Decisión nº KH0T2005000008 de Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo
PonenteIván Cordero Anzola
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN

PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 11de febrero del 2005

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KP02-L-2003-000154

DEMANDANTE: A.S., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.540.307

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:, Abogados, L.R.d.M. y J.J.J.M.d. éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 14.074 y 90.361 respectivamente.

DEMANDADA: HOTEL MIAMI, S.R.L. firma mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo civil, Mercantil Y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de junio de 1973, anotada bajo el N° 216, folios 10 fte. Al 11 vto. Del libro de Registro de Comercio N° 2, y su última reforma inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 18 de Julio de 1984, bajo el N° 18, Tomo 1-G.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.C.P. y M.G.H., profesionales del Derecho, de éste domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros56.327y 103.032 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 05/02/2003, el ciudadano A.S., introdujo demanda por cobro de prestaciones sociales asistido por la abogada L.R.d.M., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.074, contra la empresa HOTEL MIAMI, S.R.L., En dicha demanda el accionante expone que comenzó a prestar servicios como utilitis para la demandada desde el 27 de Agosto de 1973, devengando un sueldo mensual de ciento cincuenta mil (Bs. 150.000,oo), siendo su salario diario de Bolívares Cinco Mil (Bs. 5.000,oo), cumpliendo un horario de trabajo de 9:00 a 12:00 M y de 2:00 a 4:00. Hasta el 25 de mayo de 2002, fecha en que fue despedido sin justificación por el patrono. En virtud de ello , demanda el pago de SIETE MILLLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES sin CENTIMOS (Bs. 7.610.800,oo), solicita la indexacción, las costas y costos del proceso.

RESUMEN DEL PROCESO

Admitida la demanda en fecha 06/03/2003 por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual ordenó el emplazamiento de la demandada para la contestación de la demanda y para un acto conciliatorio previo.

En razón de que no fue posible la citación personal del representante legal de la demandada (f.4), del día 22/07/2003, el apoderado de la parte actora solicita citación por carteles (F.10). En fecha 26/09/03, el Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial se avoca al conocimiento de la causa (f.12). En fecha 01/10/03, el tribunal de Sustanciación ordena emplazar mediante cartel de notificación a la demandada. (f.13). En fecha 20/10/03, el Alguacil del tribunal consigna cartel de notificación de la accionada (F.15). El día 03/11/2003 se inició la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada en dos oportunidades, en fechas 10/11/03 y 13/01/04. (folios. 17 al 22), no lográndose la mediación ni la conciliación, motivo por el cual se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, así como el escrito de contestación, y se remitieron todas las actuaciones al Tribunal de Juicio de Transición (f.26).

El día 21/01/2004 la accionada presentó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: rechaza pormenorizadamente todos los alegatos del actor en su libelo, niega que el actor se haya desempeñado como utilitis para la empresa demandada, señalando que el demandante sólo hacía trabajos ocasionales, eventuales o esporádicos de plomería, rechazó igualmente la fecha de ingreso y egreso señalada por el actor, el tiempo de antigüedad en la empresa, el salario expresado por el demandante, rechazó el horario alegado, como el hecho de que lo haya despedido, rechazó que el accionante haya realizado trabajos para familiares del demandado por cuenta de la empresa, rechazó los conceptos de antigüedad, bono de transferencia , preaviso, diferencia de salario, utilidades, fideicomiso, en definitiva rechazó y negó uno a uno todos los conceptos demandados. Y por último opuso formalmente como defensa de fondo la PRESCRIPCION DE LA ACCION por, solicitando sea resuelta como punto previo a la sentencia definitiva.

En fecha 13/01/2004 se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, las cuales consisten en las siguientes:

Parte Actora:

  1. El Mérito Favorable de los autos: El cual no es un medio probatorio sino una consecuencia del principio de comunidad de la prueba.

    Documentales:

    . Hoja de consulta de cálculo de prestaciones sociales emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, la cual esta hecha en base a los datos aportados por el interesado y se refiere a una expectativa de cobro. Por lo cual no se aprecia (Folio 33).

    Copia fotostática de:

    • Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo con el N° 23, (folio 34)

    La cual se desecha por que además de ser una simple fotocopia, de la misma no se evidencia que la empresa fue citada o notificada para atender el procedimiento administrativo a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Adicionalmente todos estos documentales fueron impugnados por la parte demandada en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, en consecuencia se desechan del debate probatorio y así se establece.

  2. Pruebas Testimoniales: Promovió las testimoniales de los ciudadanos E.E.; Elio Agüero y J.S.. De los cuales Elio Agüero no declaro.

    Pruebas Parte Demandada:

  3. Reprodujo el mérito favorable de los Autos en cuanto favorezca a su representada: El cual no es un medio probatorio sino una consecuencia del principio de comunidad de la prueba.

    Documentales:

    • Original de recibos de pago firmados por el demandante, marcados “A”; “B”; “C” y “D” (Folios 28.29.30 y 31): estas documentales fueron desconocidas por el actor en la audiencia de juicio.

    Fotocopias de planillas de retención del Seguro Social Obligatorio, correspondientes a los años 1978 a 2003.

    Libros de contabilidad que comprenden los años 1979, 1980, 1982,1984,1985,1986,1987,1988,1989, 1990, 1991, 1992 y 1993.

    Libros de contabilidad correspondiente a los años 2000, 2001 y 2002.

    Estas documentales fueron desconocidas por el actor en la audiencia de juicio., esto es, las documentales marcadas del “a”, “b”, “c” y “d” cursantes a los folios 28; 29; 30 y 31, igualmente impugna las documentales de los folios 36 al 81 ambos inclusive y de los folios 82 al 262, por ser simples fotocopias y por no guardar relación con el presente caso. (folio 41)..

    Siendo ésta la oportunidad para decidir éste Tribunal observa:

    I

    PUNTO PREVIO

    SOBRE LA PRESCRIPCION

    Planteada la litis en los términos que anteceden, pero opuesta la prescripción de la acción, corresponde a éste sentenciador pronunciarse sobre ésta defensa de la parte demandada como punto previo.

    Invocada la prescripción de la acción, este Juzgador debe analizar la procedencia o no de la excepción propuesta y a ello procede en los siguientes términos:

    La prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la formula o etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días, al ser concebida como “la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda”, tal como lo afirma el insigne jurista J.M.O..

    En este sentido, el artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente establece:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley

    En igual sentido, el legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresa:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

    Ahora bien, planteado lo anterior, resulta conveniente analizar la forma como puede interrumpirse el lapso de prescripción, respecto a lo cual el único aparte del artículo 1.969 del Código Civil establece lo siguiente:

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrase en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    Asimismo, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente , siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

    Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    En efecto, de acuerdo a las normas antes transcritas, la prescripción sólo se interrumpe por los medios taxativamente establecidos en el ordenamiento jurídico pertinente, a saber:

    1) la citación del accionado antes de expirar el lapso gracioso de dos meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción,

    2) el registro de la demanda con orden de comparecencia antes de cumplirse el lapso de prescripción.

    hora bien, es oportuno señalar que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé un lapso de prescripción anual para interponer las acciones provenientes de las obligaciones que se desprendan de la relación de trabajo y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto. Al respecto, observa quien juzga, que el demandante alega como fecha de egreso el 25/05/2002, siendo interpuesta la demanda el día 05/02/2003, admitida la misma el 06/03/2003, no constando en autos la citación o notificación del representante legal de la accionada, y no es sino hasta el 22/07/2003, cuando el apoderado del demandante solicita la citación por carteles (f.10), y el 01-11-03 el Tribunal ordena emplazar mediante cartel de notificación, con entrega de compulsa a la parte demandada, es decir, desde la fecha del despido (25/05/02) a la fecha 20/10/2003, fecha en la cual el Alguacil participa a Tribunal que fijó cartel de notificación en la puerta de la empresa y dejó copia del libelo y del cartel en la recepción de la empresa (f.15), es evidente que ha transcurrido más del lapso contemplado en la Ley para que se produzca la prescripción de la acción, y al no constar en autos un modo interruptivo de la misma, este juzgador debe declarar procedente tal defensa de prescripción. Y así se establece.

    En virtud de las consideraciones antes expuestas, y declarada con lugar la defensa planteada por la parte demandada –prescripción-, se hace improcedente entrar este juzgador a analizar y valorar las probanzas aportadas por las partes al proceso, así como los alegatos indicados tanto en el escrito de la demanda como en la contestación de la acción.

    DISPOSITIVA

    En mérito de lo anteriormente expuesto éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Prescrita la demanda interpuesta por el ciudadano A.S., titular de la cédula de identidad N° 2.540.307 contra la sociedad mercantil HOTEL MIAMI, S.R.L.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por ser el trabajador el débil económico en la relación jurídica que motivó la demanda y porque son los órganos jurisdiccionales los medios con que cuentan éstos para hacer valer sus derechos e intereses, así aceptado por la doctrina reiterada por los Tribunales de Primera y Segunda Instancia del Trabajo.

TERCERO

Se deja constancia que partir de la presente fecha comenzarán a correr los lapsos para el ejercicio del recurso de apelación si fuere el caso.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a los once días (11) días del mes de febrero de Dos mil Cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

DIOS Y FEDERACIÓN,

EL JUEZ,

Abg. I.J.C.A.

LA SECRETARIA.

ABG. M.P.

En la misma fecha se publicó y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA.

ABG. M.P.

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