se declara.

    Ahora bien, adicionalmente al monto condenado, se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. La experticia será realizada por un solo experto designado por el Tribunal, salvo que las partes convengan en la designación del mismo, y sus honorarios serán cancelados por las partes.

    Con respecto a la corrección monetaria, acogiendo el criterio sentado en la Sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera: Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales. A falta de cumplimiento voluntario, el Juez de Ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, si las partes no lo pudieren acordar. Así se decide.

    De la decisión

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano A.A.R.B., titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.403.803 en contra de la Asociación Cooperativa La Tormenta Comunal R.L. en consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de mil setecientos catorce bolívares con tres céntimos (Bs. 1.714,03). Y así se decide.

    Dada la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintiséis días del mes de junio de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. Tahís Camejo La Secretaria,

    Abg. María de los Á.H.

    Exp. Nro. EP11-L-2011-000038

    En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las nueve horas y catorce minutos de la mañana (09:14 a.m.) CONSTE.-

    La Secretaria

    TC/fp.-

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