Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 2 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH11-M-2007-000073.

PARTE DEMANDANTE: A.J.R.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.081.012.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: M.M.L.S. y A.Á., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.877 y 25.876 respectivamente, quienes actúan en su carácter de endosatarios en procuración.

PARTE DEMANDADA: A.Q.T., de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 217.436.

DEFENSOR AD- LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Á.Á., inscrito en el Inpreabogado el Nº 81.211.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

I

Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 2-7-2007, por la representación de la parte actora, ante el Juzgado distribuidor de turno; correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la misma a este Juzgado, admitiéndose el 2 de agosto del año 2007, ordenándose el emplazamiento del demandado, a fin de que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación más cuatro días como término de distancia, diese contestación a la demanda, librándose despacho comisión el 9 del señalado mes y año.

En fecha 18-12-2007, previa solicitud de la parte actora se libró nuevo despacho y oficio a los fines de la citación de la parte demandada, agregándose las resultas el 30-4-2008 de las que se evidencia que no habiendo sido posible la citación personal del demandado, el comisionado acordó la misma por carteles cumpliendo los tramites de publicación, consignación y fijación; por lo que vencidos los lapsos de ley y no habiendo comparecido el accionado por sí o por intermedio de apoderado, se le designó defensor, recayendo dicho cargo en la persona del ciudadano Á.Á., quien luego de ser notificado y prestado el juramento de ley, fue debidamente citado, contentando la demanda en el lapso correspondiente.

Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora las promovió haciendo valer los instrumentos acompañados al libelo, los cuales fueron agregados y admitidos en su oportunidad.

II

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

La representación de la parte demandante alega en su demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

Que son endosatarios en procuración de una letra de cambio librada el 27-9-2006 por el ciudadano A.J.R.L., con vencimiento el 25-1-2007, por un monto de Bs. 50.000,00, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, a su vencimiento por el ciudadano A.Q.T., quien se ha negado a pagarla con sus correspondientes intereses y gastos de comisión, razón por la cual acuden a demandarlo con base en lo previsto en los artículos 451, 454, 456 y 479 del Código de Comercio en armonía con el artículo 1159 del Código Civil, para que convenga o en defecto de ello sea condenado al pago de las siguientes cantidades:

  1. Bs. 50.000,00, equivalentes a Bs. 50.000.000,00 para la fecha de presentación de la demanda, como para el momento de contraerse la deuda, por concepto de la cambial demandada;

  2. Los intereses sobre dicha suma a la rata del 5% anual desde el 25-1-2007;

  3. Bs. 83,33 por concepto de derecho de comisión de 1/6 por ciento sobre el monto de la letra; y,

  4. Las costas del juicio.

Pidieron medida de prohibición de enajenar y gravar un inmueble propiedad del demandado, lo que fue acordado en cuaderno separado el 2-11-2007. Acompañaron a la demanda la letra de cambio en cuestión.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El defensor ad litem designado al demandado se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas sus partes, acompañando ejemplar del telegrama enviado por IPOSTEL a su defendido.

III

Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, observa quien decide.

La parte actora demanda el cobro de una letra de cambio.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, de conformidad a lo establecido en el artículo 36l del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate. Ahora bien, es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no-sólo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo l354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el defensor judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple de la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.

En el presente caso se demanda el cobro de bolívares, de una letra de cambio, instrumento que se anexó al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción, cuyo original (que reposa en la caja fuerte), según aprecia quien sentencia, no fue atacado en forma alguna por la parte demandada, por que se impone su plena apreciación pues de él dimana la existencia misma de la obligación que vincula a las partes hoy en conflicto y que se pretende ejecutar. En este sentido, es de hacer notar lo establecido en el Código de Comercio:

Artículo 451. El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados:

Al vencimiento

Si el pago no ha tenido lugar

.

Artículo 456. El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción

1° La cantidad de la letra no aceptada o no pagada…

2° Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento…

.

Observa el Tribunal que la parte actora probó la existencia de la obligación demandada, pues trajo a los autos la letra de cambio adeudada por la parte accionada, del que se evidencia la obligación contraída por ésta de cancelar el monto especificado en la misma.

Asimismo se observa que la parte demandada no desconoció ni atacó en forma alguna el mencionado instrumento cuyo original reposa en la Caja fuerte, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse por reconocido y con plena validez probatoria de la obligación asumida por el deudor de cancelar el monto especificado en el referido instrumento. Así se establece.

Asimismo, por cuanto de autos se evidencia que la parte demandada no probó el haber satisfecho la obligación que se le reclama, ni la ocurrencia de uno de los hechos que la ley califica como extintivos de las obligaciones, el Tribunal considera que ha incumplido la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; y, por cuanto se encuentran los méritos procesales a favor de la parte actora, en virtud de que existe plena prueba de los hechos alegados por ella en el libelo, lo procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil es declarar CON LUGAR la demanda, debiendo el demandado pagar el monto de la letra, los intereses a la tasa del 5% anual y 1/6 % de comisión. Así se declara.

IV

Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES interpusiera el ciudadano A.J.R.L., contra el ciudadano A.Q.T., ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia condena a la parte demandada a:

PRIMERO

Pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 50.000,00 por concepto de capital correspondiente a la letra de cambio, monto que para la fecha de emisión de la letra equivalía a Bs. 50.000.000,00.

SEGUNDO

Pagar los intereses a la rata del 5% anual desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio, (25-1-2007) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. Cálculo que debido a su sencillez, será efectuado por el Tribunal, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Pagar Bs. 83,33 por concepto de 1/6 % de comisión sobre el capital de la letra, suma que para la fecha de introducción de la demanda equivalía a Bs. 83.333,00.

Se condena al demandado en costas.

Se ordena la notificación de las partes conforme lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 2 días del mes de julio del año 2010. Años 200º de la Independencia y l51º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 2-7-2010 siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.

La Secretaria.

Exp. AH11-M-2007-000073

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