Decisión nº 785 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Junio de 2008

Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoPetición De Herencia

Exp. 32.509

Partición de Herencia

Sent. No. 785.

Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

Consta de auto, que la ciudadana M.A.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.901.359, con domicilio en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, con el carácter de representante legal del ciudadano A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.661.402, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, demandó por PARTICIÓN DE HERENCIA al ciudadano R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.667.364, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.

La presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de Mayo del año 2006.

Por diligencia de fecha treinta (30) de Mayo del año 2006, la abogada M.A.N., consignó copias simples para los recaudos de citación correspondientes de la parte demandada.

En fecha veintiuno (21) de Junio de 2006, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada.

En fecha nueve (09) de Agosto de 2006, se agregó a las actas el recibo de citación firmado por la parte demandada.

En fecha once (11) de Octubre de 2006, los abogados J.C.Z. y ANIELLO DI BELLA, con el carácter de apoderaos judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación a la demanda.

Por escrito de fecha once (11) de Octubre de 2006, ambas partes del juicio celebraron convenimiento.

Por diligencias de fechas diecisiete y veintitrés de Octubre del año 2006, ambas partes del juicio, asistidos de abogados, ratificaron la transacción celebrada en actas.

Mediante resolución de fecha nueve (09) de Noviembre de 2006, el Tribunal dictó resolución mediante la cual niega la homologación al convenimiento celebrado por las partes.

Por escrito y diligencias de fechas 20/11/2006, 22/11/2006, 23/11/2006, las partes del juicio expusieron y ratifican el convenimiento celebrado.

Por auto de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2007, el Tribunal ratificó en todos sus términos y decisión el fallo dictado en fecha 09/11/2006.

Mediante escrito de fecha diez (10) de Abril de 2007, los apoderados judiciales de ambas partes celebraron convenimiento.

Por diligencias de fechas 11/04/2007, 12/04/2007, 07/05/2007, 14/05/2007 y 08/06/2007, las partes y sus representante judiciales ratifican el convenimiento suscrito en fecha diez (10) de Abril de 2007.

Por auto de fecha dieciocho (18) de Junio de 2007, el Tribunal dictó auto mediante el cual ratificó la decisión interlocutoria de fecha nueve (09) de Noviembre del año 2006, como el auto dictado en fecha 31 de Enero de 2007.

Por escrito de fecha veintisiete (27) de Junio de 2007, la abogada M.A.N., solicitó al Tribunal con fundamento en los artículos 11, 14 y 778 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento de partidor en la presente causa.

Por auto de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2007, el Tribunal dictó auto mediante el cual niega lo solicitado por la abogada M.A.N..

Por diligencia de fecha dos (02) de Agosto de 2007, la abogada M.A.N., apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 27/11/2007.

El Tribunal en fecha seis (06) de agoto de 2007, oye la apelación formulada en un sólo efecto.

En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2007, se remiten las copias certificadas al Juzgado Superior respectivo, las cuales fueron indicadas por la parte y ordenadas por este Juzgado, a los fines de la apelación.

En fecha siete (07) de Marzo de 2008, se agregan a las actas las resultas de la apelación formulada por la parte actora.

Por auto de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2008, el Tribunal ordenó librar Edicto conforme a lo establecido ene la artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró Edicto.

Por diligencia de fecha seis (06) de Junio de 2008, la abogada M.A.N., con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante expuso a este Juzgado:

…vengo en este acto a DESISTIR formalmente del proceso por partición de herencia incoado en contra del ciudadano R.R.O., …desistimiento que no implica renuncia a los derechos que asisten a mi representado, pues el desistimiento es solo de proceso y no de la acciones. Solicitando a este digno tribunal se sirva homologar el desistimiento que en este acto realizo. De mismo modo solicito a este tribunal se me devuelvan los originales consignados conjuntamente con la demanda, los cuales se encuentran agregados en los folios 6 al 18, ambos inclusive,…

Por auto de fecha once (11) de Junio de 2008, el Tribunal ordenó notificar al ciudadano R.R.O., parte demandada, a fin de que comparezca por ante este Tribunal y exponga lo que a bien tenga en defensa de su derechos e intereses, en virtud del desistimiento formulada por la parte demandante.

Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Junio de 2008, el abogado J.C.Z., expuso:

…Me doy por notificado en representación de mi mandante R.R.O., ampliamente identificado en actas, del desistimiento realizado por la representación de la parte actora, donde esta representación no tiene ninguna objeción en lo pedido con respecto a la solicitud de desistimiento así como la homologación del mismo y se proceda a hacer entrega de los documentos originales que se encuentran consignados en el expediente…

En este sentido, el Tribunal pasa a pronunciarse con relación al desistimiento efectuado por las partes, en la forma siguiente:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal

(Subrayado, Negrillas y cursiva del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

(Subrayado, negrillas y cursiva del Tribunal)

Asimismo, el artículo 265 consagra:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

(Subrayado y cursiva del Tribunal).

Dentro del mismo orden de ideas, esta Juzgadora acota la sentencia proferida por el Juzgado Superior de fecha doce (12) de Febrero de 2.007, caso Cobro de Bolívares Intimación seguido por G.A.P. y M.D.V.M. contra K.D.R.V., originada por el fallo recurrido en donde declaró homologado el convenimiento suscrito por el apoderado judicial – argumentando entre otras cosas lo que a continuación es menester transcribir:

“…Por otro lado, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Octubre de 2.003, caso: C.C. c/ E.d.C., deja sentado que la facultad expresa para transigir comprende la de disponer del objeto en litigio, la cual en esa oportunidad la Sala Expreso: “..La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que esta investido el que la presenta (el mandatario). Así, el articulo 1.714 del Código Civil dispone que “…Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el Legislador es impedir que los contratos de transacción sean celebrados por una persona incapaz, como es un menos de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el articulo 1.143 del Código Civil, el cual dispone “…pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley…”. Por consiguiente el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario la ratio legis de la indicada norma. Así en la exposición de motivos del Código de Procedimiento, se expresa que las figuras de autocomposición procesal, entre las que esta comprendida la transacción, están vinculadas al poder de las partes para disponer del objeto de la controversia. (Negrillas de la sentencia).- (…).Criterio este reiterado y sustentado por dicha Sala en sentencia de fecha catorce (14) de junio de Dos Mil Cinco (2005) con ponencia de la Magistrado Isbelia P.d.C., donde establece: “...Por consiguiente, el mandante deber tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario tener facultad expresa para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario a la ratio legis de la indicada norma…”(sic)…”..Que en consonancia con ello, el articulo 1716 del Código Civil dispone que la transacción no se extiende a mas de lo que constituye su objeto, y precisa que la renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a ella; y el articulo 1.717 eiusdem prevé que la transacción no pone fin sino a las diferencias que se han designado. Estas Normas ponen de manifiesto que la facultad de transigir comprende la posibilidad de disponer del derecho y de los objetos en litigio…”

Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

De esta manera, habiendo comparecido la representación judicial de la parte demandante abogada M.A.N., a desistir del presente juicio, la cual tiene facultad expresa para desistir, según se evidencia de poder especial que riela al folio seis (06), asimismo, compareció el abogado J.C.Z., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual igualmente tiene facultad para desistir, conforme al poder especial que riela al folio 27 de la presente pieza, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes un desistimiento de la pretensión deducida en juicio; al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Homologado el DESISTIMIENTO suscrito por la abogada M.A.N., apoderada judicial de la parte demandante, aceptado por el abogado J.C.Z., apoderado judicial de la parte demandada, en el presente juicio que por PARTICIÓN DE HERENCIA sigue el ciudadano A.R. en contra del ciudadano R.R., ya identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

- Se ordena la devolución de los documentos originales consignados junto con el libelo de la demanda, que rielan del folio 6 al 18 de la presente pieza, ambos inclusive, dejándose copia certificada en su lugar.

- Se ordena el archivo del expediente, en su oportunidad correspondiente.

- No hay condenatoria en costas, en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento suscrito por la partes.

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Junio del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Dra. M.C.M.

La Secretaria Temporal,

T.S.U. JENETT RIERA

En la misma fecha siendo la (s) 09:15 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el No. 785, en el legajo respectivo. La Secretaria Temporal. La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, T.S.U. Jenett Riera, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (Hay el sello en tinta del Tribunal) Cabimas, veinte (20) de Junio de 2008.

La Secretaria Temporal,

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