Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoFiliación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Nueve (09) de Julio de dos mil doce

202º y 153º

Asunto: KP02-R-2012-000333

DEMANDANTE: E.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.041.959.

APODERADA JUDICIAL DE LA ACTORA: R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.467.

DEMANDADOS: Causahabientes desconocidos de la legítima madre del demandante M.A.L.D.S., titular de la cédula de identidad N° V-2.540.553.

DEFENSORA DE OFICIO DE LA DEMANDADA: C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.873.

MOTIVO: FILIACIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 24 de octubre de 2008, la abogada en ejercicio R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.467, en nombre y representación del ciudadano E.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.041.959, interpuso demanda por FILIACION MATERNA, tal como se verifica del libelo de demanda que cursa al folio 02 del presente asunto, alegando que el nacimiento de su mandante ocurrió en fecha 27 de junio de 1926, siendo hijo legítimo de la ciudadana M.A.L.d.S., (fallecida), con el ciudadano J.W.S., (fallecido); que en años anteriores quienes realizaban la presentación de un menor ante la Jefatura Civil, era una persona ajena al menor pudiendo ser un vecino, pariente o amigo de la familia, y que por tal razón su mandante no encuentra asentada en ninguna Jefatura Civil su partida de nacimiento, tal como se evidencia del Justificativo de no poseer partida de nacimiento del Registro Principal, de las Jefaturas Civil de las Parroquias Catedral, Concepción y S.R.; las cuales anexó marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, también anexó copia del acta de defunción de la madre de su mandante, copia de defunción del padre de su mandante, copia del acta de matrimonio y fotocopia de las partidas de nacimiento de varias hermanas, marcadas con las letras “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, pudiendo obtener su mandante la cédula de identidad con los datos que aparecían en su Libreta Militar, en la cual existía un error en cuanto al apellido de su legítima madre e incurriendo en el mismo error al momento de expedirle la cédula de identidad, como consta en los datos filiatorios que solicitó su mandante ante la Oficina Nacional de identificación que anexó en copia marcada con la letra “LL”. Fundamentó la presente acción en los artículos 213, 214, 226, 227, 230, 231 y 233 del Código Civil Vigente.

En fecha 03 de diciembre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la presente demanda tal como se evidencia del auto cursante al folio 19 cuyo tenor es el siguiente:

…Vista la demanda de RECONOCIMIENTO DE FILIACION MATERNA intentada por el ciudadano E.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.041.959, por intermedio de su apoderada judicial abogada R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.467; contra los causahabientes desconocidos de su legítima madre M.A.L.D.S., titular de la cédula de identidad N° V-2.540.553; SE ADMITE A SUSTANCIACION EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. En consecuencia, conforme lo dispone el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, emplácese a los sucesores desconocidos, quienes se crean asistidos del derecho invocado en estrados por el demandante, con relación a su fallecida madre M.A.L.D.S., a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal a darse por citados, en un término de SESENTA (60) DIAS CONTINUOS, una vez conste en autos la última publicación y fijación del E.l.. Publíquese el Edicto en los periódicos El Impulso y El Informador de esta ciudad, durante sesenta (60) días, dos veces por semana. Fíjese un ejemplar del mismo en la puerta de este Juzgado. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del Artículo 507 del Código Civil, publíquese otro Edicto por la prensa, a objeto de que cualquier persona que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, concurra por ante este Tribunal DENTRO DE LOS DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES a la publicación y consignación del mismo, a exponer lo que considere conveniente. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público. Líbrese boleta. Líbrense Edictos y publíquese el último mencionado, en el diario EL IMPULSO…

En fecha 25 de marzo de 2009, la parte actora solicitó la citación de la demandada por carteles, lo cual fue así acordado por el a quo en fecha 06 de abril de 2009. A los folios 157 y 158, constan los dos (02) ejemplares publicados en los diarios EL INFORMADOR y EL IMPULSO.

En fecha 17 de septiembre de 2010, el a quo ordenó la designación de defensor de oficio de acuerdo a lo establecido en el artículo 231 del Código Adjetivo Civil, por cuanto transcurrió la oportunidad para que los causahabientes desconocidos comparecieran a la causa, sin que efectivamente lo hubiesen hecho.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

En fecha 10 de noviembre de 2010, compareció la abogado C.M., actuando con el carácter de Defensora Ad-Litem de los coherederos de la ciudadana M.A.L.D.S., y procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

Rechazó, Negó y contradijo que su representada sea progenitora del ciudadano E.A.S..

Rechazó, Negó y contradijo que el nacimiento del demandante haya sido en fecha 27 de junio de 1929.

Rechazó, Negó y contradijo que el demandante haya disfrutado de la posesión de estado de hijo de su representada, ciudadana M.A.L.d.S.. Señaló también que no tuvo otra defensa que aportar por cuanto fueron inútiles las gestiones y diligencias realizadas para contactar a los herederos de su representada ya que desconocía su domicilio.

En la oportunidad procesal para la presentación de pruebas en la causa, ambas partes promovieron, las cuales fueron admitidas a sustanciación por el a quo en fecha 02 de Febrero del 2011, salvo su apreciación en la definitiva.

DE LA SENTENCIA.

En fecha 09 de noviembre de 2011, el Juzgado Tercero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia en la presente causa y declaró:

…Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN, intentada por E.A.S., contra los herederos desconocidos de la ciudadana M.A.L. DE SANCHEZ…

En fecha 12 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, abogado R.R., apeló la sentencia anterior (folio 124), por lo que el Juzgado de la causa en fecha 13 de marzo de 2012, oyó la apelación en ambos efectos, ordenando consecutivamente la remisión del expediente a la URDD CIVIL a fin de su distribución (folio 125).

Correspondiéndole las actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, según el orden de distribución, recibiéndose en fecha 26 de marzo de 2012, dándosele entrada y fijándose para el acto de informes el Vigésimo (20) día de despacho siguiente de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27 de abril de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de los informes, este Tribunal dejó constancia de que comparecieron ante la URDD Civil la abogado R.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y presentó escrito de informes constante de (01) folio útil. En consecuencia el Tribunal se acogió al lapso de observaciones a los informes según lo establecido en el artículo 519 de Código de Procedimiento Civil. En fecha 10 de mayo de 2012, siendo el día y hora fijados para el acto de observaciones a los informes, se dejó constancia de que ninguna de las partes presentó. Este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara

MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Corresponde a este Juzgador determinar si la inadmisión sobrevenida de la demanda dictada por el A quo está o no conforme a derecho, y para ello, dada a que la representada judicial del accionante aquí recurrente, abogado R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.467, en su escrito de informes rendidos ante esta Alzada a los fines de fundamentar el por qué disentía del A quo en la sentencia recurrida, sólo se limitó hacer una narrativa de la actividad procesal llevada en el presente proceso, sin especificar en qué consistía su disconformidad en lo decidido, pues obliga entonces a este Juzgador analizar el fundamento dado por el A quo en la motiva de la sentencia para ver si los hechos por los cuales tomó esa decisión efectivamente están o no probados en autos, y a tal efecto tenemos; que el A quo fundamento su decisión en lo siguiente:

“…omisis… En el sub iudice la actora dirige su pretensión en contra de los “causahabientes desconocidos” de quien indica se trata de “su legítima madre” (f. 2 vto), por lo que conviene poner de relieve, una vez más, el contenido del acta de defunción de la ciudadana M.A.L.d.S. (f. 41) cuyo valor probatorio quedó precedentemente establecido, y de la que se lee que al momento de su deceso “DEJA CINCO HIJOS DE NOMBRE: C.C., MARIA (sic) MAGDALENA, E.A., NEMECIA Y ANA RAFAELA” (mayúsculas del texto citado)…”

De manera que, no hay duda en que la inadmisibilidad dictada está fundamentada en que el A quo consideró que en el caso sub examine existía un litis consorcio necesario pasivo conformado por los herederos conocidos de la difunta M.A.L.D.S., de quien el accionante dice ser su hijo y por tanto éstos debieron ser demandados y no sólo los herederos desconocidos y por tanto según el A quo, al no haberse demandado a los herederos conocidos, pues originó una falta de cualidad y para ello se ha de determinar previamente en qué consiste la institución jurídica procesal del Litisconsorcio y sí realmente éste existe en el caso de autos; a tal efecto tenemos que el artículo 147 del Código Adjetivo Civil preceptúa:

…Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás…

Ahora bien, basado en los supuestos de hecho contemplados en este artículo y subsumiéndose dentro de él los hechos del caso de autos, como es el que el accionante en su libelo de demanda afirma que él es hijo de la difunta M.A.L.D.S., y el esposo de ésta hoy también difunto J.W.S., a cuyo efectos consignó copias certificadas de acta de matrimonio de éstos, así como también de las respectivas actas de defunción, las cuales se aprecian conforme al artículo 77 en concordancia con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que se da plena prueba de los hechos señalados en ellas. A su vez en el libelo de demanda señala el accionante “…Consigna copias de las partidas de nacimiento de varias hermanas (de el) ciudadanas S.S.S.L. y M.V.S.L., marcadas con las letras “I” y “J”…” las cuales cursan a los folios 14 y 15 respectivamente, y que se aprecian conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, por lo que se declaran fidedignas las mismas y en consecuencia, se determina que ellas son copias de actas de defunción de dichas ciudadanas y no de actas de partidas de nacimiento de ellas como afirma el accionante, motivo por el cual dado a que el propio accionante afirmó a su vez que estas difuntas eran sus hermanas por ser hijas de sus difuntos padres, pues indudablemente que por el hecho del fallecimiento de éstas personas se originan varias sucesiones, las cuales de acuerdo al artículo 822 del Código Civil, serían los siguientes: a) la de J.W.S. (presunto padre del accionante), quien falleció el 16 de Julio de 1936, la cual estaría constituida por la conyuge de éste (presunta madre del accionante) ciudadana M.A.L.d.S., (quien falleció el 10 de Junio de 1993), más las hijas de éstos, conformadas por las ciudadanas S.S.S.L. y M.N.S.L.; b) luego al fallecimiento de la ciudadana M.A.L.d.S., surge la sucesión de ésta integrada por las supra referidas ciudadanas señaladas como hermanas de el accionante; c) luego por el fallecimiento de S.S.S.L., quien falleció el 1° de Marzo del 2003, surge la sucesión de ella, la cual está conformada por sus descendientes y en caso de no haberlos, pues la integraría la hermana de ésta, ciudadana M.N.S.L., quien falleció el 16 de Mayo del 2004; d) Al fallecimiento de ésta última, pues surge obviamente la sucesión de ella integrada por sus descendientes herederos sí los hubiere de acuerdo al artículo 882 del Código Civil, o en su defecto por los señalados en el artículo 817 eiusdem. Situación ésta que obliga a concluir, que efectivamente en el caso sublite existe un litis consorcio pasivo necesario conformado no sólo por los integrantes de cada sucesión supra señaladas, las cuales por ser objeto del juicio el de establecer la filiación del aquí accionante sólo respecto con la presunta madre fallecida, M.A.L.d.S., y por cuanto de manera inconcebible el accionante no hizo mención o demandó a la sucesión de su presunto padre, quien a su vez era el cónyuge de su presunta madre, siendo ésta situación en principio, el supuesto de hecho de comunidad jurídica a que hace referencia el supra transcrito artículo 147 del Código Adjetivo Civil; situación jurídica ésta que continuaría al fallecimiento de las hijas de éstas ciudadanas S.S.S.L. y M.V.S.L.; motivo por el cual al verificar que en el libelo de demanda no accionó a los herederos conocidos de cada sucesión como a los desconocidos de estos difuntos, y demostrado como quedó en autos la existencia de esas sucesiones, lo cual implica la existencia de un litis consorcio pasivo necesario; pues el no haberse accionado contra todos los integrantes de esas sucesiones, se originó la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio contemplado en el artículo 361 del Código Adjetivo Civil, por lo que acogiendo la doctrina de la Sala Político Administrativa de nuestro M.T.S.d.J., Caso R.L.P. contra Universidad Central de Venezuela, invocada por el A quo en la sentencia recurrida, la cual no sólo explicó lo que es litis consorcio, sino que estableció que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente de orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los jueces, en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia, en criterio de quien emite el presente fallo, al declarar el A quo la falta de cualidad pasiva, por haber un litis consorcio pasivo necesario no accionado está ajustada a lo preceptuado por el artículo 361 en concordancia con los artículos 147 y 361, todos del Código Adjetivo Civil, motivo por el cual la apelación interpuesta por la abogada R.R., inscrita en el IPSA bajo el N° 46.467, en su condición de apoderada judicial del accionante E.A.S., titular de la cédula de identidad N° 415.743 contra la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ha de declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.467, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano E.A.S., titular de la cédula de identidad N° 415.743, contra la sentencia de fecha 09 de Noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ratificándose en consecuencia la misma.

De acuerdo al artículo 281 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas a la parte apelante.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Nueve (09) día del mes de Julio del año dos mil doce. Años: 202° y 153°.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. J.A.R.Z..

LA SECRETARIA,

ABG. N.C.Q..

JARZ/NCQ/nnn-clm.-

Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:51 a.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.C.Q..

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