Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoDesestimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Cumaná, 27 de Abril de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000598

ASUNTO : RP01-P-2006-000598

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, mediante la cual solicita el enjuiciamiento del ciudadano imputado LERRI A.S., la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, Ordinal 2°, en aplicación del artículo 417, ambos del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de los ciudadanos W.A.P., J.V. MATA RODRÍGUEZ y A.J.R., este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, solo la admisión de los hechos dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Segunda del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GABALDON, expresó: “Ratifico el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 23/03/2006, en el cual se narran lo hechos ocurridos en fecha 25 de Junio de 2004, siendo aproximadamente las 8:00 AM, en la Carretera de Casanay, Sector Mayar, cuando funcionarios de T.T. realizaron el levantamiento de un hecho de tránsito, modalidad colisión entre vehículos con lesionados, en el cual se encuentran involucrados el vehículo identificado bajo el N° 01, Modelo Malibu, conducido por el ciudadano A.J.R.V., el vehículo a consecuencia del hecho de tránsito, presentó daños en la parte delantera, resultando lesionados el conductor A.R., presentando lesiones Graves, el ciudadano en referencia venía acompañado de tres personas, a saber: W.A.P., el cual presentó LESIONES GRAVÍSIMAS; J.V. MATA RODRÍGUEZ, con LESIONES GRAVES y SÍMIL ZORRILLA con LESIONES LEVES. El vehículo identificado como N° 2, Modelo Grand Marques, a consecuencia del hecho de tránsito presentó daños en la parte trasera, resultando lesionado el conductor del vehículo LERRI A.S.. La colisión entre los vehículos se produce en la Carretera Casanay-Carúpano, en el Sector El Mayar, cuando el Vehículo N° 2, conducido por el imputado, traía como ruta el sentido Carúpano–Casanay, y se coleó, saliéndose de la vía y queda en posición contraria, dejando siete metros de huella en la zona verde de donde salió en retroceso, para la línea divisoria del canal, invadiendo el canal de circulación del vehículo N° 1, conducido por el ciudadano A.R., impactándolo, y éste circulaba en sentido Casanay-Carúpano. En ese sentido acusó al imputado LERRI A.S., por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, Ordinal 2°, en relación con el artículo 417, ambos del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de W.A.P., J.V. MATA RODRÍGUEZ y A.J.R.. Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado. Asímismo solicito se admitan las pruebas promovidas en el escrito acusatorio por ser lícitas, necesarias y pertinentes y que se ordene la apertura del juicio oral y público. En lo que respecta al delito de Lesiones Leves, en perjuicio de SAMIL ZORRILLA, esta representación fiscal solicita la desestimación del mismo, por cuanto se trata de uno de los delitos de acción por instancia de parte privada, por lo que constituye un obstáculo para el Ministerio Público, para la persecución del mismo, en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo..

LAS VICTIMAS

Presentes en sala, en condición de victimas, se le otorga el derecho de palabra al ciudadano A.J.R., quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Por su parte el ciudadano SAMIL ZORRILLA, expresó: “No deseo declarar. Es todo”. Acto continuo se le confiere el derecho de palabra a la ciudadana N.A., en su condición de apoderada de la víctima W.P.: “Mi esposo estaba casi muerto, las condiciones de vida han sido bastante traumáticas, me ha tocado durante seis años ser padre, madre, hombre y mujer, quiero que le toque al señor cumpla con las responsabilidades por todo lo ocurrido. Es todo.”

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.

Impuesto el ciudadano LERRI A.S., venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.374.013, nacido en fecha 31/03/1979, de profesión u oficio chofer, residenciado en Carrera Uno, Casa N° 45, Los Guaritos Cinco, Maturín, Estado Monagas, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, estando en el acto su Defensor de Confianza, Abogado A.L..- Ejerció su derecho el imputado, expresando su decisión de no rendir declaración.- Por su parte el Abogado A.L., Defensor de Confianza del imputado, al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “En virtud de los alegatos de la Fiscalía, invoco el artículo 350, en cuanto al cambio de calificación jurídica, el cual contempla el artículo 420 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2, con relación al artículo 415 del presente precepto jurídico. Solicito muy respetuosamente que sea considerada esta solicitud. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”.

DECISION

Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: DE LA DESESTIMACIÓN: Ha planteado el Ministerio Público, le sea acordado con lugar su pedimento planteado en la presente audiencia, como capítulo aparte, en relación a la desestimación del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 1° en aplicación con el artículo 418, ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de SAMIL ZORRILLA; formulando tal pedimento al amparado del único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante ello este Tribunal al hacer exhaustiva revisión de las actuaciones, ciertamente observa que a las resultas de la evaluación médico legal practicada al referido ciudadano, y que corre inserta al folio 12 de la primera pieza procesal, se asienta en dicho informe pericial, que dicho ciudadano presentó escoriaciones en dorso de mano derecha y ambas piernas, contusión toráxica derecha, para un tiempo de curación de 7 días, salvo complicación, concluyéndose que son lesiones leves, subsumiéndose así en la previsión contenida en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, no obstante, dado que el origen de las mismas, es producto de un hecho culposo, hay que relacionarlo con el artículo 422, en su numeral 1, eiusdem, norma ésta que establece en forma expresa, que en tales supuestos ha de procederse sólo a instancia de partes, en tal sentido, ciertamente dispone el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que en aquellos casos en que el delito sea para enjuiciamiento a instancia de parte agraviada, se configura un obstáculo legal, ante lo cual el Ministerio Público solicitará al Juez de Control la desestimación, por lo que en atención a lo antes argumentado, al amparo de las normas citadas, es por lo que este Tribunal acoge la solicitud de desestimación en relación al delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 1° en aplicación con el artículo 418, ambos del Código Penal vigente para el momento en que sucedió el hecho, en perjuicio de SAMIL ZORRILLA; y así se decide. DE LA ACUSACIÓN FISCAL: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada oportunamente por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en contra del imputado LERRI A.S., por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, Ordinal 2°, en aplicación del artículo 417, ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de W.A.P., J.V. MATA RODRÍGUEZ y A.J.R.; por considerar que las misma cumplen con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, ocurriendo los mismos en fecha 25 de Junio de 2004, siendo aproximadamente las 8:00 AM, en la Carretera de Casanay, Sector Mayar, cuando funcionarios de T.T. realizaron el levantamiento de un hecho de tránsito, modalidad colisión entre vehículos con lesionados, en el cual se encuentran involucrados el vehículo identificado bajo el N° 01, Modelo Malibu, conducido por el ciudadano A.J.R.V., el vehículo a consecuencia del hecho de tránsito, presentó daños en la parte delantera, resultando lesionados el conductor A.R., presentando lesiones Graves. El ciudadano en referencia venía acompañado de tres personas, a saber: W.A.P., el cual presentó LESIONES GRAVÍSIMAS; J.V. MATA RODRÍGUEZ, con LESIONES GRAVES y SÍMIL ZORRILLA con LESIONES LEVES. El vehículo identificado como N° 2, Modelo Grand Marques, a consecuencia del hecho de tránsito presentó daños en la parte trasera, resultando lesionado el conductor del vehículo LERRI A.S.. La colisión entre los vehículos se produce en la Carretera Casanay-Carúpano, en el Sector El Mayar, cuando el Vehículo N° 2, conducido por el imputado, traía como ruta el sentido Carúpano–Casanay, y se coleó, saliéndose de la vía y queda en posición contraria, dejando siete metros de huella en la zona verde de donde salió en retroceso, para la línea divisoria del canal, invadiendo el canal de circulación del vehículo N° 1, conducido por el ciudadano A.R., impactándolo, y éste circulaba en sentido Casanay-Carúpano; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; de igual manera, al hacer aplicación del control material a dicho acto conclusivo de la investigación, observa quien decide, que se aportan fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos, desestimándose en este acto el pedimento de la defensa, en cuanto a un cambio de calificación jurídica atribuible al hecho punible objeto del presente proceso, que si bien se encuentra facultado este Tribunal a hacerlo conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no hace uso de tal facultad, y de allí que no acoge el pedimento de la defensa, por considerar que las circunstancias de hecho originarias del presente proceso y las resultas de las evaluaciones médicas practicadas a las víctimas, permiten subsumirse en las previsiones del artículo 417, en relación con el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los efectos de un eventual Juicio Oral y Público. TERCERO: Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en palabras sencillas, en cuanto a su contenido y alcance. A tal efecto, se le cede el derecho de palabra al acusado LERRI A.S., quien expone: No admito los hechos. Solicito se me aperture un Juicio. Es todo. En este estado toma la palabra la Juez y expone: Visto que el acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; ÉSTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, , venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.374.013, nacido en fecha 31/03/1979, de profesión u oficio chofer, residenciado en Carrera Uno, Casa N° 45, Los Guaritos Cinco, Maturín, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, Ordinal 2°, en aplicación del artículo 417, ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de W.A.P., J.V. MATA RODRÍGUEZ y A.J.R.; ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio previamente admitido. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia, en presencia de las partes, ténganse por notificadas. Así se decide.-

La Juez Primera de Control

El Secretario,

Abg. Rosiris R.R.

Abg. H.M.V.

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