Antonio Rossodivita Arrivillaga

Número de resolución296
Fecha19 Marzo 2015
Número de expediente14-1324
PartesAntonio Rossodivita Arrivillaga

EN SALA  CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón Expediente 14-1324

El 15 de diciembre de 2014, los abogados G.S.V., J.I.O. y B.E.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.  49.556, 164.047 y 164.045, respectivamente, actuando en la condición de apoderados judiciales del ciudadano A.R.A., titular de la cédula de identidad N° 14.231.286, ejercieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 18 de abril de 2013 que declaró inadmisible la querella funcionarial que ejerciera el solicitante contra el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, y de la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 17 de julio del mismo año mediante la cual declaró desistida la apelación ejercida contra esa decisión, la cual se confirmó.  

El 19 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 12 de febrero de 2015, se instaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la designación que hiciere la Sala Plena de las nuevas autoridades el 11 de febrero del mismo año, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

En el escrito contentivo de la solicitud de revisión se indica expresamente que se impugnan las siguientes decisiones: (i) sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 18 de abril de 2013 que declaró inadmisible la querella funcionarial que ejerciera la hoy solicitante contra el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda; y (ii) sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 17 de julio del mismo año mediante la cual se declaró desistido el recurso de apelación ejercido contra la referida sentencia, la cual se declaró firme.  

            Alega que las decisiones atacadas violan el derecho a la defensa, y al debido proceso. En particular, cuestiona la segunda declaratoria contenida en el dispositivo de la sentencia del referido juzgado superior, en la cual se indicó expresamente: “Que al lapso legalmente establecido para interponer las acciones que se consideren pertinentes en contra del acto recurrido, debe deducirse el período transcurrido desde la fecha de interposición de la presente querella y hasta la fecha en la cual, quede firme el presente fallo”.

En relación con esta declaratoria se alega lo siguiente: “Se observa en la redacción de este SEGUNDO aspecto de la decisión que es vago, impreciso, no determinante, no vinculante al derecho a la defensa y al (sic) tutela judicial efectiva que tiene los recurrentes; YA ESTA (sic) ASPECTO SEGUNDO se aparta de lo establecido expresamente en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece: “Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. Lapso éste (sic) de caducidad muy importante dentro del proceso por cuanto es un ordenador de las acciones que podrían ejercer los recurrentes contra el acto administrativo impugnado y que su vencimiento implica la extinción del derecho que alegan los recurrentes. Es importante señalar que el Tribunal de la Causa para declarar la inadmisibilidad del (sic) de la Querella Funcionarial interpuesta por nuestro representado observo que los querellantes se constituyeron en una (sic) litisconsorcio activa, (sic) es decir, en la posibilidad de que varias personas, en este caso funcionarios o empleados públicos demanden con fundamento en diversas pretensiones, constituyéndose para ello bajo la citada figura, y por lo tanto debió garantizar la seguridad jurídica y el aseguramiento que tienen los accionantes de ejercer los derechos constitucionales garantizados constitucionalmente, en nuestro sistema democrático”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).

Refiere que el criterio que utilizó el Juzgado Superior para declarar la inepta acumulación se basó “en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en el caso de AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A. … y de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil”. Al respecto, indica que “se evidencia que realmente había una (sic) litis consorcio activa (sic) y que por lo tanto las causas debían separarse de manera tal que los recurrentes interpusieran sus recursos contra el acto administrativo contenido en la resolución N° 017-2006, de manera individual, pero sin embargo, la sentencia no señalo (sic) es (sic) forma expresa los RECURSOS que les asistía a los recurrentes, de intentar EN FORMA INDIVIDUAL, una nueva acción de nulidad contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN EMANADO DEL INSITUTO AUTONOMO (sic) POLICIA (sic) MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, y de conformidad con el Articulo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic). Igual situación se presentó en la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa que antes de entrar a analizar la situación de los recurrentes del acto administrativo y declarar desistida la APELACION (sic) INTERPUESTA y declarar firme la sentencia apelada, debió revisar como tribunal de última instancia, si el tribunal de la causa obvio (sic) alguna norma de carácter público tal como esta (sic) establecido en el articulo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, (sic) ya que los lapsos procesales legalmente fijados son esenciales al mismo proceso y de eminente orden publico (sic).

Indica ser criterio de la “Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” que al declararse inadmisible las querellas funcionariales por inepta acumulación, “señalar a los recurrentes, que podrán interponer nuevamente y en forma individual, sus recursos tomando como inicio para el computo (sic) del lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic)”.                    

            En este sentido, indica que “El Tribunal Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo menoscabo (sic) el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva de nuestro representado, ya que el tribunal no señala en forma concreta y clara el lapso para ejercer las nuevas acciones individuales, a que tienen derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto Publico (sic)”.  

En virtud de las anteriores consideraciones, solicitó la nulidad de las sentencias objeto de revisión. 

           

II

DE LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

En el caso de autos fue ejercida solicitud de revisión de las siguientes decisiones: (i) sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 18 de abril de 2013 que declaró inadmisible la querella funcionarial que ejerciera la hoy solicitante contra el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda; y (ii) sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 17 de julio del mismo año mediante la cual se declaró desistido el recurso de apelación ejercido contra la referida sentencia, la cual se declaró firme.  

La sentencia del 18 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital es del siguiente tenor:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7744

Mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2006, reformulado el 22 de febrero de 2007, los abogados L.A.F.G. y ELIESEL J.R.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.825 y 93.174, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos W.M.S.G. y A.R.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 12.041.357 y 14.231.286, respectivamente, interpusieron ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 017-2006 de fecha 15 de septiembre de 2006, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 5 de marzo de 2007, se admitió el recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Por auto de fecha 27 de julio de 2011, se dejó constancia que en fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano H.L.S.L., abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejándose constancia de su incorporación a este Juzgado mediante Acta Nº 56 de fecha 7 de mayo de 2010, en virtud de lo cual se abocó al conocimiento del presente juicio, ordenando practicar las notificaciones correspondientes.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el 7 de febrero de 2008, se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora. En fecha 16 de abril de 2013, se enunció el dispositivo del fallo, declarándose inadmisible el recurso interpuesto.

Procede en virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso alegaron los apoderados judiciales de los recurrentes como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que mediante la Resolución impugnada sus representados fueron destituidos de los cargos que desempeñaban como Detective y Agente, fundamentándose la Administración en el artículo 86.4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la desobediencia de ordenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por este en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria.

Aducen que las boletas de notificación que recibieran sus mandantes el 8 de agosto de 2006, mediante las cuales se ordena la apertura de la averiguación administrativa en su contra carecen de motivación al no especificar las razones de hecho que condujeron a la Administración a tomar dicha decisión, solo le indicaron que estaban incursos en la causal de destitución prevista en el artículo 86.4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alegan que a sus mandantes se les conculcó el debido proceso por cuanto la Administración da por cierto que son responsables sin haberlos investigado o haberlos escuchado.

Aseguran que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta por ‘la inconstitucionalidad, que se desprende claramente del numeral 4º (sic) del artículo 89 de la Constitución. Al quedar demostrado que la Administración interpretó y aplicó normas que tuvieron como resultado menoscabar y desconocer los derechos y garantías constitucionales , en contra de nuestros defendidos, tales actos quedan automáticamente viciados de nulidad absoluta, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’.

Que no se evidencia del expediente administrativo instruido en contra de sus representados documento alguno que indique expresamente los deberes que hayan incumplido ni tampoco que ordenes de sus superiores desobedecieron.

Afirman que todo se circunscribe a unos supuestos hechos que ocurrieron en la Plaza F.d.A., que no fueron investigados, sosteniendo igualmente que sus mandantes no tuvieron acceso al expediente administrativo llevado en su contra, lo que a su juicio se traduce en una conculcación del derecho a la defensa de sus representados, pues nunca tuvieron la oportunidad de constatar y revisar las presuntas faltas cometidas en el expedientes instruido por la Administración municipal.

Denuncia que la Administración incurre en un falso supuesto de hecho al dictar el acto recurrido por cuanto se basa ‘en una serie de hechos irregulares cometidos en el tantas veces (sic) violaciones al debido proceso, sin nunca haber tenido acceso al expediente disciplinario en contra de nuestros representado. Igualmente la Administración no demuestro (sic) que esos supuestos hechos investigados hayan sido cometidos por nuestros defendidos’.

Señalan que tales circunstancias les permiten afirmar, ‘una vez revisado la totalidad del expediente, que no se evidencia que la Administración haya demostrado en algún momento las causales que se imputaron en el acto administrativo, esto es, desobediencia a las órdenes e instrucciones emitidas por sus superiores en las tareas que les fueron asignadas’, por lo que consideran que ‘no basta la simple denuncia de las ciudadanas (…), para que puedan ser considerados como ciertas las supuestas faltas en que hayan incurrido nuestros representados’.

Indican que la Administración violentó el principio de legalidad al dictar el acto recurrido.

Finalmente solicitan ‘se declare la nulidad absoluta del procedimiento administrativo (sic) en contra de nuestros patrocinados; y se le restituya el derecho de seguir efectuando sus labores habituales sin ningún tipo de presión, de conformidad con el artículo 19 ordinal 4 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativo (sic), en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic)’

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Procede este Juzgador, prima facie, a verificar si en el caso sub examine están presentes los requisitos de admisibilidad de la pretensión interpuesta, por constituir el análisis y comprobación de dichos requisitos materia de orden público, para lo cual, observa:

Consta en autos que, para ejercer el recurso, los querellantes se constituyeron en un litisconsorcio activo. Esto es, la posibilidad de que varias personas, en este caso funcionarios o empleados públicos demanden con fundamento en diversas pretensiones, constituyéndose para ello bajo la citada figura. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de junio de 2003, dejó asentado lo siguiente:

‘La interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia nº 2.458/2001, del 28.11, caso Aeroexpresos Ejecutivos C.A, es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos de ambas sedes judiciales, de manera tal que cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional antes mencionada. Así se declara’.

Así, atendiendo lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita corresponde a este Juzgado Superior verificar en el caso que nos ocupa si las pretensiones de la parte actora fueron acumuladas conforme a los supuestos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 52 eiusdem, disposiciones normativas que disponen:

‘ARTÍCULO 146

: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsorte: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo; c) En los casos de los artículos 1º 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1) Cuando haya identidad de personas y objetos, aunque el titulo sea diferente.

2) Cuando haya identidad de personas y titulo, aunque el objeto sea distinto.

3) Cuando haya identidad de titulo y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4) Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.’

Ahora bien, de la lectura del escrito libelar, se desprende que los querellantes en su condición de funcionarios policiales han solicitado del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, la nulidad del acto administrativo de destitución, contenido en la Resolución Nº 017-2006 de fecha 15 de septiembre de 2006, y como consecuencia de ello “se le restituya el derecho de seguir efectuando sus labores habituales sin ningún tipo de presión”, en el caso del ciudadano W.S. como DETECTIVE y al ciudadano A.R. como AGENTE MUNICIPAL, debiendo revisarse de manera individual la actuación de cada uno de los mencionados ciudadanos en los hechos que le fueron imputados, así como el plexo probatorio, evidenciándose con meridiana claridad de los fundamentos de la pretensión, que cada actor mantuvo una relación individual con el órgano accionado, situaciones jurídicas que difieren de las previstas en las normas transcritas o de los supuestos a.e.l.s. dictada en fecha 28 de noviembre de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., citado en el fallo parcialmente transcrito.

Así, al constatarse en autos que los querellantes mantienen relaciones de empleo público individuales con el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, y que ello representa diferencias sustanciales entre cada uno de los funcionarios, y a la vez, de éstos con el ente recurrido, resulta evidente la imposibilidad de una idónea ejecución o apelación del fallo a dictar en la presente causa.

Por tal motivo, acogiendo este Juzgador el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en el caso AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., declara en el caso sub examine la inepta acumulación de las pretensiones deducidas, toda vez que las mismas contienen reclamos diferentes e independientes en cuanto a su origen, por provenir de relaciones individuales de empleo público, que se establecieron y particularizaron de manera distinta, acumuladas en contra de las reglas sobre litisconsorcio activo, establecidas con carácter vinculante en la sentencia antes mencionada. Así se decide.

Comprobado lo anterior, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos W.M.S.G. y A.R.A., en contra del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, por inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.

No obstante, el anterior pronunciamiento, tomando en cuenta que nuestro constituyente estableció claramente la posibilidad de que toda persona pueda acceder a los órganos que imparten justicia, sin que estén sujetas a mayores formalismos de ley no esenciales para la solución de sus conflictos, y que, por tanto, el sistema de justicia sea reflejo de la posibilidad de ejercicio de una tutela judicial efectiva, principios éstos consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultaría contrario a los principios antes señalados, consagrados en nuestra Carta Magna, el impedir a los querellantes, en el presente caso, acceder a los órganos jurisdiccionales para asegurar y reclamar sus derechos e intereses. Por ello, a fin de evitarle un daño o perjuicio, este Tribunal declara que al lapso legalmente establecido para interponer las acciones que se consideren pertinentes en contra del acto recurrido, debe deducirse el período transcurrido desde la fecha de interposición de la presente querella, hasta la fecha en la cual, quede firme el presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados L.A.F.G. y ELIESEL J.R.P., actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos W.M.S.G. y A.R.A., todos identificados en el encabezado del presente fallo, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 017-2006 de fecha 15 de septiembre de 2006, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, por inepta acumulación de pretensiones.

SEGUNDO: Que al lapso legalmente establecido para interponer las acciones que se consideren pertinentes en contra del acto recurrido, debe deducirse el período transcurrido desde la fecha de interposición de la presente querella y hasta la fecha en la cual, quede firme el presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación

.

Por otra parte, respecto de la sentencia objeto de revisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la misma estableció textualmente lo siguiente:

JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

Expediente Nº AP42-R-2013-000706

En fecha 28 de Mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00532-13 de fecha 22 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados L.A.F.G. y Eliesel J.R.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 58.825y 93.174, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos W.M.S.G. y A.R.A., titulares de la cédula de identidad Nros 12.041.357 y 14.231.286, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 017-2006 de fecha 15 de septiembre de 2006, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 3 de mayo de 2013, por la abogada V.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.889, actuando con el carácter de apoderada judicial de los recurrentes, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 18 de abril de 2013, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 30 de mayo de 2013, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.

El 18 de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. De igual forma, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: ‘(…) desde el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes al día 31 de mayo y los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13 y 17 de junio de 2013’.

El 25 de junio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FUNCIONARIAL

El 13 de diciembre de 2006, los abogados L.A.F.G. y Eliesel J.R.P., actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos W.M.S.G. y A.R.A., interpusieron ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Narraron, que ‘(...) de conformidad a lo establecido en los artículos 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, encontrándonos dentro del lapso legal correspondiente, con la finalidad de interponer la presente querella funcionarial con la finalidad de solicitar la nulidad de las Resoluciones N°017-2006 y N°017-2006 (sic), ambas de fecha 15 de septiembre de 2006 (…)’ señalaron, que ‘(...) fueron destituidos de sus funciones nuestros representados ciudadanos SIMANCAS G.W.M., ROSSODIVITA ARRIVILLAGA Antonio, antes identificados, quienes para esa fecha se desempeñaban como Detective y Agente Municipal del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao, respectivamente, fundamentándose dicho acto en lo previsto en el artículo 82, numeral 2°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ‘por haber incurrido en la causal de destitución referida a la DESOBEDIENCIA DE ORDENES E INSTRUCCIONES DEL SUPERVISOR O SUPERVISORA INMEDIATO, EMITIDAS POR ESTE EN EL EJERCICIO DE SUS COMPETENCIAS, REFERIDAS A TAREAS DEL FUNCIONARIO O FUNCIONARIA PUBLICO (sic) contemplado en el Artículo 86, numeral 4° del aludido texto legal (...)’. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Arguyeron, que ‘A nuestros representados no les permitió conocer el motivo de la investigación de que se les hacia objeto, por lo que en procura de dejar constancia de sus voluntades de someterse a tal procedimiento, declararon a ciegas, dejando constancia expresa en dicho acto de la indefensión bajo la cual se actuaba, tal y como puede evidenciarse del expediente administrativo que se levanto (sic) en esa causa (...)’.

Señalaron, que ‘En el contexto del Principio de la Legalidad Administrativa, según el cual no puede dictarse un Acto Administrativo sin que se cumplan con un conjunto de requisitos de validez que le dan la legitimidad, la Causa o Motivo merece especial atención, dada su significación en el ejercicio de la función administrativa enmarcada siempre por el interés general. El poder que se les otorga a los funcionarios que actúan en el marco de la función administrativa, no es un poder para ejercerlo según su arbitrio y capricho, sino en procura de la mejor consecución de fines colectivos. Por tal razón la discrecionalidad de la autoridad tiene una limitación importante (…) Cuando una persona pasa a integrar los equipos que ejercen la función inmediatamente ligada al interés público, ella queda sometida a un conjunto de reglas delimitadoras de su actividad. Al estudiar la Causa o Motivo del Acto Administrativo, como uno de esos requisitos de validez, nos aproximamos a una serie de reflexiones que son esclarecedoras de los límites a los cuales son sometidos dichos funcionarios, entendidos en ese marco de legalidad exigido por un verdadero estado de derecho. En este sentido, el perfil del funcionario debe pasar por ese filtro que coloca a la misión de servicio público como el eje orientador de sus prerrogativas’.

Expresaron, que ‘En esta última disposición queda claramente señalada la obligación por parte de la administración (sic) de comprobar los hechos sin necesidad de requerimiento, sin que ello impida a los particulares ejercer el derecho de probar circunstancias que pudieran ser importantes dentro del procedimiento, tal y como lo autoriza el artículo 58 de la LOPA (sic) (...)’.

Infirieron, que ‘(...) estamos en presencia de vicios de nulidad absoluta: la inconstitucionalidad, que se desprende claramente del numeral 4° del artículo 89 de la Constitución. Al quedar demostrado que la administración interpretó y aplicó normas que tuvieron como resultado menoscabar y desconocer los derechos y garantías constitucionales, en contra de nuestros defendidos, tales actos quedan automáticamente viciados de nulidad absoluta, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en concordancia con los ya citados artículos 19 y 89, numeral 4° de la Constitución). Por lo tanto, la motivación de derecho del acto administrativo es errónea, por vulnerar de manera expresa los postulados constitucionales (...)’.

Sostuvieron, que se observa de ‘(...) la Formulación de Cargo, de nuestros representados, de fecha 08 de agoto de 2006, por la cual se le ratifican los numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...) MOTIVO: ‘La desobediencia a las ordenes e instrucciones del supervisor inmediato...’ ’ . (Negrillas y mayúsculas del original).

Relataron, que ‘(...) el Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la apertura de la averiguación administrativa de fecha de 11 de mayo y Boleta de Notificación de fecha 08 de agosto de 2006, suscrito por su persona, por el cual fueron objeto de la formulación de cargos, a nuestros representados, violentan Derechos (sic) a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que les imputaron en las Boletas de Notificaciones de fecha 08/agosto/2006, por encontrarse incurso dentro de las causales de Destitución contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 86, numerales 4 (sic) (...)’.

Destacaron, que ‘No se evidencia en el expediente administrativo en contra de nuestro representados documento alguno que indique expresamente los deberes que hayan incumplidos (...) ni tampoco que (sic) órdenes de sus superiores desobedecieron. Todo se circunscribe, tanto a lo largo del procedimiento de destitución como en el acto administrativo, a unos supuestos hechos que ocurrieron en la Plaza F.d.A., sin que siquiera se haya investigado la veracidad de los hechos suscitados en el expediente administrativo, y no teniendo nuestros representados a (sic) acceso al expediente administrativo llevado en su contra’.

Esgrimieron, que ‘Tales circunstancias permiten afirmar, una vez revisado La totalidad del expediente, que no se evidencia que la administración haya demostrado en algún momento las causales que se imputaron en el acto administrativo, esto es; desobediencia a las ordenes e instrucciones emitidas por sus superiores en las tareas que les fueron asignadas, Por (sic) tanto, esta representación considera, que no basta la simple denuncia por parte de las ciudadanas Geormary C.A.S. y Sinais P.A., para que puedan ser considerados como ciertas las supuestas faltas en que hayan incurridos (sic) nuestros representados, siendo necesario en un procedimiento de carácter sancionatorio que queden plenamente comprobadas todas y cada una de las imputaciones que se les hacen a los investigados

. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Argumentaron, que ‘No se produce en realidad una correspondencia entre lo estrictamente verificado en el procedimiento administrativo de destitución y los supuestos de hechos contemplados en el ordinal 4° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, invocado como causal de destitución. Por tanto, concluye esta defensa que la Administración erró al imputarles una causal de destitución que jamás fueron demostradas en el procedimiento disciplinario. Esta situación constituye vicios en el procedimiento administrativo disciplinario que conllevaron a la apertura de este procedimiento, toda vez, que mal puede la administración fundamentar la destitución en un funcionario en base a unos supuestos hechos que nunca fueron verificadas como ciertos’.

Expusieron, que ‘De esta manera ha quedado en evidencia entonces que la administración incurrió en un falso supuesto de hecho, pues imputa unos hechos de los cuales no existe prueba en el procedimiento, afectando este falso supuesto, el principio que reúne a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la causa, siendo el corolario resultante que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta’.

Narraron, que ‘(...) de la revisión exhaustiva de la formulación de los cargos y del expediente administrativo en contra de nuestros representados, no consta en el expediente ninguna desobediencia, por parte de nuestros representados, tal y, como consta de la declaración de quien para el momento que presuntamente suscitaron los hechos era el ciudadano D Jesus (sic) Rojas M.G. (sic) (sic), quien era para esa guardia el supervisor del grupo ‘A

, grupo en cual prestaron servicios para esa noche nuestro representados (...)’. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Infirieron, que ‘(...) se puede apreciar claramente, de la declaración del funcionario D Jesus (sic) Rojas M.G. (sic) (sic), quien para esa noche era el supervisor inmediato de nuestros representados que no impartió ningún tipo de ordenes (sic) o instrucciones a nuestros defendidos, por lo tanto no podemos hablar de que haya tal desobediencia por parte de nuestros representados, no podría existir desobediencia sin haber una orden o instrucción impartida por parte del supervisor inmediato, como quedo (sic) evidenciado en el expediente y mas (sic) específicamente en la declaración del supervisor inmediato, que en ningún momento le impartió alguna orden a nuestros defendidos

.

Agregaron, que ‘La obediencia es un deber estrictamente formal, se obedece cumpliendo las funciones del cargo siguiendo las instrucciones del superior, pero esa obediencia, no necesariamente conduce a un resultado material concreto, pues fruto de la profesionalidad y saberes técnicos se pueden tener discrepancias que en ningún caso significa insubordinación, sino reiteramos, diferencias de apreciación entre el funcionario y su superior jerárquico, por lo que consideramos que esta causal pudiera también traer algunas dificultades de interpretación’.

Adujeron, que ‘(...) no se incurre en desobediencia cuando un funcionario desacata las ordenes (sic) e instrucciones de superior jerárquico en protesta contra ciertas medidas que el subordinado considera lesivas a sus intereses, que no es el caso, pero se hace referencia a tal situación’.

Mantuvieron, que ‘Es de hacer notar que nuestros defendidos, jamás tuvieron la intención de desobedecer órdenes e instrucciones de su superior jerárquico, quien por cierto en ningún momento les giros instrucciones al respecto, razón por la cual pido a este Órgano Jurisdiccional que decrete la Nulidad del acto sancionatorios de destitución en contra de nuestros patrocinados’.

Indicaron, que ‘En la oportunidad de presentar el escrito de descargo por esta representación, de fecha 09 de agosto de 2006 (...) ‘se evidencia claramente del expediente administrativo incoado en contra de nuestros representados, que nunca tuvieron acceso al expediente, cuando se le tomo (sic) declaración, en dicha causa no sabían cuales eran los hechos que se le investigaban, ya que no se le informo (sic) en ningún momento por que motivo se le abrió la averiguación administrativa, tal y como se dejo (sic) constancia en sus declaraciones, por ante este organismo policial, que se le estaban violando normas constitucionales, como es el debido proceso, haciendo caso omiso la administración pública, es decir, el funcionario jefe donde se instruyo (sic) el expediente, específicamente en la Dirección de Asuntos Internos de este Organismo Policial, en ningún momento se le informo (sic), ni se tuvo acceso al expediente sobre dicha averiguación, considerando esta representación que hubo una flagrante violación al debido proceso, de tener acceso a la información, por la cual se le estaba investigando a nuestros representados, todo de conformidad con lo establecido el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela’.

Finalmente solicitaron, que ‘(...) se declare la nulidad absoluta del procedimiento administrativo en contra de nuestros patrocinados; y se le restituya el derecho de seguir efectuando sus labores habituales sin ningún tipo de presión, de conformidad con el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela’.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia:

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

-De la apelación:

Determinada la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de los recurrentes, contra la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación

. (Negrillas de esta Corte).

En aplicación del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.

En el caso bajo estudio, se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria de esta Corte, (folio ciento veinticinco (186) de la pieza principal del presente expediente), donde dejó constancia que desde el día 31 de mayo de 2013, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 17 de junio de 2013, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes al día 31 de mayo y los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13 y 17 de junio de 2013, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación, resultando aplicable en el presente caso la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: M.F.I.) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese M.T., sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.

Siendo ello así, resulta forzoso para esta Alzada declarar desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en consecuencia, se declara firme la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por la abogada V.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.889, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos W.M.S.G. y A.R.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de abril de 2013, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- FIRME la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase lo ordenado”.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10, del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de "Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva".

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 25 numeral 10, dispone:

"Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales".

Asimismo, en el fallo N° 93, del 6 de febrero de 2001 (caso: "Corpoturismo"), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

"1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional".

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos se pidió la revisión -entre otras- de la sentencia definitivamente firme dictada el 17 de julio de 2013, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo,  esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma conforme lo supra expuesto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos fue ejercida solicitud de revisión de las siguientes decisiones: (i) sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 18 de abril de 2013 que declaró inadmisible la querella funcionarial que ejerciera la hoy solicitante contra el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda; y (ii) sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 17 de julio del mismo año mediante la cual se declaró desistido el recurso de apelación ejercido contra la referida sentencia, la cual se declaró firme.  

Ahora bien, previamente es menester para esta Sala aclarar que la solicitud de revisión procede contra los fallos definitivamente firmes que ponen fin al proceso, por lo tanto, se trata de la última de las decisiones que conozca de la causa, cual es en el presente caso, la dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 17 de julio de 2013, de allí que resulta imperativo para la Sala declarar -como ha hecho en casos anteriores (vid. sentencias números 538/2012 y 1258/2012)- que la revisión planteada contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta inadmisible. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la solicitud de revisión, respecto de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa el 17 de julio de 2013, y al respecto pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Alega la solicitante la violación de los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva y afirma que si bien resulta cierto que existió una inepta acumulación, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió indicar expresamente cual era el recurso disponible para atacar el acto de destitución emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Ahora bien, es criterio reiterado de la Sala que, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, se debe guardar la m.p. en cuanto al ejercicio de la potestad de revisión de sentencias que han adquirido el carácter de definitivamente firmes, de allí que esta Sala puede desestimar cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión constitucional.

            Con respecto a las denuncias planteadas, se observa que la solicitante cuestiona que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no le indicó los recursos de los que disponía para atacar el acto administrativo; sin embargo es de resaltar que el hoy solicitante en revisión no presentó fundamentación alguna ante el referido órgano jurisdiccional lo que llevó a la misma a declarar desistida la apelación por falta de fundamentación.

            Establecido lo anterior, de las actas del expediente se desprende que la situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad excepcional de revisión constitucional, dado que no es posible examinar en esta sede extraordinaria la suficiencia de la motivación desarrollada en el fallo sujeto a revisión, ni el alcance de las interpretaciones de las normas que se hayan realizado en la referida sentencia, salvo que se detecte que contraríen en forma manifiesta o grotesca el contenido de una norma constitucional o la doctrina de alguna decisión vinculante de esta Sala Constitucional, en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a alguna disposición constitucional al ser desarrollada por la ley, no existiendo ninguno de tales supuestos en el presente caso.

Así, la solicitante busca con la revisión de la sentencia, que se declare la nulidad del fallo cuestionado por disentir del juzgamiento realizado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pretensión que resulta ajena a la finalidad del mecanismo extraordinario de revisión de sentencias definitivamente firmes consagrado en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no puede ser concebido como un recurso ordinario que se pueda intentar bajo cualquier fundamento, sino como una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional que ejerce esta Sala Constitucional con la finalidad de uniformar la doctrina de interpretación del Texto Fundamental y para garantizar la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales.

En consecuencia, esta Sala juzga que la revisión solicitada contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 17 de julio de 2013, debe ser declarada no ha lugar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE  la solicitud de revisión presentada por los abogados G.S.V., J.I.O. y B.E.G., actuando en la condición de apoderados judiciales del ciudadano A.R.A., respecto de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 18 de abril de 2013.  

SEGUNDO

NO HA LUGAR la solicitud de revisión respecto de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 17 de julio del 2013.   

Publíquese y regístrese. Remítase copia de la presente decisión a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Archívese el expediente.

           Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

              Ponente

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 14-1324

MTDP

Quien suscribe, MAGISTRADA L.E.M.L., conforme a la atribución que le reconoce el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, presenta el voto concurrente que sigue respecto del fallo que antecede, en el cual la mayoría sentenciadora declaró INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional en lo que se refiere a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 18 de abril de 2013 que declaró inadmisible la querella funcionarial que ejerciera la hoy solicitante contra el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.

En tal sentido, quien suscribe considera que en principio en el presente caso, debió desestimarse en cuanto al fondo de la controversia y no respecto a su inadmisibilidad, en virtud de que la declaratoria de inadmisibilidad debe proceder en los supuestos de recursos o medios impugnativos de una decisión judicial o el ejercicio de una acción judicial, sin embargo en el caso de autos, la revisión constitucional como ha sido reiteradamente expuesto por la Sala, así como se encuentra establecido en el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a una potestad discrecional de esta Sala Constitucional.

En razón de ello, se advierte que mal podría declararse la inadmisibilidad de una solicitud o de una potestad jurisdiccional, ya que es una potestad de esta Sala de conocer un determinado caso en atención a las violaciones constitucionales denunciadas o la violación de algún criterio vinculante de esta Sala, la cual es ejercida como se ha expuesto, de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (vid. Sentencia de esta Sala N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”).

En este orden de ideas, se señala que la Sala funge como un eje rector de la uniformidad jurisprudencial, proveyendo y aglomerando las interpretaciones de los derechos, principios y garantías constitucionales, y actuando a su vez en una función contralora, ejercida mediante esta potestad de revisión constitucional, corrigiendo situaciones graves y que desconozcan los derechos fundamentales en que hayan incurrido los jueces, o la inobservancia de las interpretaciones efectuadas por esta Sala que se transmutan o se erijan como violaciones a los derechos, principios y garantías constitucionales (vid. sentencia de esta Sala N° 325 del 30 de marzo de 2005, caso: “Alcido P.F. y otros”).

En razón de ello, mal podría limitarse su ejercicio a unos supuestos taxativos que atenten contra el deber de uniformidad e integridad del Texto Constitucional, por lo que su análisis debe ser abstracto al fallo y sus fundamentos, si de estos se advierten o no las violaciones constitucionales denunciadas, dado que cabría formularse la siguiente interrogante, en cuanto a cómo podría dejarse incólume la revisión de un fallo por la no consignación de la copias certificadas del mismo, o ello no constituiría una formalidad jurídica no esencial al proceso.

Adicionalmente, se observa que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa claramente el supuesto normativo el cual se refiere a “…la inadmisión de la demanda”, y siendo que la revisión no es una demanda sino una solicitud, mal podrían ser aplicados los mismos requisitos procesales, más aun cuando el propio artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, exime de sustanciación a las solicitudes de revisión constitucional, cuando expone: “No requerirán sustanciación las causas a que se refieren los numerales 5, 6, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del artículo 25 de esta Ley. Queda a salvo la facultad de la Sala Constitucional de dictar autos para mejor proveer y fijar audiencia si lo estime pertinente”.

           

En consecuencia, al ser la revisión constitucional una potestad, su interpretación y acceso a su ejercicio debe ser progresivo, por cuanto se refiere a un mecanismo de protección e integridad del Texto Constitucional, en razón de lo cual, se concluye que su análisis debe estar referido al análisis consustancial de la materia debatida, y el análisis debió ser declarado no ha lugar, por no advertirse los presupuestos necesarios para su procedencia.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada concurrente.

                La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

                                                                                            El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

                                                                                 Magistrada Concurrente

M.T.D.P.

                         Ponente

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 14-1324

LEML/

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