Decisión nº D-043-10 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 06 de Septiembre de 2010.

200 y 151

Sentencia No. 043-10

Causa No. 1C-16366-09

Jueza: Dra. Yoleyda Montilla Fereira.

Secretario: Abg. A.O.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: MAYCRO A.S.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Comerciante, cedula de identidad N° 16.213.857, hijo de TABIA RODRIGUEZ (V) y MIGUES SABA (V), residenciado en la Urb. La Chamarreta, Casa No. 99G-52, Municipio Maracaibo Estado Zulia

DEFENSA PRIVADA: Abg. H.R.. Abogados en Ejercicio de este domicilio procesal.

DEFENSA PÚBLICA Abg. NAKARLY SILVA. Defensora Publica Septima de la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

ACUSADOR: Abg. C.Z., Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMA: H.A.F..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que dieron origen a la presente causa se suscitaron el día 06 de Agosto de 2009, a las 7:10 de la mañana aproximadamente, se encontraba H.A.F.M. en el frente de su residencia ubicada en la calle 80 de la segunda etapa de la Rotaría, dentro de su vehículo MARCA FORD, MODELO 250, AÑO 1990, COLOR AMARILLO, TIPO PICK-UP, PLACAS 120-XGY, la cual estaba encendida debido a que el referido ciudadano se encontraba esperando a su esposa para llevarla al mercado, momento en el cual es abordado por dos individuos, uno le llega por el lado del copiloto abriendo la puerta se introduciéndose en su camioneta antes descrita, lo apunta con un arma de fuego tipo revolver 38, lo apunta en la cabeza y lo amenaza de muerte, exigiéndole que descendiera rápidamente de la camioneta, despojándolo del mismo modo del teléfono celular que tenía la hoy victima en las manos así como del dinero que este portaba, es por ellos que el referido ciudadano desciende de su vehículo procediendo igualmente a descender el individuo no identificado, montándose en el puesto del copiloto, cuando este sujeto se bajo del puesto del copiloto, el otro individuo rápidamente se monta por el puesto del copiloto y llego hasta el puesto del chofer y fue el que manejo la camioneta y arrancaron y tomaron la vía hacía el Barrio El Pedregal.

Inmediatamente después de marcharse los dos individuos a bordo de la camioneta propiedad de la victima, pasa por el lugar una unidad de la Policía Regional, por lo que el ciudadano H.A.F.M., los detiene y les manifiesta lo ocurrido, indicándoles las características de la camioneta despojada, asimismo se introduce en la unidad de la Policial y se marcha junto con los funcionarios en busca de la camioneta por la vía que había tomado la misma, siendo que al cruzar en la esquina de la Panadería "Ranfer" observaron la camioneta, que estaba apagada, rápidamente les manifestó a los funcionario que esa era su camioneta y es cuando las personas de la comunidad y transeúntes que allí se encontraban le manifestaron a los funcionarios policiales por donde iban los individuos que habían descendido de la camioneta MARCA FORD, MODELO 250, AÑO 1990, COLOR AMARILLO, TIPO PICK-UP, PLACAS 120-XGY, iniciándose así un seguimiento a estos dos individuos quienes al percatarse de la presencia policial optar por emprender veloz huida, logrando ser aprehendidos a escasos minutos de haber sido cometido el robo, en la Segunda Etapa de la Urbanización la Rotaría frente a la vivienda No. 81A-232, quedando identificados como MAYCRO A.R. y J.C.R..

Posteriormente, en fecha 13 de Agosto de 2006, los imputados MAYCRO A.R. Y J.C.R., fueron trasladados al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde en presencia de sus Defensa, le fueron colectados varios apéndices pilosos los cuales fueron comparados con los apéndices pilosos colectados dentro del vehículo propiedad de la victima a través de una Experticia de barrido que se le practicara, arrojando esta comparación llamada experticia de comparación tricología que varios apéndices pilosos colectados dentro del vehículo coinciden con los apéndices pilosos colectados a los hoy imputados.

En atención a los hechos narrados la Fiscalia Primera del Ministerio Público presento formal Acusación en contra de los imputados MAYCRO A.R. y J.C.R., como COMPLICE en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con los numerales 1° y del Articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el numeral 1° del articulo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano H.A.F., por lo que este Tribunal procedió a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal fue presidido por la Jueza. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada de la secretaria del Tribunal Abogada A.O.. Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto. En la oportunidad de concederse el derecho de palabra al representación de la vindicta Publica en la persona del ABG. C.Z. expuso: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar parcialmente el escrito acusatorio consignado en fecha 17 de Septiembre de 2009, contra el imputado MAYCRO A.S.R., como COMPLICE del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con los numerales 1° y del Articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el numeral 1° del articulo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano H.A.F., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06 de Agosto de 2010, hechos suficientemente narrados en el escrito acusatorio. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano MAYCRO A.S.R..

Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo el imputado MAYKRO A.S.R., libre de toda coacción y apremio expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Posteriormente se le sede la palabra a la Defensa del imputado de autos, representada por la Defensora Pública 7° ABG. NAKARLY SILVA, quien expone: “Ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de contestación interpuesto por la anterior defensa de mi imputado, en fecha 08-10-09, asimismo solcito sea declarado con lugar todos los planteamientos que en el se hacen por ultimo solicito copia simple de la presente acta.

Un una vez escuchadas las partes, este Tribunal con vista al escrito de contestación a la acusación presentado por la defensa en fecha 09-10- 2009, a favor del imputado MAYCRO A.S.R., que es ratificada en el cual se alega que existe contradicción en la forma como fue aprehendido el imputado, se observa que tal inconsistencia resulta inexistente, pues tanto el acta policial como la denuncia coinciden en la relación de los hechos que explana el Ministerio Publico en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, Asimismo no esta ajustada la oposición a los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico entre los cuales se encuentra la Experticia de Barrido y Activación Especial con el argumento que no se trata de un prueba de ADN, pues la misma constituye un medio probatorio que ha sido captado durante la fase de investigación y ofertado conforme lo dispone el ordenamiento jurídico, siendo igualmente insuficiente para quien decide el argumento de la defensa sustenta la inocencia de su defendido por que la rueda de reconocimiento fue negativa, por cuanto ello no constituye el único medio probatorio ofertado por la vindicta publica para demostrar su tesis. Ahora bien, una vez verificado de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, estando de acuerdo con la calificación fiscal por lo que este Tribunal ACUERDA ADMITIR la acusación interpuesta por la vindicta publica, en contra del imputado MAYCRO A.S.R., como COMPLICE del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con los numerales 1° y del Articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el numeral 1° del articulo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano H.A.F., por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE.

Seguidamente la Defensa de autos solicita nuevamente el derechote palabra y una vez concedido expuso: “Esta defensa vista la admisión de la acusación fiscal, y por cuanto mi defendido me ha manifestado el deseo de admitir los hechos, solcito le sea impuesto el procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y proceda a imponer la pena correspondiente con las rebajas establecidas”.

Siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas el ahora acusado MAYCRO A.S.R. antes identificado, expone: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL.

Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, habiéndose ADMITIDO LA ACUSACIÓN, en contra del imputado MAYCRO A.S.R., como COMPLICE del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con los numerales 1° y del Articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el numeral 1° del articulo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano H.A.F.. Asimismo SE ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ahora acusado MAYCRO A.S.R., por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia, a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que la pena definitiva es de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por ser COMPLICE del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con los numerales 1° y del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el numeral 1° del articulo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano H.A.F.. Por ultimo se acuerda compulsar la presente causa al Juzgado de Ejecución, toda vez que sobre el imputado J.C.R., recae ORDEN DE APREHENSIÓN y debe practicarse actuaciones respecto a éste. ASÍ SE DECIDE.

De manera que expuesto a viva voz por el acusado MAYCRO A.S.R., y siendo la oportunidad procesal tal como fue realizado en la audiencia preliminar tal como se aprecio quedo acreditado los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su acusación, específicamente los que fueron ratificados durante la audiencia, por cuanto fueron plenamente admitidos y en consecuencia quedaron acreditados sin cuestionamiento por la contraparte, los hechos ocurridos el día 06 de Agosto de 2009, a las 7:10 de la mañana aproximadamente, se encontraba H.A.F.M. en el frente de su residencia ubicada en la calle 80 de la segunda etapa de la Rotaría, dentro de su vehículo MARCA FORD, MODELO 250, AÑO 1990, COLOR AMARILLO, TIPO PICK-UP, PLACAS 120-XGY, siendo victima del robo de su vehiculo, por lo que se procede a iniciarse la persecución de los sujetos con auxilio de los funcionarios actuantes logrando la aprehensión de dos sujetos siendo uno de ello el hoy acusado MAYCRO A.S.R..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Conforme a la exposición que fuere realizada durante la celebración de audiencia preliminar por el representante de la Vindicta Pública en la persona del Abg. C.Z., quien ratifico el escrito acusatorio consignado en fecha 01-07 2010, en contra del imputado MAYCRO A.S.R., como COMPLICE, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con los numerales 1° y del Articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el numeral 1° del articulo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano H.A.F., en virtud de los hechos ocurridos en fecha día 6 de Agosto de 2009, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran evacuadas en la audiencia oral y pública, a los fines de verificar sus afirmaciones, por lo que, el Tribunal por considerar que la acusación cumple con los parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de las facultades conferidas en el artículo 330 Ejusdem, considero que lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del acusado MAYCRO A.S.R. así como los medios probatorios que fundamentaron la solicitud de enjuiciamiento en contra de los imputados de autos como los presuntos autores en la comisión del referido tipo penal, y partiendo que tanto la Defensa y como el acusado de autos solicito la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acreditados así los hechos con la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público al acusado MAYCRO A.S.R. y que han quedado plenamente acreditados a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos; En tal sentido, estando el acusado conforme con la calificación jurídica imputada, dado que reconocen su autoría por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con los numerales 1° y del Articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el numeral 1° del articulo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano H.A.F.. Es por lo que, este Tribunal procede de inmediato a dictar sentencia condenatoria y por ende a imponer la pena respectiva, atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso concreto para la aplicación de la rebaja respectiva, todo al tenor de lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia se hace pertinente citar la disposición legal que regula la institución de la admisión de os hechos la cual está contenida en el artículo 376 Ejusdem que preceptúa:

"…El procedimiento por Admisión de los Hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor J.E.M.G., fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente

“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal..

Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y expuesta por el acusado MAYCRO A.S.R., con pleno conocimiento de sus derechos, en forma voluntaria y expresa se observa que tal solicitud es facultad exclusiva del acusado regulada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner término al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Público; En este sentido por cuanto se admitió la Acusación y el acusado admitió los hechos por los cuales se fundamenta la acusación presentada y admitida en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable al delito imputado, así como la rebaja de la pena correspondiente, todo lo cual hace propicia la admisión de los hechos solicitada por el acusado, en forma total y no condicionada. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DE LA PENA APLICABLE

Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 6 del artículo 330 en concordancia con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable al acusado MAYCRO A.S.R., así tenemos:

El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1° y del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tiene establecida la pena de Nueva (09) a Diecisiete (17) Años de Presidio, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del ejusdem, la pena de Trece (13) Años, pero por cuanto se trata de un delincuente primario que no tiene conducta predelictual y poseer autocrítica como herramienta necesaria para la alcanzar la resocializacion con fin de la pena, este Tribunal considera pertinente tomar en consideración el artículo 74.4 del Código Penal y partir del limite inferior de la pena, esto es, a partir de NUEVE (09) AÑOS, pero es el caso que la participación del acusado fue como COMPLICE, por lo que en atención a lo dispuesto en el numeral 1° del articulo 84 Código Penal, lo procedente en derecho es la disminución de la mitad de la pena, quedando esta en CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES. Ahora bien, con vista a la Admisión de los Hechos realizada durante la celebración de la Audiencia Preliminar por la acusado, de conformidad con lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es la rebaja de un tercio (1/3) de la pena, pero por tratarse de un delito donde medio violencia contra las personas, quedando debe aplicarse la pena hasta su limite inferior aplicable, por lo que la pena en definitiva al penado MAYCRO A.S.R. es de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, mas la accesorias de Ley. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Hecho y de Derechos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado MAYCRO A.S.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Comerciante, cedula de identidad N° 16.213.857, hijo de TABIA RODRIGUEZ (V) y MIGUES SABA (V), residenciado en la Urb. La Chamarreta, Casa No. 99G-52, Municipio Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por ser COMPLICE del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1° y del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el numeral 1° del articulo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano H.A.F., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que deberán cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el juez de ejecución que corresponda conocer de la presente causa. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal.-

Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Maracaibo a los Seis (06) Días del Mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010). Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.-

LA JUEZA PRIEMRA DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABOG. A.O.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 043-10 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,

ABOG. A.O.

YMF/ao

CAUSA NO. 1C-16.366-09

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