Decisión nº INTERLOCUTORIA-164 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 7 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP41-R-2013-000002.- INTERLOCUTORIA Nº 164.-

Vista la diligencia presentada en fecha 01 de agosto de 2013, por el ciudadano A.J.S.S., titular de la cédula de identidad Nº 2.643.132, actuando en su carácter de Presidente de las sociedades mercantiles A.S., C.A. y Laura’s Renta Car, C.A., debidamente asistido por la ciudadana M.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 152.519, mediante la cual ratificó la solicitud de “suspensión de la ejecución” de la sentencia Nº 1864, dictada por el Tribunal en fecha 08 de noviembre de 2012, para lo cual consignó “la caución prevista en el numeral 1º del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil”.

Vista, además, la diligencia presentada en esta misma fecha por el ciudadano identificado supra, asistido de abogado, mediante la cual reitera la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia Nº 1864, de fecha 08 de noviembre de 2012, por cuanto la autoridad aduanera pretende, por la vía de los hechos, la ejecución del referido fallo sin el conocimiento de este Tribunal y sin ceñirse al procedimiento previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Tributario; solicitando, igualmente, de acordar este Juzgado lo peticionado, se le designe correo especial, para lo cual juró la urgencia del caso y requirió que se habilitara el tiempo necesario.

En razón del planteamiento efectuado a través de la última de las diligencias reseñadas y leídos los términos en los cuales ha sido formulada la solicitud, apreciándose, prima facie, un riesgo inminente de violación de derechos consagrados en nuestra Carta Magna, como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso, este Tribunal, a reserva de las defensas que a bien tenga oponer la representación judicial del Fisco Nacional en el decurso del presente procedimiento extraordinario de invalidación, habilita el tiempo necesario para la tramitación de lo peticionado por el representante legal de las sociedades mercantiles A.S., C.A. y Laura’s Renta Car, C.A., debidamente asistido de abogado. Así se establece.

Ahora bien, este Juzgado observa que en fecha 12 de julio de 2013, el ciudadano A.J.S.S., antes identificado, asistido por la profesional del derecho mencionada supra, incoó recurso extraordinario de invalidación el cual fue admitido mediante fallo interlocutorio Nº 133, el 17 de julio de 2013, ordenándose consecuencialmente, tanto la citación de los ciudadanos Procurador General de la República y Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como la correspondiente notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en materia contencioso administrativa y tributaria.

En ese sentido, se aprecia que en el escrito del recurso extraordinario de invalidación, concretamente en el capítulo IV, se solicitó la suspensión de la ejecución del fallo recaído el 08 de noviembre de 2012, en el Asunto Principal Nº AF41-U-2000-000037, Asunto Antiguo Nº 1621, contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “A.S., C.A.”, en contra de la Resolución Nº HGJT-A-770-1, dictada en fecha 20 de julio de 2000 por la entonces Gerencia Jurídico Tributaria, actual Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de la cual se declararon Sin Lugar los recursos jerárquicos ejercidos en fechas 20 y 21 de marzo de ese año, confirmándose en consecuencia, el Acta de Reconocimiento S/N (MANIF. 100028) y subsiguiente Acta de Comiso Nº 0001-00, de fechas 02 y 08 de febrero de 2000, respectivamente, ambas emanadas de la Gerencia de la entonces Aduana Principal de Maturín (hoy Aduana Subalterna Aérea de Maturín), relativas a la mercancía amparada bajo el conocimiento de embarque Nº SMLU MTN002A91688, emitido el 12 de diciembre de 1999, constituida por un vehículo marca Ford, tipo G-Van, modelo Econoline 15 Pass Club Wagon, año 2000, color blanco, serial Nº 1FBSS31L3YHA41379, declarados como su peso, valor, clasificación arancelaria y tarifa ad-valorem los de: 2.800 kilogramos, Bs. 18.698.015,06 (expresados actualmente en Bs. 18.698,02) y 35%, respectivamente.

Ahora bien, la solicitud de suspensión de la ejecución de la referida sentencia definitivamente firme Nº 1864, cuya invalidación se pretende a través de la interposición de este procedimiento extraordinario contemplado en el artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (aplicable supletoriamente a los procesos judiciales atribuidos competencialmente a esta Jurisdicción Especial Tributaria, por disponerlo así el artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario), se fundamentó en el dispositivo contenido en el artículo 333 de la norma adjetiva civil. Por tal motivo, la recurrente presentó, ad effectum videndi, Contrato de Fianza Judicial Nº 148802 constituida por la empresa aseguradora SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., inscrita ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº A-103, a favor de las sociedades de comercio A.S., C.A. y LAURA’S RENTA CAR, C.A., hasta por la cantidad de dieciocho mil novecientos dos bolívares con seis céntimos (Bs. 18.902,06), “para responder por las resultas del juicio que sigue por el Procedimiento del Recurso Contencioso Tributario para Decretar Medida Cautelar Innominada según expediente Nº 1621”; siendo autenticado dicho contrato por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 2013, anotado bajo el Nº 29, Tomo 123 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia de la norma prevista en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del siguiente tenor:

Artículo 333. El recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia, a menos que el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 de este Código, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo caso de no invalidarse el juicio

. (Resaltado del Tribunal).

La citada disposición normativa pone de manifiesto, que el ejercicio del recurso extraordinario de invalidación no imposibilita que los efectos del fallo ejecutorio recurrido, puedan ser exigidos judicialmente a instancia de la parte gananciosa en un litigio. No obstante, prevé la posibilidad que dicha ejecución pueda ser garantizada a través del ofrecimiento y constitución de caución suficiente, a fin de evitar que quede ilusoria la obtención del beneficio acordado por la sentencia para la parte a quien corresponda el mismo. En tal sentido, dispone la precitada norma que la caución ha de corresponder con alguna de las garantías referidas en el artículo 590 eiusdem, según el cual:

Artículo 590. Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca o constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.

Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:

1. Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.

(...)

.

Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 984 de fecha 11 de mayo de 2006, caso: Dovilio De A.M., en la cual precisó:

…De igual manera, tampoco considera la Sala procedente el alegato de la necesidad de dar caución para suspender la ejecución de la sentencia que se pretende invalidar, pues ello constituye un requisito necesario establecido en el Código de Procedimiento Civil, que no puede ser obviado por quien pretenda paralizar la ejecución de una sentencia, puesto que para suspender la ejecución de un fallo, es necesario que el recurrente ofrezca alguna caución de las establecidas en el artículo 590 del mencionado Código, la cual no debe constituir únicamente una caución real o pecuniaria, pues ésta puede versar sobre una fianza de establecimientos mercantiles o empresas de seguros, o cualquiera de los supuestos previstos en el referido artículo

.

Puntualizado lo anterior, de la revisión efectuada a la fianza judicial consignada por el ciudadano A.J.S.S., ya identificado, actuando en su carácter de Presidente de la parte recurrente, debidamente asistido de abogado, se constata que la ciudadana T.G., titular de la cédula de identidad Nº 630.639, actuando como apoderada de la sociedad mercantil denominada SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., otorgó dicha fianza debidamente autorizada por la junta directiva de la referida empresa aseguradora, en sesión de fecha 01 de julio de 2013; razón por la cual, este Tribunal da por satisfecho el cumplimiento del requisito establecido en los artículos supra señalados, referido a que la fianza sea otorgada por una empresa de seguros de reconocida solvencia. Asimismo, se observa que la referida fianza se otorgó en los siguientes términos:

“…Constituyo a mi representada en fiadora solidaria y principal pagadora de A.S., C.A, (…), Y LAURA’S RENTA CAR, C.A., (…), en lo adelante denominado “LOS AFIANZADOS”, hasta por la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON 06/00 CÉNTIMOS (Bs. 18.902,06) para responder por las resultas del juicio que sigue por el Procedimiento del Recurso Contencioso Tributario para Decretar Medida Cautelar Innominada según expediente Nº 1621, por ante el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO. La presente fianza se mantendrá en vigor y eficacia desde el momento de su otorgamiento hasta que recaiga sentencia definitivamente firme o se de (sic) por terminado de cualquier otra forma de composición procesal de las contempladas en nuestra legislación procedimental vigente, debidamente homologada por el tribunal competente. Igualmente someto a mi representada en calidad de fiadora, a la jurisdicción del tribunal que está conociendo del cumplimiento de la obligación principal, tal como lo prevé el artículo 1.810 Ordinal 2° del Código Civil Venezolano y a los fines previstos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. (…)”.

En virtud de lo antes señalado, este Juzgado Superior considera que las condiciones generales contenidas en el contrato de fianza otorgado por la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., cumple con los requisitos señalados en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, observándose además que la misma resulta idónea para garantizar las resultas del presente recurso extraordinario de invalidación, por la cantidad total de Bs. 18.902,06, por cuanto su vigencia se extiende desde el momento de su otorgamiento hasta que recaiga sentencia definitivamente firme o se dé por terminado de cualquier otra forma de composición procesal de las contempladas en nuestra legislación procedimental vigente, en razón de lo cual:

  1. - Se acepta la garantía consignada por la parte recurrente, otorgada por la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., mediante Contrato de Fianza Nº 148802, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao de Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 2013, bajo el Nº 29, Tomo 123 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

  2. - Hasta tanto se decida el presente recurso extraordinario de invalidación, se suspende la ejecución de la Sentencia Definitiva Nº 1864, dictada en fecha 08 de noviembre de 2012, mediante la cual se declaró EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2000, por el ciudadano J.J.S., titular de la cédula de identidad N° 4.811.873 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 49.571, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “A.S., C.A”, en contra de la Resolución Nº HGJT-A-770-1, dictada en fecha 20 de julio de 2000 por la entonces Gerencia Jurídico Tributaria, actual Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de la cual se declararon Sin Lugar los recursos jerárquicos ejercidos en fechas 20 y 21 de marzo de ese año, confirmándose en consecuencia, el Acta de Reconocimiento S/N (MANIF. 100028) y subsiguiente Acta de Comiso Nº 0001-00, de fechas 02 y 08 de febrero de 2000, respectivamente, ambas emanadas de la Gerencia de la entonces Aduana Principal de Maturín (hoy Aduana Subalterna Aérea de Maturín), relativas a la mercancía amparada bajo el conocimiento de embarque Nº SMLU MTN002A91688, emitido el 12 de diciembre de 1999, constituida por un vehículo marca Ford, tipo G-Van, modelo Econoline 15 Pass Club Wagon, año 2000, color blanco, serial Nº 1FBSS31L3YHA41379, declarados como su peso, valor, clasificación arancelaria y tarifa ad-valorem los de: 2.800 kilogramos, Bs. 18.698.015,06 (expresados actualmente en Bs. 18.698,02) y 35%, respectivamente. Así se establece.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, así como a los ciudadanos Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Gerente de la Aduana Subalterna Aérea de Maturín. Líbrense boletas de notificación.

Asimismo, este Tribunal, actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 218 eiusdem, aplicables a estos procesos por mandato expreso del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario, designa Correo Especial al ciudadano A.J.S.S., titular de la cédula de identidad Nº 2.643.132, en su carácter de Presidente de las sociedades mercantiles A.S., C.A. y Laura’s Renta Car, C.A., a los fines de que, representado o asistido de abogado, gestione a través de un Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la notificación del ciudadano Gerente de la Aduana Subalterna Aérea de Maturín. Así también se establece.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO: AP41-R-2013-000002.-

JSA.-

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