Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Junio de 2015

Fecha de Resolución28 de Junio de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 28 de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003105

ASUNTO: RP11-P-2015-003105

Celebrada como ha el día 28 de Junio de 2015, la Audiencia de Presentación de Imputado; en el asunto seguido en contra del ciudadano A.R.V.G., por encontrarse incurso en uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, en perjuicio de NORBYS K.V.C..

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano A.R.V.G., y solicito sean escuchado de conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal. (Se deja constancia que la representación fiscal hizo una narración de los hechos por los cuales fue aprehendido el ciudadano antes mencionado), para su posterior imputación y solicitar la medida pertinente en su debida oportunidad, asimismo por cuanto la victima se encuentra presente en sala solicito se le otorgue el derecho de palabra a la victima. Es todo.

DE LA VICTIMA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima, ciudadana NORBYS K.V.C., cédula de identidad Nº V- 24.512.739 quien expuso: el no me penetro, yo me asuste y me pare a decírselo al hermano, el estaba rascado, el lo que quería era tocarme, y el salio corriendo y se callo y se fue a acostar y llama al hermano, y hermano se asusto también, es todo. Acto seguido solicita el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público a los fines de preguntarle a la victima: ¿observo usted al ciudadano Antonio con una antena en sus manos? Yo si lo vi, ¿el llego a penetrarte con la antena? No, ¿llego a rozar alguna de tus partes? Si me rozo, ¿ha estado usted amenazada por el imputado o por alguno de sus familiares? Si la hermana de él de nombre Yolimar me dijo que me iba a joder si al hermano le pasaba algo, es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; se hizo llamar al imputado quien dijo ser y llamarse: A.R.V.G., venezolano, natural de Río Caribe, de 38 años de edad, nacido en fecha: 26/11/1977, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 16.843.419, obrero, hijo de A.V. y C.G., residenciado en la Comunidad del Barrio Brasil, casa S/N, de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., quien manifestó: yo había metido una mujer en la casa y como ella estaba en short yo le di con la antena por las piernas para que se tapara, yo no la toque , entonces ella se volvió como loca y se lo dijo a mis hermanos y cuando llegue a la policía me preguntaron porque estaba preso y le dije que porque había tocado a una mujer con una antena y me golpearon es todo.-

DEL MINISTERIO PÚBLICO

escuchada como ha sido la declaración dada por la victima NORBYS K.V.C. y así como lo manifestado por el imputado A.R.V.G. y vistas las actuaciones que se generaron en el presente procedimiento esta representación fiscal imputa en este acto al al ciudadano A.R.V.G. , por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de NORBYS K.V.C., todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27/06/2015, cuando la ciudadana NORBYS K.V.C., denuncia por ante por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Juan Bautista Arismendi”, donde deja constancia entre otras cosas, en horas de la madrugada durmiendo, cuando de repente siento algo entre las piernas y cuando me desperté me di cuenta que mi cuñado estaba introduciendo en mi vagina una antena de televisor, yo empecé a gritar y el salió enseguida del cuarto y se acostó simulando que estaba dormido, ya que el duerme en la sala de la casa, yo se lo dije a mi otro cuñado y a su mujer que también viven allí, pero este se negaba haber hecho lo que me estaba haciendo, es cuando mi otro cuñado y su mujer me dicen que viniera a la policía y lo denunciara, ya es la tercera vez que este hombre me hace lo mismo, y no había venido a denunciarlo porque mi marido no quería ya que es su hermano… ahora bien, escuchada la declaración rendida por la victima, la cual manifiesta que el imputado de autos, no logro penetrarla sino que simplemente rozo sus partes con la antena. Es por lo que esta representación fiscal solicita al Tribunal Se Decrete la una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.C.E.F., de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y se continué por el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.. Así mismo, solicito se impongan las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 3, 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.. Asimismo solicito que las presentes actuaciones se remitan a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DE LA DEFENSA

oída la declaración de la victima, y vistas las actas que conforman el presente asunto esta defensa solicita al Tribunal se decrete la libertad sin restricciones a mi representado, todas vez que no existe pluralidad de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en los hechos investigados, en virtud de que las declaraciones de los funcionarios y de la victima se observa que no hay inserta declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los mismos, ni evaluación medica practicada a la victima, no se configura el delito, razón por la cual no debe operar ninguna medida de coerción personal, no están dado los supuestos previstos del articulo 236 numeral 2º y del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que no registra antecedentes policiales, Pido copia acta de la presente acta, es todo.

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PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación del imputado, y escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita una Medida Cautelar, en contra del imputado A.R.V.G., y así mismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 3, 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas, y prohibición de cometer nuevo delito) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., así mismo oído lo alegado por la defensa publica penal, y de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de NORBYS K.V.C., todo ello en virtud de fecha 27/06/2015, cuando la ciudadana NORBYS K.V.C., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 27/06/2015. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano A.R.V.G., es el presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUCIA, de fecha 27/06/2015, rendida por la ciudadana NORBYS K.V.C., por ante por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Juan Bautista Arismendi”, donde deja constancia entre otras cosas expuso, en horas de la madrugada durmiendo, cuando de repente siento algo entre las piernas y cuando me desperté me di cuenta que mi cuñado estaba introduciendo en mi vagina una antena de televisor, yo empecé a gritar y el salió enseguida del cuarto y se acostó simulando que estaba dormido, ya que el duerme en la sala de la casa, yo se lo dije a mi otro cuñado y a su mujer que también viven allí, pero este se negaba haber hecho lo que me estaba haciendo, es cuando mi otro cuñado y su mujer me dicen que viniera a la policía y lo denunciara, ya es la tercera vez que este hombre me hace lo mismo, y no había venido a denunciarlo porque mi marido no quería ya que es su hermano, cursante al folio 03 y su vuelto. IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de fecha 27/06/2015, impuesta al imputado a favor de la victima, cursante al folio 05. C.M., de fecha 27/06/2015, donde se deja constancia del examen medico realizado a la victima de autos, cursante 07. ACTA POLICIAL, de fecha 27/06/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Juan Bautista Arismendi”, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 09. ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 27/06/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Juan Bautista Arismendi”, realizada al sitio del suceso, donde dejan constancia que se trata de un lugar de suceso cerrado”; Cursante al folio 13. ACTA DE INSPECCIÓN PENAL, de fecha 27/06/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, , sub- delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y del detenido, cursante al folio 15 y su vuelto. MEMORADUM Nº 9700-226-0737, de fecha 27/06/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, , sub- delegación Carúpano, donde dejan que el imputado de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna, cursante al folio 16. . En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del imputado A.R.V.G., medida que consistirá en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagrada en el artículo 90 ordinales 3, 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS en contra del ciudadano A.R.V.G., venezolano, natural de Río Caribe, de 38 años de edad, nacido en fecha: 26/11/1977, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 16.843.419, obrero, hijo de A.V. y C.G., residenciado en la Comunidad del Barrio Brasil, casa S/N, de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de NORBYS K.V.C., declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa Publica.. Medida que consistirá en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS. Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Igualmente se niega en consecuencia la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio a la comandancia de policía de esta ciudad informando que el imputado quedará recluido en la referida sede hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.M.

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