Decisión nº PJ0022010000341 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoMedida Cautelar Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

San Cristóbal 19 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2010-001132

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA.

SECRETARIA: ABG. T.T.

IMPUTADO: J.A.H.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-9213231, de profesión Oficial de Segunda de la M.M. y actualmente se desempeña como personal de seguridad adscrito a la Oficina de Servicios Generales de la Gobernación del estado Táchira

FISCALIA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. L.P.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en el Artículo 39 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.d.V..

AUTO MOTIVADO DE DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO TRANSITORIO POR 48 HORAS

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira PRONUNCIARSE respecto a la solicitud realizada por el Abg. L.P., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en los siguientes términos:

El Ministerio Público procediendo de conformidad con los derechos que le asisten, solicita la CONFIRMACIÓN de las medidas de protección y seguridad dictadas en fecha 27-08-2010, en la causa fiscal Nro. 20-F18-1382-10, iniciada por denuncia interpuesta por la ciudadana V.J.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 60.369.263, y como parte presuntamente Agresora J.A.H.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.213.231, cónyuge de la víctima, de conformidad con los artículos 88 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., así como se fije audiencia con carácter urgente para recibir declaración del imputado.

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION FISCAL

V.J.A., victima en la presente causa, en denuncia interpuesta en la sede fiscal expuso:

hay problemas verbales y psicológicos, amenazas de muerte y lo que hizo el domingo a las 10 de la noche, que si yo no dormía con él, me iba a matar a mi mamá, el lunes en la noche nos acostamos y él se acostó con la niña, como a las 12:00 de la noche escuchamos un ruido fuerte y yo llamé al hijo mayor mío. Prendimos la luz de la cocina y el era el que se estaba ahorcando (sic) y de ahí lo salvamos, y no he tenido mas palabras con el, pero temo que le haga daños a mis hijos y a mí

. Es todo. .

Los hechos están siendo precalificados como de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA

Violencia psicológica

Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses.

Amenaza

Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.

Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

EL Articulo 88 de la Ley Orgánica Especial dispone:

Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad

Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, la integridad física y mental de la mujer victima, así como la responsabilidad que tiene este Tribunal de lograr el fin constitucional (la protección de las mujeres victimas de la violencia de género, articulo 30 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el 3 y 4 de la Ley Orgánica Especial) y el cual sólo puede ser logrado en forma efectiva, en los inmediato, mediante la imposición de las medidas cautelares consagradas en la Ley, considera quien aquí decide procedente y ajustado a derecho, es ratificar las medidas de seguridad y protección impuestas por el órgano receptor, como son las previstas en los numerales 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial, además de la del numeral 3°, como es la obligación de retirarse de manera inmediata de la residencia en común, autorizándose solo a retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, y se CONVOCA a la celebración de una audiencia oral especial, a los fines, de escuchar al imputado. ASI SE DECIDE.-

Medidas de protección y de seguridad

Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

..Omisis…

  1. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.

    ..Omisis…

  2. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

  3. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

    ..Omisis…

    En todo proceso cualquiera sea naturaleza existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo, así como la necesidad de brindar protección a la víctima, de garantizar los derechos que le asisten a no ser agredida física ni emocionalmente, derechos constitucionalmente reconocidos y que constituyen obligación por parte del estado venezolano.

    En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

    En relación a las medidas cautelares contenidas el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. Extremos que considera quien decide se encuentran llenos.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: ratificar las medidas de seguridad y protección impuestas por el órgano receptor, como son las previstas en los numerales 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial, además de la del numeral 3°, como es la obligación de retirarse de manera inmediata de la residencia en común, autorizándose solo a retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo; SEGUNDO: Se CONVOCA a la celebración de una audiencia oral especial, a los fines, de escuchar al imputado y decidir demás aspectos relacionados con la presente causa. Ofíciese a la Comandancia General del Estado Lara a los fines de dar cumplimiento con la orden de arresto transitoria decretada. Notifíquese Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

    LA JUEZA

    DORELYS BARREA

    LA SECRETARIA,

    ABG. T.T.

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