Decisión nº PJ0102012002585 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Octubre de 2012
Fecha de Resolución | 4 de Octubre de 2012 |
Emisor | Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas |
Ponente | Carlos Morales |
Procedimiento | Con Lugar |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 4 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-001639
Sentencia Definitiva No. PJ0102012002585.
MOTIVO: DIVORCIO 185 – A.
PARTES: G.A.S.P. y M.C.C., titulares de las cédulas de identidad No. V-10.604.636 y 14.235.846, respectivamente, domiciliados en el Municipio S.R.d.E.Z..
ABOGADA ASISTENTE: YSNELLY CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.684.
HIJOS: Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA, de 13 y 07 años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 26/09/12, los ciudadanos G.A.S.P. y M.C.C., titulares de las cédulas de identidad No. V-10.604.636 y 14.235.846, respectivamente, domiciliados en el Municipio S.R.d.E.Z., legalmente asistidos en este acto por la abogada YSNELLY CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.684, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación ésta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil del Municipio S.R.d.E.Z., en fecha 18/05/1996, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 29, y que desde el día 10/07/2005, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA, de 13 y 07 años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 27/09/2012, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...
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Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia de los hijos, la ejercerá su progenitora M.C.C., y la P.P. y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, su padre ciudadano G.A.S.P., antes identificado, podrá visitarlos y llevarlos consigo de común acuerdo con su madre en el lugar que fije su domicilio en días y horas aptas, los fines de semana, épocas de vacaciones y fin de año, previo consentimiento de su madre, tomando en cuenta su bienestar físico y emocional.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente.
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
En lo referente a la Obligación de Manutención, el ciudadano G.A.S.P., depositará mensualmente la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) para cubrir los gastos de sus menores hijos Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA. Asimismo, depositará por concepto de utilidades, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) para cubrir los gastos de sus menores hijos en época de navidad y año nuevo. Igualmente se compromete a cubrir los gastos extraordinarios, tales como médicos, medicinas, útiles escolares y juguetes en navidad.
En cuanto a los bienes, ambos cónyuges declaran que no adquirieron bienes en el transcurso de su unión matrimonial y que todos aquellos bienes muebles o inmuebles que sean adquiridos con posterioridad a la presentación del presente del escrito serán de la exclusiva propiedad del cónyuge que lo adquiera.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el Régimen de Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades de los hijos de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
DECISIÓN
Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
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CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos G.A.S.P. y M.C.C., ya identificados.
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DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil del Municipio S.R.d.E.Z., en fecha 18/05/1996, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 29.
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En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
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Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordenó oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Registro Civil del Municipio S.R.d.E.Z., bajo los Nros. 2847-12 y 2848-12.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE
ABG. C.L.M.G.
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012002585.
LA SECRETARIA
CLMG/ZLL/ag