Decisión nº 14 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 5.474

PARTE INTIMANTE:

J.A.R.L., mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.239, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE INTIMADA:

SEGUROS SUD AMÉRICA S.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 9 de agosto de 1951, bajo el Nº 672, Tomo 3C.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

A.E.A.d.R., F.J.O.P. y H.Á.H., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.531, 13.266 y 12.806 respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 6 DE JUNIO DE 2003 POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto el 24 de mayo de 2004 por el abogado J.A.R.L., actuando en ejercicio de sus derechos e intereses, contra la decisión dictada el 6 de junio de 2003 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: Primero.- Sin lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el abogado J.A.R.L. contra la sociedad mercantil SEGUROS SUD AMÉRICA S.A. Segundo.- Impuso las costas del proceso a la parte demandante. Tercero.- Ordenó la notificación de las partes.

La apelación fue oída en ambos efectos por auto de 11 de junio de 2004, disponiéndose en consecuencia la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la resolución de dicho recurso, correspondiendo al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el conocimiento del mismo.

Por inhibición del Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, pasaron los autos a este Tribunal en fecha 12 de enero de 2007; y mediante auto de 16 del mismo mes y año, fue remitido el expediente al indicado Juzgado Superior a los fines de la corrección de foliatura.

Por auto de 24 de enero de 2007 fue recibido de vuelta con oficio Nº 07-0021, se le dio entrada y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran informes.

Por providencia de 27 de febrero de 2007 el tribunal dejó constancia de que no fueron presentados escritos de informes, dijo “VISTOS” y fijó un lapso de sesenta días consecutivos para sentenciar, contados a partir de esa data.

Estando dentro de este plazo, se procede a decidir, lo cual se hace con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Comenzó este procedimiento en virtud de la demanda de estimación de honorarios profesionales consignada en fecha 15 de mayo de 2000 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado J.A.R.L., actuando por sus propios derechos, contra la sociedad mercantil SEGUROS SUD AMÉRICA S.A., fundada en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que en el juicio formalmente terminado, con motivo de la demanda que por cumplimiento de daños y perjuicios siguió su representada CREACIONES DIANA C.A., contra la empresa SEGUROS SUD AMÉRICA S.A., expediente Nº 16.870 de la nomenclatura del juzgado de la causa, consta fehacientemente que esa demanda fue admitida el 4 de octubre de 1994, siendo estimada en la cantidad de Bs. 155.730.000.00.

Que en la oportunidad de la contestación de la demanda, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS SUD AMÉRICA S.A., opusieron las cuestiones previas previstas en los ordinales 3°, 5°, 6°, 8° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; las cuales contradichas en su oportunidad por la parte intimante.

Que el sentenciador a quo en sentencia de 27 de noviembre de 1995 declaró sin lugar las citadas cuestiones previas, condenando en costas a la demandada.

Que a tenor de los dispuesto en los artículos 23 y 25 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a sus buenos servicios profesionales prestados en la referida causa, tiene facultad de estimar sus honorarios profesionales a la “parte demandada deudora” SEGUROS SUD AMÉRICA S.A.

Las actuaciones y los montos objeto de cobro judicial, son los siguientes:

I. Estudio del asunto, cuido del expediente y, redacción del libelo de la demanda que deviene de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 1995 (folios 1° al folio 11° y su vuelto), en la suma de ……. Bs. 20.000.000,oo.

II. Diligencia de 03-10-94, en la que se consignan recaudos que fueron desglosados en el Tribunal Distribuidor (folio 13) … Bs. 156.273,oo

III. Poder apud acta de fecha 05 de octubre de de 1994, en cuya diligencia la empresa Creaciones Diana C.A., me otorga poder (folio 46) … Bs. 625.089,oo.

IV. Diligencia de 23-11-94, en que solicitó copia certificada del expediente (folio 55) …. Bs. 156.273,oo.

V. Diligencia de 30-11-1994, en la cual solicito sea desechado el contenido de la diligencia de 23-11- de 23-11-94 (folio 59) ……… Bs. 156.273,oo.

VI. Diligencia de 30-11-94, en la cual consigno escrito de fecha 30 de noviembre de 1994, sobre rechazos de la contra parte (folio 60), todo relacionado a la improcedencia de las cuestiones previas opuestas……. Bs. 156.273,oo.

VII. Escrito de fecha 30-11-94, en la cual rechazo, contradigo y niego las cuestiones previas opuestas por la demandada (folio 61 al 65 y su vuelto), de manera clara y convincente….. Bs. 18.000.000,oo.

VIII. Diligencia de 07-12-94 en la cual se consigna escrito de promoción de pruebas de autos (folio 79)… Bs. 156.273,oo.

IX. Diligencia de 05-12-94, en la que solicito el cómputo transcurrido desde 18-10-94 al 22-11-94 (folio 77) … Bs. 156.274,oo.

X. Escrito de promoción de pruebas de fecha 07 de diciembre de 1994, en la cual se explana y consignan pruebas fehacientes (folio 80 y su vuelto), en especial relevancia el instrumento marcado “CC”… Bs. 7.000.000,oo.

XI. Diligencia de fecha 16 de marzo de 1995, en la que solicito respetuosamente del Tribunal se sirva dictar sentencia con motivo del presente proceso ocasionado por Seguros Sud América, S.A. (folio 89)… Bs. 156.273,oo.

SON: CUARENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL BOLIVARES, o sea, Bs. 46.719.000,oo

.

Pidió el actor, adicionalmente, que en virtud de la constante y continua devaluación “que sufre nuestro signo monetario”, se acordara en la sentencia definitiva la indexación judicial o monetaria, oficiando en su oportunidad lo conducente al Banco Central de Venezuela para que informara el índice inflacionario ocurrido en el país desde el 3 de octubre de 1994 “hasta la fecha de la sentencia definitiva”.

La demanda fue admitida mediante auto de 28 de junio de 2000, acordándose la intimación de la sociedad mercantil SEGUROS SUD AMÉRICA S.A., por medio de sus apoderados judiciales, para que compareciera dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación a los fines de que se opusiera o ejerciera el derecho de retasa.

En fecha 22 de marzo de 2001 compareció el abogado H.Á.H. en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada y se dio por “intimado”, consignando en la misma ocasión instrumento poder conferido por la demandada a él y a los abogados A.E.A.d.R. y F.J.O.P., para que la representaran en los asuntos judiciales o extrajudiciales que se le presentaran, con facultades para darse por citados.

El 3 de abril de 2001, mediante diligencia, el abogado J.A.R.L., rechazó por improcedente e insuficiente la diligencia y el poder consignado por el abogado H.Á.H., fundamentado en los motivos que allí expresa.

En fecha 5 de abril de 2001, compareció el profesional del derecho D.S.B. en su condición de representante judicial de la demandada, y ratificó la diligencia de 22 de marzo de 2001 suscrita por el abogado H.Á.H., solicitando al juzgado a quo no tomara en cuenta la actuación de la defensora judicial C.M., por haber sido presentada en fecha posterior a la diligencia de 22 de marzo de 2001; consignando en la misma oportunidad copia certificada de documento constitutivo de la empresa SEGUROS SUD AMÉRICA S.A.

En la misma fecha, 5 de abril de 2001, el abogado D.S.B. confirió poder apud acta al profesional del derecho H.Á.H..

En fecha 18 de abril de 2001 el abogado H.Á.H., a través de escrito consignado al efecto, dio contestación a la intimación de honorarios profesionales intentada por el doctor J.A.R.L., a cuyo efecto alegó:

  1. - Que la reclamación expresada en el libelo por el abogado J.A.R.L. es a título personal en ejercicio de “sus propios derechos e intereses”. Que por esa razón “ha quedado establecido que dicho abogado no formuló la estimación de honorarios que nos ocupa en nombre y representación de la parte actora, la firma CREACIONES DIANA C.A.”.

  2. - Que el ejercicio de la acción para estimar e intimar honorarios profesionales tiene su fundamentación en el artículo 23 de la Ley de Abogados; que con base a esta norma, el abogado “nunca podría ejercerla a título personal…que la titularidad de dicha acción corresponde a la parte en juicio”. Que las costas “sólo pertenecen a las partes en juicio y nunca a sus representantes o apoderados legales, quienes tienen el derecho de estimar sus honorarios e intimarlos al respectivo obligado, siempre que lo hagan en nombre y representación del titular de la acción.

  3. - Que las eventuales costas reclamadas en “este juicio corresponderían exclusivamente a la parte vencedora, esto es, la firma CREACIONES DIANA C.A.”; que sólo ésta podría ejercer en juicio la acción para estimar e intimar honorarios, aun cuando su representante J.A.R.L. también podría estimar sus honorarios y pedir la intimación del caso “solo que siempre tendría que ejercer esa acción en nombre de CREACIONES DIANA C.A. como titular de ese derecho”.

  4. - Que siendo el caso que J.A.R.L. ha pretendido ejercer la acción a título personal, y “nunca en sustitución procesal o en representación de la parte titular del derecho a esas costas”, carece de la necesaria legitimidad para “actuar en la presente causa”.

  5. - Hizo valer como defensa frente al abogado estimante la falta de cualidad e interés para intentar y sostener “el presente juicio”, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

    Impugnó, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la estimación de honorarios formulada por el abogado J.A.R.L.; oponiéndose en consecuencia a la estimación, con base a las razones siguientes:

  6. - Plantea que el intimante pretende el derecho a reclamar honorarios de abogado en razón de sus actuaciones como apoderado de la empresa CREACIONES DIANA C.A., estimando la demanda en Bs. 155.730.000,00; que no es cierto que exista tal estimación de la demanda. Que lo que sí existe es una simple enunciación del monto de los daños y perjuicios que afirma haber sufrido la demandante con ocasión del siniestro por la suma de DOCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 12.980.000,00). Que este último monto constituye el máximo de las pérdidas sufridas en el siniestro, por lo que en “ningún caso” los honorarios reclamados podrían exceder del 30% del valor de lo litigado (Bs. 12.980.000,00), o sea, Bs. 3.984.000,00; que la actora sólo obtuvo las costas de la interlocutoria.

  7. - Que su representada quedó relevada de la obligación de pagar suma alguna a la demandante con ocasión del siniestro descrito en la demanda y causa de la póliza de seguros emitida; pero que tales pérdidas nunca quedaron probadas ni establecidas y fueron desechadas en la sentencia definitivamente firme que la declaró sin lugar.

  8. - Rechazó, negó y contradijo en todas sus partes el escrito de estimación, en relación al punto Nº 1 (estudio del asunto, cuido del expediente y redacción del libelo de demanda). Con relación al estudio del asunto, adujo que es improcedente cobrar honorarios sólo por estudiar el asunto, que los honorarios de un abogado se derivan de sus actividades judiciales y no “del solo estudio de las instituciones”, y, en cuanto al cuido del expediente, por atribuirse una actividad realizada con propiedad por los funcionarios judiciales.

  9. - Rechazó, negó y contradijo en todas sus partes el escrito de estimación por contener conceptos a los cuales “se atribuyen valores totalmente desproporcionados con la actividad real”.

  10. - Ejerció el derecho de retasa, sin que ello implicara la aceptación o reconocimiento de la obligación que “tengo rechazada en este escrito”.

    En fecha 21 de mayo de 2001 el juzgado a quo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, acordó abrir una articulación de ocho días de despacho.

    En fecha 6 de junio de 2001, el abogado J.A.R.L. promovió pruebas, así:

    Reprodujo el mérito favorable de los autos.

    Presentó e hizo valer marcado “A”, legajo de copias simples del expediente Nº 16.870 de la nomenclatura de ese Juzgado, donde consta el juicio seguido por CREACIONES DIANA C.A. contra SEGUROS SUD AMÉRICA, en el que actuó como apoderado judicial de CREACIONES DIANA C.A.

    Hizo valer copia simple de documento marcado “A”, que cursa en el mencionado expediente Nº 16.870.

    En fecha 6 de junio de 2003, el juzgado de la causa dictó la decisión objeto de apelación.

    Toca en esta ocasión, en virtud de la apelación del actor, determinar si estuvo acertado el sentenciador de primer grado al desestimar la demanda debido a que en su concepto estaban dadas las condiciones para que operara la compensación.

    Lo anterior estructura, en el sentir de este juzgador, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver en esta oportunidad.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Aduce el actor como razón de pedir, que el a quo, por sentencia de fecha 27 de noviembre de 1995 declaró sin lugar las cuestiones previas y condenó en costas a la demandad SEGUROS SUD AMÉRICA S.A., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida; en consecuencia y con fundamento en lo previsto en los artículos 23 y 25 de la Ley de Abogados, en relación con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, estimó los honorarios profesionales devengados con motivo de las actuaciones realizadas durante el trámite del procedimiento incidental.

    La demandada, por su lado, se opuso a la intimación formulada, con base en los diferentes razonamientos igualmente descritos con anterioridad, por lo tanto es menester referirnos a cada uno de los argumentos defensivos traídos a colación por la intimada.

    El primero de ellos consiste en que el profesional actuante no hizo la estimación de honorarios en nombre y representación de la parte actora, la firma CREACIONES DIANA C.A., sino a título personal, a pesar de que de acuerdo con el artículo 23 de la Ley de Abogados las costas pertenecen a la parte, quien es la titular de la acción, de ahí que de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opusiera la falta de cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio.

    Para decidir, se observa:

    El artículo 23 de la Ley de Abogados dispone que “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistente o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.

    Como puede apreciarse, la norma es bastante clara en cuanto a que las costas “pertenecen a las partes”, pero al propio tiempo reconoce un derecho personal del profesional jurídico “para estimar sus honorarios y pedir la estimación al respectivo obligado”, que obviamente puede ser el condenado en costas. En tal virtud, considera el juzgador que en la situación de autos el demandante tiene cualidad e interés para proponer a título personal el cobro de los honorarios causados en la incidencia con motivo del trabajo judicial que allí desplegó, comprendido en la condenatoria en costas, por lo tanto se desestima la falta de cualidad activa y pasiva opuesta.

    La segunda de las defensas esgrimidas por la demandada radica en que de acuerdo con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, los honorarios reclamados a las partes vencidas en costas no puede exceder del 30% del valor de lo litigado, que a su entender es la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 12.980.000,oo), por lo que a su entender, en ningún caso los honorario reclamados podían exceder de la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS OHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.984.000,oo), “siempre y cuando hubiese resultado vencedora en todas las instancias” que no es el caso concreto, ya que la actora nunca venció en alguna instancia, “ solo (sic) obtuvo las costas de la interlocutoria”, y resultó perdedora en todas las instancias, por ello estima que la suma reclamada por concepto de honorarios es exagerada.

    Para decidir, se observa:

    Ciertamente, el artículo 286 de Código de Procedimiento Civil estatuye:

    Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado…

    .

    Efectuada la revisión de la demanda en el juicio donde se produjo la condenatoria incidental en costas, se aprecia que la actora en esa relación procesal “CREACIONES DIANA C.A.”, accionó contra SEGUROS SUD AMÉRICA S.A. para que conviniera en pagarle por vía de indemnización, o en su defecto a ello fuera condenada, en lo siguiente:

    I.- En reconocer la vigencia y validez de la póliza de seguro contra robo, bajo el Nro. 00200055-000, de fechas 12 de diciembre de 1993 y 16 de diciembre de 1993, que se acompaña marcda (sic) “B”, para la fecha en que se perdieron casi totalmente las mercancías, maquinarias y equipos industriales de mi representada Creaciones Diana, C.A. situada en el Edificio Luisa, piso 2, Local 1, esquinas de Altagracia a Salas, de esta ciudad de Caracas, a causa del referido siniestro que se produjo entre la noche del sábado 12 de febrero de 1994 y el día y la noche del domingo 13 de febrero de 1994.

    II. En que todos los daños y perjuicios ya especificados sufridos por mi mandante, deben ser pagados por Seguros Sud América, S.A., por no alcanzar los daños materiales a la suma asegurada, que es de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00).

    III. En que Seguros Sud América, S.A., debe pagar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 141.953.000,00), que es el total de los daños y perjuicios anteriormente especificados sufridos por mi mandante Creaciones Diana, C.A. a causa del siniestro ocurrido en las circunstancias y fechas antes determinadas; los daños materiales que consisten en la pérdida casi total de mercancías, maquinarias y equipos industriales, tal como se evidencia de las especificaciones que he explanado en este libelo de demanda; y los perjuicios económicos que consisten al no poder obtener mi mandante los beneficios racionalente (sic) previstos con el funcionamiento de las 25 máquinas-faltantes para la confección de ropa y taller de costuras, plenamente descritos en este libelo de demanda.

    IV. En que igualmente deben pagar las costas y costos que se ocasionen hasta la total terminación del juicio.

    Solicito que el monto de los daños y perjuicios sean determinados por el Tribunal con las pruebas y elementos que serán oportunamente aportados a los autos, en base a la adecuación de los montos demandados en función de un índice económico o monetario a fin de que mi representada obtenga la reparación real y objetiva de los daños y perjuicios sufridos para la fecha del pago definitivo, por la contingencia inflacionaria, y sino pudiere hacerse dicha estimación mediante experticia complementaria del fallo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil

    .

    A los efectos de lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la demanda fue estimada en CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 155.730.000, oo), sin que conste de autos que la demandada haya impugnado por exagerada dicha estimación; en consecuencia, el Tribunal da por sentado que el valor de lo litigado en dicho proceso fue el valor asignado a la demanda (Bs. 155.730.000, oo), monto éste que es el que ha de prevalecer para los efectos de la retasa. Así se decide.

    La tercera de las defensas planteadas por la demandada puede resumirse en que las costas de las cuestiones previas quedaron satisfechas y compensadas por el éxito de la demandada “y las condenas en costas impuestas a la parte actora durante el resto del proceso”, es decir, que carece de todo sentido reclamar costas de una incidencia menor “cuando se tiene la obligación de pagar las costas y honorarios de todo el juicio”.

    Para decidir, se observa:

    Aun cuando no consta en este cuaderno de estimación de honorarios el acto jurisdiccional que según la demandada impuso a la demandante en la causa principal las costas del proceso, sin embargo la recurrida da cuenta de que “…en el presente juicio existen condenatorias recíprocas a satisfacer costas en cabeza de ambas partes, una a favor de la otra…”, por lo tanto se hace indispensable recurrir a lo regulado en los artículos los artículos 275 y 284 del Código de Procedimiento Civil para dirimir la actual controversia.

    El contenido literal de ambas disposiciones, es como sigue:

    Artículo 275.- Cuando hubiere vencimiento recíproco cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria. Mientras no estén liquidadas las costas de ambas partes, no podrá procederse a su ejecución. En todo caso, liquidadas las costas, éstas se compensarán hasta la concurrencia de la cantidad menor

    .

    Artículo 284.- Las costas que se causen en las incidencias, sólo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva. En todo caso, las partes pueden solicitar la compensación de estas costas con las impuestas en la definitiva

    .

    La apelada, después de transcribir el texto del artículo 1.331 del Código Civil, concluyó que en virtud de la obligación recíproca de pagar costas, -concepto en el cual se incluyen, sin duda, los honorarios de abogados- se operaba la compensación, al darse los requisitos sustanciales para ello, lo que ocasionaba como consecuencia jurídica la improcedencia de la demanda, y en efecto así lo declaró.

    Esta determinación del a quo equivale, en opinión de la alzada, a “un enervamiento mutuo de los respectivos créditos por costas”, para valernos de la expresión del doctor H.L.R.A.c.e. mismo autor patrio comenta, “la duplicidad de créditos que surgen de una parte contra la otra no autoriza a declararlos enervados o neutralizados uno por el otro. La condenatoria recíproca produce, por el contrario, una compensación, hasta la concurrencia de cantidades”.

    Esta apreciación está en sintonía con la expresada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, donde los proyectistas explicaron, al tratar acerca de los efectos económicos del proceso, lo que seguidamente se transcribe:

    En cambio, cuando ha habido vencimiento recíproco, cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria. Sin embargo, se adoptó el principio de la compensación de costas, que permite, una vez liquidadas las costas, compensarlas hasta concurrencia de la cantidad menor, y deja claramente establecido, además, que mientras las costas no estén liquidadas, no podrá procederse a su ejecución, poniéndose cese, de este modo, a las ejecuciones apresuradas de costas no liquidadas, que se están transformando en un medio de presión y de coacción inadmisible

    . (Destacado de este Tribunal).

    Con fundamento en lo expresado, este ad quem juzga que no es correcto del todo el dictamen que sobre la cuestión in commento emitió la recurrida, pues, para que la compensación se verifique es necesario que se determine –naturalmente a través de los procedimientos pertinentes- la cuantía de las respectivas obligaciones, en este caso la cuantía de los honorarios de lado y lado, ya que como hemos visto, la compensación no es abstracta, es decir, con independencia del monto de cada obligación, sino “hasta concurrencia de la cantidad menor”.

    Formuladas las consideraciones que preceden, y yendo al fondo de la cuestión objeto de estudio, encuentra el sentenciador que el demandante invocó como título de su pretensión el hecho de haber efectuado actuaciones judiciales en la incidencia de cuestiones previas, donde su representada salió victoriosa y condenada en costas la parte contradictora; luego, en la etapa probatoria de la articulación el estimante consignó legajo continente de copias simples, a los fines de demostrar sus diferentes afirmaciones de hecho.

    Las actuaciones comprendidas en ese legajo marcado “A”, son las siguientes: 1) Libelo de demanda (folios 82 al 104); 2) Diligencia de fecha 3 de octubre de 1994, en la que el ciudadano C.A., asistido por el abogado J.A.R.L., devuelve al Tribunal los recaudos que fueron desglosados por el distribuidor a fin de que “fueran entregados en conformidad con este acto” (folio 105); 3) Diligencia de 5 de octubre de 1994, en la que el ciudadano C.A. confiere poder apud acta a los profesionales del derecho J.A.R.L. y N.J.D.G. (folios 106 y 107); 4) Diligencia de fecha 23 de noviembre de 1994, mediante la cual el abogado J.A.R.L. solicitó ante el a quo copias certificadas (folio 108); 5) Diligencia de 30 de noviembre de 1994, en la que el profesional del derecho J.A.R.L. solicitó al juzgado de la causa desechara por improcedente la diligencia presentada por el apoderado de la demandada en fecha 23 de noviembre de 1994, por ser extemporánea (folio 109); 6) Diligencia de 30 de noviembre de 1994 mediante la cual el apoderado de la parte actora consignó escrito de contradicción y rechazo de las cuestiones previas, alegadas por la representación demandada (folios 110 al 123); 7) Diligencia de 30 de noviembre de 1994, a través de la cual el mencionado apoderado J.A. RONDÓN L. consignó escrito de contradicción y rechazo de las cuestiones previas y anexos (folio 110); 8) Escrito de contestación de cuestiones previas (folios 111 al 123); 9) Diligencia de 7 de diciembre de 1994, en la que el doctor J.A. RONDÓN L., acompañó escrito de promoción de pruebas (folio 124); 10) Escrito de promoción de pruebas (folios 125 al 127);

    11) Diligencia de 14 de diciembre de 1994, en la que ratificó la diligencia de fecha 5 de diciembre de ese año, en la que solicitó cómputo por Secretaría de días de despacho (folio 130); 12) Diligencia de 16 de marzo de 1995 en la que el abogado J.A. RONDÓN L., solicita al a quo sirva dictar sentencia (folio 134). 13) sentencia de fecha 27 de noviembre de 1995 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que desechó las cuestiones previas y condenó en las costas de la incidencia a la demandada (folios 135 al 141).

    También consignó marcada “AA”, copia simple de diligencia de 2 de mayo de 2001 estampada por el doctor J.A.R., y copia simple de su diligencia de 25 de abril de 2001 (folios (142 y 143).

    Con base en las reproducciones simples de las mencionadas actuaciones, las cuales se tienen como fidedignas al no ser discutidas ni impugnadas por la contraparte, el tribunal da por demostrado que ciertamente, como lo ha afirmado el actor, en la mentada controversia incidental la demandada fue condenada en costas, por lo que el abogado J.A.R.L., según lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, tiene una acción personal y directa contra SEGUROS SUD AMÉRICA S.A. para efectivar los honorarios profesionales devengados con motivo de sus actuaciones comprendidas en esa condenatoria. Así se decide.

    A los fines de precisar cuál fue el trabajo profesional realizado durante el trámite de la incidencia en cuestión abrazado en la condenatoria en costas proferida por el a quo en su sentencia interlocutoria de fecha 27 de noviembre de 1995, se torna imperioso precisar:

    Es manifiesto que el debate preliminar (incidencia) nace una vez opuestas las cuestiones previas, episodio procesal que tuvo lugar, según afirmó el actor al contestarlas, el 22 de noviembre de 1994, por ende, las actuaciones abrazadas en la condenatoria en costas, para todos los efectos procesales que nos ocupan, son las llevadas a cabo por el abogado estimante desde aquel entonces (22 de noviembre de 1994) hasta el día de la imposición de las costas (27 de noviembre de 1995). Así se decide.

    Corolario de lo acabado de establecer es que quedan excluidas de dicha condenatoria, en primer lugar, el libelo de la demanda, tanto por ratione tempore como porque es el acto de parte que da inicio al procedimiento y por lo tanto atañe al fondo del pleito; y también, por razones cronológicas, la diligencia de 3 de octubre de 1994 cursante al folio 105 y la asistencia prestada en fecha 5 de octubre con motivo del otorgamiento del poder apud acta (folio 106); por consiguiente, las actuaciones que el demandante tiene derecho a cobrar a la demandada son cada una de las estimadas, con la salvedad mencionada. Así se decide.

    Para finalizar con el examen del punto que estamos tratando, el tribunal no pasa inadvertido que los honorarios demandados forman parte de unas costas cuya titular es CREACIONES DIANA C.A., por más que anómalamente la ley autorice al abogado para reclamar él, en interés propio, al condenado en costas, el pago de la partida correspondiente a honorarios, de ahí que dicho profesional no puede desentenderse de la causa de la cual proviene su derecho, por eso le toca soportar, en opinión del sentenciador, las excepciones personales que pudiera tener SEGUROS SUB AMÉRICA S.A. contra la verdadera acreedora de las costas CREACIONES DIANA C.A., derivadas de la condenatoria en costas que a su vez ésta experimentó. Así se decide.

    Recapitulando, tenemos que prácticamente la única forma de darle concreción a la compensación, en el supuesto de vencimiento recíproco, es liquidando los mutuos créditos, esto es, definiendo, a través del procedimiento ideado en el artículo 23 de la Ley de Abogados, el quantum de cada uno. Desde luego que para ello es forzoso que cada parte ejerza la acción respectiva. En la especie, la demandada se contentó con alegar que ella también había ganado costas, pero nada hizo para la liquidación de éstas y subsiguiente compensación hasta concurrencia de la suma menor, lo que no puede traducirse entonces en obstáculo para que quien si está interesado en dicha liquidación incoe la demanda a esos fines, como ha ocurrido en autos; por eso, piensa el tribunal, al actor le asiste el derecho de cobrar los honorarios que a su juicio devengó con motivo de la condenatoria en costas de la intimada y a ésta la prerrogativa de liquidar las costas que dice tener a su favor y oponerla al demandante; pero hágalo o no, se insiste, no puede impedir que el hoy actor estime sus honorarios de la incidencia y pida que se les intimen a la respectiva obligada SEGUROS SUB AMÉRICA S.A. Así se decide.

    El actor pidió en el libelo que se acordara la indexación judicial y en su oportunidad se oficiara lo conducente al Banco Central de Venezuela, para que informara el índice inflacionario ocurrido en el país desde el 3 de octubre de 1994 hasta la fecha de la sentencia definitiva.

    Acerca de la cuestión de la indexación en el procedimiento de cobro de honorarios judiciales, este juzgador se pronunció en fecha 20 de marzo de 2006, en los siguientes términos:

    SÉPTIMO.- El demandante, con fundamento en que es notorio el fenómeno económico denominado inflación, que debido a su pernicioso efecto reductor del poder adquisitivo de la moneda obliga a una corrección o enmienda de los efectos que causa el incumplimiento, demandó “la depreciación monetaria operada desde el día 9 de febrero de 1998 hasta la total y definitiva cancelación”.

    Para decidir, se observa:

    Es público y notorio que nuestro signo monetario, especialmente a partir de febrero de 1983, ha venido perdiendo sistemáticamente su poder adquisitivo, de ahí que para compensar al acreedor de tal envilecimiento, la jurisprudencia haya recurrido al expediente de aplicar la llamada indexación judicial en aquellas situaciones de deudas de valor o de obligaciones dinerarias en estado de morosidad. En materia de cobro de honorarios profesionales, el criterio prevaleciente era, asume este juzgador, no aplicar dicho ajuste, en atención a que aun cuando en ocasiones puede tratarse de un crédito cierto y exigible, (en el supuesto de una condenatoria en costas por ejemplo), no se da el requisito de la liquidez, lo que para muchos impide colocar en mora al deudor, al desconocer éste exactamente la cuantía de la deuda, incluso éste fue el parecer aplicado por esta superioridad en ocasiones precedentes.

    No obstante, la situación ha tomado un nuevo giro, pues, en fecha 31 de mayo de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el siguiente criterio:

    En los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera este Alto Tribunal que si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia, es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil…omissis…

    En consecuencia y en aplicación de los razonamientos antes expuestos al caso in comento, observa la Sala que el juez ad quem al declarar que no hay derecho a la indexación judicial en la cantidades debidas por honorarios profesionales, incurrió en la infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil, y así se decide

    .

    A lo anterior se suma que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, expediente Nº 05-2216, precisó:

    Ante la anterior declaración, la Sala debe distinguir entre las obligaciones que tienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc, que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.

    Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarias, o de cualquier otro tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio -sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria).

    Este contenido social lo ha reconocido la Constitución artículo 92 en cierta forma la Sala de Casación Civil, cuando en sentencia de 2 de julio de 1996, consideró que el reconocimiento de la indexación era cónsono con “una elemental noción de justicia”.

    Sin embargo, cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litis tanto en fáctico como en el objeto de la pretensión…

    .

    Como puede apreciarse, son concluyentes los mencionados fallos en cuanto a la aplicación de la indexación judicial en supuestos como el de autos.

    La sentencia in commento de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia no tiene ningún lineamiento acerca del período que debe indexarse; empero, el tribunal considera que el espacio de tiempo que debe computarse a esos efectos en la situación procesal analizada, es el comprendido desde el día de la contestación de la demanda (18 DE ABRIL DE 2001), cuando se contradijo la pretensión del actor, exclusive, hasta cuando quede definitivamente firme esta sentencia.

    En efecto, tratándose de una obligación dineraria cuyo cumplimiento no depende de ninguna condición o término, la prestación es exigible de inmediato (artículo 1.212 del Código Civil), por ende, si el intimado declara su voluntad de no convenir en el derecho subjetivo del estimante y por el contrario niega la existencia de ese derecho, como ha ocurrido en este caso, abre con ello el contradictorio (incidencia), que debe concluir con el respectivo dictamen jurisdiccional, de modo que si finalmente el tribunal declara que el derecho a cobrar las actuaciones descritas por el actor es real, evidentemente que el demandado en honorarios ha demorado sin causa legal el procedimiento, en consecuencia, si durante ese alargamiento procesal la moneda se desvaloriza o disminuye su poder adquisitivo, ese riesgo debe recaer sobre sí, puesto que cada quien responde por sus actos.

    Con fundamento en las apreciaciones judiciales precedentemente reproducidas, el sentenciador concluye que es procedente indexar, por el señalado período, la cantidad que en definitiva se establezca por concepto de honorarios profesionales a favor del abogado accionante. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de estimación de honorarios propuesta por el abogado J.A.R.L. contra la sociedad mercantil SEGUROS SUD AMÉRICA S.A., ambas partes suficientemente identificadas ut supra. SEGUNDO.- Como consecuencia de la declaración precedente, se establece que el nombrado abogado J.A.R.L., tiene derecho a cobrar a la empresa demandada, y ésta última la obligación de pagárselos, los honorarios profesionales devengados con motivo de las distintas actuaciones por él efectuadas, objeto de estimación, las cuales se indican a continuación: 1) Diligencia de 23-11-94, en que solicitó copia certificada del expediente (folio 55). 2) Diligencia de 30-11-1994, en la cual solicitó fuera desechado el contenido de la diligencia de 23-11-94 (folio 59). 3) Diligencia de 30-11-94, en la cual consignó escrito de fecha 30 de noviembre de 1994, sobre rechazos de la contra parte (folio 60), todo relacionado a la improcedencia de las cuestiones previas opuestas. 4) Escrito de fecha 30-11-94, en la cual rechazó, contradijo y negó las cuestiones previas opuestas por la demandada (folio 61 al 65 y su vuelto). 5) Diligencia de 07-12-94 en la cual se consigna escrito de promoción de pruebas de autos (folio 79). 6) Diligencia de 05-12-94, en la que solicito el cómputo transcurrido desde 18-10-94 al 22-11-94 (folio 77). 7). Escrito de promoción de pruebas de fecha 07 de diciembre de 1994, en la cual se explana y consignan pruebas fehacientes (folio 80 y su vuelto), en especial relevancia el instrumento marcado “CC”. 8) Diligencia de fecha 16 de marzo de 1995, en la que solicito respetuosamente del Tribunal se sirva dictar sentencia con motivo del presente proceso ocasionado por Seguros Sud América, S.A. TERCERO.- Se ordena indexar la cantidad que resulte una vez practicada la retasa de los honorarios por el Tribunal Retasador, o cualquier otro acto equivalente. El período que debe comprender esta indexación es el que va desde el 18 de abril de 2001 exclusive, cuando se objetó el derecho a cobrar los honorarios, hasta la fecha cuando esta sentencia quede definitivamente firme, inclusive. A los fines de su cálculo se acuerda, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, practicar una experticia complementaria del fallo, para lo cual los expertos tendrán en cuenta el Índice de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas durante dicho período. CUARTO.- Que el abogado estimante J.A.R.L., no tiene derecho a cobrarle a la demandada los honorarios a que se refieren las actuaciones siguientes: 1) Estudio del asunto, cuido del expediente y, redacción del libelo de la demanda que deviene de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 1995 (folios 1° al folio 11° y su vuelto); 2) Diligencia de 03-10-94, en la que se consignan recaudos que fueron desglosados en el Tribunal Distribuidor (folio 13) y 3) Poder apud acta de fecha 05 de octubre de de 1994, en cuya diligencia la empresa Creaciones Diana C.A., le otorga poder (folio 46), del escrito de estimación. QUINTO.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 24 de mayo de 2004 por el abogado J.A.R.L., actuando en ejercicio de sus derechos e intereses, contra la decisión dictada el 6 de junio de 2003 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Queda REVOCADA la sentencia apelada.

    Dado el carácter de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

    EL JUEZ,

    DR. J.D.P.M.

    LA SECRETARIA,

    ABG. E.R.G.

    En la misma fecha, 30/4/2007, se registró y publicó la anterior decisión, constante de dieciocho (18) folios útiles, siendo las 3:25 p.m.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. E.R.G.

    Exp. Nº 5.474

    JDPM/ERG/cs.-

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