Decisión nº PJ0192012000072 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 13 de Abril de 2012

Fecha de Resolución13 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-V-2011-000378

ANTECEDENTES

El día 16/03/2011 fue consignada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento y recibida por este Juzgado en la misma fecha, una demanda de divorcio presentado por el ciudadano L.A.C.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.944.764, militar retirado, asistido por la abogada Natharauyat Machado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.443 y de este domicilio contra la ciudadana Y.D.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.986.753, docente y de este domicilio.

El accionante alegó:

Que contrajo matrimonio con la ciudadana antes citada el 30/12/1996 por la primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar.

Indicó que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Altos de Cayaurima IV del Sector Maipure de esta Ciudad.

Arguyó que su relación matrimonial con su cónyuge fue en lo primeros años bastante tolerante, había mucha comprensión y afecto situación esta que cambio los primeros meses del año 2010, donde se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables y notables por parte de su cónyuge, tomando una actitud huraña e incomprensible, sin causa que lo justificara, que en el mes de agosto de ese mismo año, asumió una conducta y comportamiento contrarios al de una señora casada, empezando a llegar a casa al amanecer y sin dar razón alguna de sus llegadas a esas horas a la casa, irrespetando de esa forma su hogar y a él como su cónyuge; llegando al punto que no quiso convivir más con él.

Que en varias oportunidades le planteo a su cónyuge la posibilidad de separarse legalmente y está se negó aceptar tal propuesta en las condiciones en la cuales fueron hechas y que la forma en que ella firmaría el divorcio era que el actor renunciara a los derechos que le corresponde sobre los bienes adquiridos durante la unión conyugal.

Por lo antes planteado demanda a su cónyuge en divorcio por la causal de excesos, sevicia e injurias graves que hace imposible la vida en común, por ello solicita se proceda a la disolución del Vínculo Matrimonial.

Admitida la demanda el 18/03/2011 se ordenó el emplazamiento de las partes para que tuviera lugar primer acto conciliatorio y segundo acto conciliatorio, y de no haber reconciliación se encontrarían las partes emplazadas para contestar la demanda.

Consta en autos la notificación del Ministerio Público, y la citación de la demandada.

Tuvo lugar el primero y segundo acto conciliatorio sin que las partes se reconciliaran, en virtud de lo cual se emplazó a las partes a contestar la demanda, cuyo acto se realizó en fecha 26 de Julio de 2011 encontrándose presente las partes, en dicho acto la parte demandada a través de su representante legal M.F.R., abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 165.027 y e este domicilio, presentó escrito de contestación y solicitó la reconvención señalando:

Que niega tanto los hechos como el derecho invocados por el demandante.

Niega que su representada haya cambiado de actitud de forma huraña e insostenible sin justificación y que sea cierto que el ciudadano L.A.C. se separo del hogar por cuanto ella le solicitó una mayor participación económica para el sustento del grupo familia.

Rechaza que su representada no se haya comportado dentro del decoro, respeto, prestancia de una señora decente y de su hogar.

Niega lo expuesto por el accionante al pretender tergiversar la realidad cierta de que su cónyuge aun le guarda respecto.

Que es incierto que su representada no lo asistía, socorría ni le brindaba protección, ya que la asistencia, socorro y protección es una obligación compartida de la pareja (mutua), que es cierto que quien ha faltado a todas las obligaciones ha sido el demandante por más de trece (13) años, carga que ha tenido que soportar su representada desde el inicio de la relación conyugal.

Alega que no es verdad el presunto abandono ni que la demandada permaneciera a solas en una tercera propiedad y que conviviera con otra persona por cuanto su tiempo lo dedica al trabajo de docencia y hacer productivo el fundo del cual es adjudicataria y de cada uno de los oficios domésticos que debe realizar cada día.

Que no es cierto que su representada haya instigado a su cónyuge a marcharse del hogar.

En fecha 29 de Julio de 2011 el Tribunal mediante auto admitió la reconvención propuesta por la parte demandada fijándose un plazo de cinco (05) días para tener lugar la contestación a la reconvención.

En fecha 05 de agosto de 2011 la abogada Natharauyat Machado en su carácter de apoderado de la parte actora expuso:

Que rechaza y contradice la reconvención de divorcio propuesta en todas y cada una de sus partes, por no ser cierto, ni ajustarse a los hechos, por ser injusta y temeraria, toda vez que lo narrado en la contestación de la demanda no se ajusta a la realidad existente en la vida matrimonial de su representado y de su cónyuge.-

Llegada la oportunidad procesal para presentar pruebas la parte demandada promovió: a) el merito favorable de los autos, b) inspección judicial, c) testimoniales y d) exhibición de documentos y la parte actora promovió: a) el merito favorable de los autos; y b) testimoniales.

Vencido el lapso de evacuación y fijado el término de presentación de informes solo la parte actora presento escrito de informe .

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa este Tribunal pasa a publicar su decisión con fundamento en las siguientes consideraciones:

En el caso sublitis, el demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal de excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.

En la etapa probatoria ambas partes ejercieron su derecho a probar, reproduciendo y haciendo valer la parte demandada el mérito favorable de los autos a su favor, inspección judicial, y promoviendo las testimoniales de los ciudadanos Ocanis Medori Guillén, L.M.G. y A.G.; y la parte actora reprodujo el merito favorable de los autos y promovió las testimoniales de los ciudadanos: A.J.N.N., A.E.R.I. y G.d.C.J.M..-

El día 26 de octubre de dos mil once, la ciudadana OCANIS NATALIS MEDORI GUILLEN, venezolana, de 31 años de edad, arquitecto, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.347.246 y domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, urbanización Villa Africana, calle Kenia, casa 09; en dicho acto la abogada Natharauyat Machado en su condición de apoderada de la parte actora tachó a la testigo por ser hija de la ciudadana Y.G. quien es parte demandada, reservándose la oportunidad para probar dicho alegato; este vinculo consanguíneo fue reconocido por la abogada M.F., representante de la parte demandada, que señaló que el asunto a tratar es sumamente intimo, que por lo tanto sólo tienen conocimiento de los hechos las personas que conviven con dichos cónyuges, por lo que solicitó se admitiera la testimonial.

Esta testigo declaró que si conoce al ciudadano L.A.C., porque es el esposo de su mamá, que cambió su dirección de habitación desde el mes de agosto del 2.011, que su dirección de habitación anterior era Urbanización Cayaurima, sector Marhuanta, terraza Nº 3, que residía en dicho lugar con su familia, madre, hermanos y el señor L.A.C., que el señor L.A.C. no percibe otro ingreso a parte del que le otorgo por años de servicios prestados a la Guardia Nacional Bolivariana, que tiene conocimiento que el ciudadano L.A.C. no percibe otro ingreso económico porque convivieron en familia por muchos años, que tiene conocimiento que las dificultades surgidas entre ambos cónyuges se deben a problemas económicos, que sí tiene conocimiento del abandono por parte del señor L.A. porque él se cambio de habitación a la habitación vecina, que no recuerda exactamente la fecha del abandono, pero si se encontraba presente para el momento que lo hizo, que sí tiene conocimiento que la demandada Y.D.G. es adjudicataria de un fundo en la población de Puerto Miranda, que sí tiene conocimiento que la ciudadana Y.D.G. en dicho Fundo posee una propiedad en Puerto Miranda y tiene actividad agrícola en el Fundo, que la demandada Y.G. pernotaba alguna veces en su fundo para el cuidado de la propiedad y las cosechas, materiales que guarda allí, que el ciudadano L.A.C. no ayudó, no colaboró en las bienhechurías y en la actividad agrícola que se desarrollaba en el fundo.

A las repreguntas formuladas expuso: que es hija de la ciudadana Y.G. y sí tiene conocimiento del perjurio, que no sabía del maltrato físico, que no vio maltrato físico, posiblemente sí psicológico, indicó que cuando se abandona la habitación, los problemas económicos, falta de colaboración pudieron ser unas las razones alegadas por la ciudadana Y.G., que no sabe si el demandante abandonó el hogar por alguna autorización judicial del tribunal, pero si sabe del abandono de la recamara, que no sabe la fecha, pero que fue en agosto del año pasado, cuando se cambió de habitación, que su mamá adquirió el fundo porque se motivó a buscar un espacio en el campo para su tranquilidad, que primero ubicó un sitio y luego fue al INTI junto con otros vecinos para que les midieran sus parcelas y dichas diligencia las hizo solo ella y los otros vecinos, donde estuvo el señor L.C. porque el también tiene su campo aparte individual, y que durante los catorce años de relación conyugal entre la ciudadana Y.G. y el ciudadano L.C., realizaba trabajos de carpinterías muy esporádicos, es decir, en un año dos trabajitos algo así.

Esta testigo no es admitida. En otras oportunidades el Juzgador le ha dado valor probatorio a las declaraciones de los hijos comunes en juicios de divorcio porque en tal caso no existe el temor, siendo el declarante hijo de ambos litigantes, de que su declaración sea hecha con ánimo de favorecer a uno y perjudicar al otro. Sin embargo, este caso es diferente ya que la deponente no es hija común de los litigantes; lo es únicamente de la demandada. Por consiguiente, se encuentra incursa en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. La tacha de esta testigo se declara procedente.

En la misma fecha 26 de octubre de dos mil once, la ciudadana L.M.G., venezolana, de 29 años de edad, Licenciada en Ciencias Políticas, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.499.920 y domiciliada en Altos de Cayaurima, calle principal, casa 09, parroquia Marhuanta de esta ciudad. La abogada Natharauyat Machado, apoderada de la parte actora, conforme al artículo 499 del Código de Procedimiento Civil tachó a la testigo por ser hija de la ciudadana Y.G. quien es parte demandada, reservándose la oportunidad para probar dicho alegato.

El vínculo de consanguinidad fue reconocido por la abogada M.F., representante de la demandada, que, no obstante, alegó que el asunto a tratar es sumamente íntimo, por tanto sólo tienen conocimiento de los hechos las personas que conviven con dichos cónyuges, por lo que solicitó se admitiera la testimonial. Esta ciudadana declaró: que conoce a L.A.C. porque era el esposo de su mamá desde hace quince años; que tiene viviendo con su mamá toda la vida, veintinueve (29) años; que su dirección de habitación es Altos de Cayaurima, calle principal, casa 09; que el señor L.A.C. no percibe otro ingreso que no sea el que recibe por haber prestado servicios a la Guardia Nacional Bolivariana; que le consta que el ciudadano L.A.C. no percibe otro ingreso porque convivían juntos en la misma casa; que los problemas entre ambos cónyuges inicialmente fue por los ingresos que el aportaba a la casa y que los problemas surgieron cuando su mamá le solicitó que si podía aportar algo más; que los problemas entre ellos eran solamente por el aporte que la señora Y.G. le exigió; que tiene conocimiento del abandono de la recámara nupcial por parte de L.A.C.; que la fecha del abandono fue al principio del año 2011; que tiene conocimiento que un daño físico es cuando lo golpean a uno igual que el psicológico; que al momento de separarse de la habitación matrimonial donde vivía existió un abandono; que el ciudadano L.A.C. se mudó en el momento del abandono de la recamara nupcial a la habitación de su hermano porque para ese momento residía en Maturín. Que sí conoce que la ciudadana Y.D.G. es adjudicataria de un Fundo en la población de Puerto Miranda; que sabe de las actividades agrícolas y bienhechurías que tiene su madre por que ella la ha visitado en varias oportunidades; que la ciudadana Y.G. pernotaba algunas veces en su fundo para cuidar sus bienhechurías, la siembra y algunas herramientas; que el ciudadano L.A.C. no tuvo que ver con la adjudicación de la parcela y de las actividades agrícolas y bienhechurías.

Esta testigo es desechada debido a que se encuentra incursa en la causal de inhabilidad contemplada en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil por ser hija de la demandada; por tanto, sus respuestas son sospechosas de parcialidad. Al ser hija de la demandada el legislador presume que tiene interés en favorecerla. Se declara con lugar la tacha.

En la misma fecha 26 de octubre de dos mil once, el ciudadano A.G., venezolano, de 34 años de edad, Lic. en Administración de los Recurso materiales y Financieros, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.662.105 y domiciliado en Altos de Cayaurima IV, terraza 01, casa 11 parroquia Marhuanta de esta ciudad, quien declaró: que sí conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Y.D.G.; que conoce a la ciudadana Y.D.G. es su vecina y tiene años conociéndola porque vive justo al lado de ella; que recibió de la señora Y.G. y que todo los acuerdos que hizo fue efectuado con ella, desde del aporte monetario hasta los mismo materiales de construcción; que no sabe si el señor L.A.C. prestó o no servicio en la elaboración del paredón por cuanto él se la pasa trabajando todo el día.

A las repreguntas formuladas respondió: que conoció al ciudadano L.C. en el año 2.007, aproximadamente, y que es el cónyuge de la ciudadana Y.G.; que tuvo un aporte del testigo y que la elaboración del paredón fue efectuada por él y la señora Y.G., y el pago de la mano de obra fue entre el declarante y la señora Y.G.; que el ciudadano L.C. por ser su vecino siempre se ponía a la orden para realizar trabajos de carpintería y le mostró en una oportunidad el trabajo realizado o acabado por el; que en ningún momento vio algún tipo de agresión ni verbal ni físicamente por parte del señor L.C. hacia la señora Y.G.. Dijo que no ha visto a su vecino L.C. agredir ni física ni verbalmente a ningún miembro de su familia ni a ningún vecino, es un tipo tranquilo.

Las respuestas que el señor A.G. dio al interrogatorio que le hicieron los apoderados de ambos litigantes son irrelevantes, inocuas para comprobar alguna causal de divorcio invocada por los litigantes. Simplemente admitió conocer a los cónyuges, que la señora Guillen y el demandante son sus vecinos, que intervino en la construcción de un paredón y nunca vio al señor Contreras agredir física o verbalmente a la demandada ni a su familia.

El día 28 de octubre de dos mil once, la ciudadano G.D.C.J.M., venezolana, de 58 años de edad, TSU en Estadista de Salud, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.599.611 y domiciliada en cale Principal Nº 12 Barrio Venezuela esta ciudad y expuso: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos L.C. y Y.G.; que tanto la testigo y la señora Guillen poseen fundos en la población Puerto Miranda de este Municipio; que es propietaria de ese fundo conjuntamente con su esposo L.R.; que su esposo y la señora Y.G. se conocen por tener un fundo en el mismo sector; que le consta que la señora Y.G. llegó a estar alguna vez en ese fundo a solas con su esposo porque ella misma lo presenció y toda la comunidad se lo dijo que se la mantiene allí día y noche; que señora Y.G. es quien la atosigaba con llamadas, diciéndole que no fuera al campo porque él no me quería ver a mi en el campo, esta señora la perturbaba en su trabajo, por lo que tuvo que ir a las autoridades a hacer una denuncia, a la cual nunca asistió a pesar de las citaciones que le hizo la comisaría de policía.

Continuó esta testigo respondiendo que le dijo a la señora Y.G. que pensara en su esposo y ella le manifestó que ahora ella era el amor más grande que tenia su esposo después de su mamá; que le consta ya que los vecinos del sector se lo han dicho de la baja reputación que esa relación le ha creado al señor Contreras y hablan de esa relación que tiene Leobaldo sin importarle la falta de respeto como esposa; que el señor Contreras le comentó que se iba a divorciar porque había sido objeto de burlas como hombre. Que testifica por solidaridad con el señor Contreras y como conocedora de la situación que esta viviendo.

A las repreguntas formuladas respondió: que conoce a la ciudadana Y.G. más de treinta años y actualmente no tiene ninguna relación de comunicación con ella debido a que las últimas veces la señora Guillen se comportó de manera agresiva hacía ella; que la señora Yessenia mantiene una relación íntima con su esposo y se mantiene en su fundo; para evitar problemas cortó todo comunicación con ella, con su esposo L.R.; que sabe de la relación íntima entre la señora Yessenia y su esposo porque la señora Yessenia se lo confesó, y posteriormente el, y que además la ha visto en su campo, en su fundo; que es falso que la señora Yessenia le presta el servicio de transporte al señor L.R. porque su esposo le dijo que ella no le estaba haciendo ningún transporte y que ella podía estar en el campo la veces que el quisiera tenerla allí.

Dijo que es la adjudicataria y la fecha exacta no la sabe, que adquirió ese terreno hace más de diez años, en el cual existen unas bienhechurías que pertenecen a la comunidad conyugal; dijo que ella se trasladaba al fundo del señor L.R. y veía que la señora Y.G. permanecía allí porque veía el carro estacionado y que no entraba para evitar problemas ya que es una persona diabética e hipertensa; que ha visto que la ciudadana Y.G. permanecía allí de día y de noche, y que vecinos le han dicho que han comido allí, con comida que ella le prepara; que le consta que la ciudadana Y.G. dice improperios al ciudadano L.C. porque los vecinos de la comunidad le han dicho de la reputación de este señor, y de que ella se mantiene en el fundo, y por eso hablan del señor L.C., y dicen que esta sufriendo ya que a la demandada no le importa que él los vea juntos; que la señora Yessenia ha manifestado al accionante la relación que tenía con su esposo L.R., que ella no quería al señor L.A.C.; que tuvo conocimiento desde la primera vez que se quedo durmiendo fuera de casa, y desde allí los vecinos comenzaron a comentar lo que veían y después ella se lo confirmó a el; que le consta que la ciudadana Yessenia y el señor Leobaldo tienen una relación porque el señor L.C. fue a su casa a preguntarle si ella sabía de esa relación, y fue entonces cuando él le confesó lo que estaba viviendo con su esposa y ella le dijo que sí, que ya ella sabia; que sabía de la relación que tenía Yessenia con Leobaldo porque su esposo se lo había confesado también; que no tiene ningún interés en el caso; que acudió a declarar porque el señor L.C. se lo pidió y quiso ser solidaria con el y aceptó; que no tiene relación intima, ni amistad íntima con el señor L.C.; que sí tiene amistad con el señor L.C. quien se dirigió a su casa para hablarle sobre lo que estaba pasando porque sabia que ella estaba viviendo la misma situación de engaños y humillación; que tiene conocimiento de la diferencia entre amistad intima y relación intima.

Considera este sentenciador que esta testigo declaró movida por un sentimiento de animadversión hacia la demandada debido a la supuesta relación adulterina que mantienen con su cónyuge. Relación que, por cierto, es ajena a la causal invocada por el demandante (excesos, sevicia y injurias…) puesto que de ser comprobada tipificaría una causal diferente, el adulterio, prevista en el ordinal 1º del artículo 185 del Código Civil.

La supuesta confesión de la verdad de esa relación extramatrimonial que le hiciera su esposo no tiene ningún valor porque en tal caso la testigo no estaría declarando sobre un hecho de que tiene conocimiento personal sino que estaría dando un testimonio de oídas, meramente referencial, de lo que otra persona (su esposo) dijo. Esta otra persona no compareció en calidad de testigo de manera que las partes pudieran controlar su sinceridad.

La misma argumentación vale para desechar el dicho de que le consta la relación afectiva que supuestamente mantienen el cónyuge de la declarante y la demandada por comentarios de los vecinos.

Respecto a la aseveración de que en oportunidades vio el vehículo de su esposo estacionado en las afueras del fundo de la demandada es insuficiente para comprobar el pretendido adulterio.

En relación con la confesión que le hiciera la demandada sobre la verdad de la relación adulterina únicamente cabe recordar que la confesión hecha a un tercero tiene el valor de un simple indicio (artículo 1402 Código Civil) y no puede ser probada mediante testigos (artículo 1403 Código Civil). Un simple indicio no es suficiente para sentenciar a favor del demandante debido a que el artículo 510 del Código Procesal Civil exige que los indicios se valoren en su conjunto, esto es, en autos deben existir una pluralidad de indicios no uno singular. Por último, pero no menos importante, cabe acotar que la pretendida confesión de la demandada a la testigo no es admisible porque en los juicios de divorcio ese medio probatorio no es admisible para probar los hechos en que se fundamenta la demanda.

En conclusión esta testigo es desechada porque su declaración evidencia que tiene interés en perjudicar a la demandada movida por su sospechas, fundadas o no, de que, la señora Y.G. mantiene una relación adulterina con su cónyuge.

La inspección judicial promovida por la demandada es inconducente para probar el supuesto abandono que le atribuye al demandante reconvenido. Basta señalar que este medio de prueba fue evacuado (folio 86) el fundo que la reconviniente tiene en las afueras de la ciudad, distinto de la residencia común, dato este que es suficiente para quitarle toda eficacia a la inspección.

En fecha 09 de Enero de 2012 el Tribunal mediante auto fijó el décimo quinto (15º) día de despacho para la presentación de informes los cuales fueron presentados en fecha 01 de febrero de 2012.

El juzgador no encuentra en ninguna de las pruebas ofrecidas por los litigantes la convicción necesaria para dar por probados los supuestos excesos o injuria afirmados por el demandante ni el abandono voluntario que fue puesto como base de la reconvención. Por consiguiente, tanto la demanda como la reconvención deben ser declaradas sin lugar manteniéndose incólume el vínculo matrimonial entre los señores L.A.C. y Y.D.G.A.. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de divorcio incoada por L.A.C.R. contra Y.D.G.A.. Asimismo, se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por Y.D.G.A. contra su cónyuge L.A.C.R..

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los trece días del mes de abril del año dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria,

Abg. S.C..

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta y siete minutos de la mañana (09:47 a.m.).

La Secretaria,

Abg. S.C.

MAC/SACHP/tgsm.

Resolución Nº PJ0192012000072

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