Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Asunto: KP02-L-2010-1962 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: A.S., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad Nº V-8.966.621.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: I.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.866.

PARTE DEMANDADA: MANAPLAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1960, bajo el Nº 20, tomo 31-A segundo, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 02 de agosto de 1993, bajo el Nº 33, tomo 56-A segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.648.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 14 de diciembre de 2010 (folios 2 al 12 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 16 de diciembre de 2010 (folio 17 de la primera pieza).

Cumplida la notificación del demandado según exhorto consignado en autos del folio 27 al 41 de la primera pieza, se instaló la audiencia preliminar el 05 de abril de 2011, la cual se prolongó en varias oportunidades hasta el 02 de agosto del 2011, fecha en la cual se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 50 de la primera pieza).

El día 08 de agosto de 2011, el demandado presentó escrito de contestación a la demanda (folios 183 al 197 de la quinta pieza), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 30 de septiembre de 2011 (folio 201 de la quinta pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 202 al 204 de la quinta pieza).

El 16 de noviembre de 2011, fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, las partes deciden llegar a un acuerdo transaccional (folios 205 al 210 de la quinta pieza), sobre el cual este Juzgador se pronunciará seguidamente.

M O T I V A

El acuerdo transaccional manifestado por las partes es del tenor siguiente:

TERCERA

ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante lo anterior, producto de las conversaciones sostenidas entre las partes, así como de las recomendaciones de los abogados que los asisten y de la mediación ejercida por los Jueces que han intervenido en este proceso y con el fin de evitarse las molestias y gastos que la reclamación planteada le ocasionen, sin que ello implique en forma alguna el reconocimiento de derechos, conceptos, diferencias y/o cantidad alguna a favor de EL DEMANDANTE, las partes están dispuestas a llegar a una transacción en el presente juicio. En este sentido, ambas partes de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones convienen en reconocer que la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BsF.200.000,00), resulta aceptable para las partes como arreglo total y definitivo de los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días de descanso, sábados, domingos y feriados, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, daño moral, bonos, horas extraordinarias, sobretiempos, cestatickets, salarios retenidos, comisiones o porcentajes por ventas o propinas, salarios caídos, intereses moratorios, costos, costas y corrección monetaria. La mencionada suma de dinero la recibirá EL DEMANDANTE en su totalidad de la siguiente manera por instrucciones del propio actor: 1.-) en esta misma fecha mediante dos (2) cheques así: por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) signado con el N° 00588958 girado a su nombre contra la cuenta N° 0134-0389-90-3891102975 del Banco Banesco, Banco Universal, y por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) N° 00588959, girado a nombre de su apoderado I.M. contra la cuenta signada con el N° 0134-0389-90-3891102975 del Banco Banesco, Banco Universal; 2.-) en fecha 2 de diciembre de 2011 mediante cheque por SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) girado a su nombre y por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) a nombre de su apoderado I.M.; dejando constancia de dichos pagos en el expediente respectivo. Asimismo, como consecuencia del monto transaccional acordado y reseñado en el presente documento, EL DEMANDANTE extiende a LA EMPRESA, así como a sus empleados, directivos, accionistas, relacionados y demás representantes, el más amplio y formal finiquito de pago, pues se entienden satisfechos todos los conceptos demandados y cualquier otro que pudiera eventualmente derivarse de la pretendida relación laboral.

CUARTA

Las partes reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales.

QUINTA

Las partes recíprocamente declaran que no quedan a deberse cantidad alguna de dinero relacionada con la relación de trabajo mencionada en el presente escrito, ni por cualquier otro concepto, incluyendo: honorarios de abogados; y gastos extrajudiciales; corrección monetaria o indexación; intereses de mora; ni por ningún otro concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los mismos o con los servicios prestados por EL DEMANDANTE, tales como: todos y cada uno de los conceptos señalados en la Cláusula Tercera de esta Transacción y/o cualquier otro concepto debido. De igual modo, declaran no quedarse nada a deber por concepto de antigüedad, salarios retenidos; daño moral derivado de accidentes de trabajo o despido injustificado; indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo, contenidas en la LOT, la LOPCYMAT, el ordenamiento civil ordinario, la legislación vigente o derogada en materia de seguridad social, o en cualesquiera textos normativos de la República Bolivariana de Venezuela; el pago sencillo o doble de la indemnización de antigüedad y/o prestación de antigüedad establecida en el Artículo 108 de la LOT (vigente y/o derogada); preaviso; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencias en las prestaciones sociales y/o días adicionales de antigüedad (segundo acápite del Artículo 108 de la LOT); salarios, diferencia(s) y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bono vacacional, bono vacacional fraccionado; compensación variable y su incidencia en las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales; participación en las utilidades legales y/o convencionales, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; diferencias en las utilidades según el artículo 174 de la LOT; indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con la LOT (vigente o derogada); depósitos convenidos y su incidencia en las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales; beneficios dejados de percibir; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; horas extraordinarias o de sobre tiempo; incentivos y/o comisiones; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, bonos nocturnos, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; comisiones; reintegro de gastos; bonos de desempeño; bono por terminación; complemento y/o aumento de salarios; salarios caídos; beneficios en especie; aportes al fondo y/o caja de ahorros; p.d.s. así como por daños, perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero no limitados a indemnización por incapacidad absoluta y permanente, absoluta y temporal, parcial y permanente, parcial y temporal; indemnización por vulneración de la capacidad humana; indemnización por secuelas o deformaciones que vulneren la facultad humana más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias; daños materiales, morales, consecuenciales, psicológicos, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante; promedio de vida útil; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios establecida por LA EMPRESA; y, en general, por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada con la presente transacción o con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a LA EMPRESA, tanto por lo que respecta a las leyes y demás instrumentos normativos de la República Bolivariana de Venezuela, como por lo que respecta a instrumentos normativos de cualquier tipo bien sean individuales o colectivos, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa.

Para proceder a la homologación del pacto anterior, el Juzgador observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios

(...)

  1. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

    En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.

  2. - Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

  3. - Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

    El Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

    Artículo 3.- (...)

    Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

    Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

    Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

    Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

    La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

    Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 3, Parágrafo Único, Ley Orgánica del Trabajo.

    Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte actora pretendía el pago condenatorio de Bs. 613.016,67, por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, diferencia salarial del día domingo y feriados, e indemnización por despido injustificado generados durante la relación de trabajo.

    Del acuerdo transaccional presentado, especialmente en su cláusula tercera, se evidencia que las partes reconocieron los conceptos adeudados como la prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, días de descanso, sábados, domingos y feriados; indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, daño moral, bonos, horas extraordinarias, sobretiempos, beneficio de alimentación, salarios retenidos, comisiones o porcentajes por ventas o propinas, salarios caídos, intereses moratorios, costos, costas y corrección monetaria, como se pretendió en el libelo, pero tomando como base el salario realmente devengado, obtenido de los cálculos realizados y así lo acepta el demandante; no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece

    En virtud de la aceptación del actor, en el pago ofrecido por la demandada y aclarados los puntos controvertidos, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, por i.d.A. 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 23 de noviembre de 2011.

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:43 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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