Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 18 de Abril de 2007

Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoResolucion De Contrato

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EXP. 29.624

PARTES:

DEMANDANTE: A.J.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.295.407 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: A.R.I., J.R.C.E. y M.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.320, 95.268 Y 116.969 respectivamente y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. : 4.718.275, 12.539.539 y 15.498.436, respectivamente, según consta en Poder Apud-Acta otorgado en fecha 07 de Noviembre del 2.005, inserto al folio 65 de este expediente.

DEMANDADO: ENVIRONMETAL SOLUTIONS DE VENEZUELA C.A. (ESVENCA), Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 06 de Febrero del año 2.003, bajo el Nº 33, Tomo A-1, en la persona de su representante legal R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.843.604 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: E.O.A., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº: 5.392.932 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 17.260, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

NARRATIVA

En fecha 19 de Octubre del año 2.006, es recibido por este órgano Jurisdiccional escrito libelar contentivo de demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento e Indemnización de Daños y Perjuicios, que intentara el ciudadano A.J.S.S., ampliamente identificado, contra la sociedad mercantil ENVIRONMETAL SOLUTIONS DE VENEZUELA C.A. (ESVENCA), igualmente identificada supra. Expresando el accionante en dicho escrito lo que a continuación se sintetiza:

Que en fecha 23 de Diciembre del año 2.000, arrendó a la entidad mercantil ESVENCA, una Cargadora Retroexcavadora usada, que se encontraba en optimas condiciones, con las siguientes características: MARCA: Ford, MODELO: 555, SERIAL: Nº R200936, según consta en el documento de Transferencia de Materiales del Taller TAURO’S (Folio5) e igualmente en el documento emanado de ESVENCA (Folio 6), ambos sellados y firmados por la parte accionada. Que dicha máquina, que le pertenece según se evidencia en documento privado de compra-venta de fecha 30 de septiembre del año 1.998, y que al mismo tiempo la vendedora le confiriera Poder General autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, Estado Monagas en fecha 12 de Mayo de 1.999, quedando anotado bajo el Nº 50, Tomo 90, de los Libros de Autenticaciones, y que luego dicha venta fue autenticada por ante la misma Notaría en fecha 02 de Marzo de 2.005, anotada bajo el Nº 37, Tomo 33. El contrato de arrendamiento fue pactado con la mencionada empresa verbalmente desde el día 23 de Diciembre del 2.000 a razón de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,ºº) Diarios, y es el caso que ESVENCA no ha cancelado dichos cánones de arrendamiento a pesar de que la máquina fue usada por la compañía, y se ha podido comprobar que el uso inapropiado de la máquina le han causado daños que estima por la cantidad de Bs. 80.000.000,ºº, de acuerdo a la Inspección Judicial realizada por el Notario Público Segundo de Maturín, Estado Monagas, en fecha 31 de Marzo del 2.005 (folios 23 y 24). En vista de los daños de la máquina, solicitó a los representantes de ESVENCA que cancelaran los cánones insolutos y le fuera devuelta la máquina cancelando los daños que le causaran por el uso inapropiado, pero una vez determinado el monto que era cuantioso se negaron a cancelar

.

En ese sentido es por lo que la parte actora estima la presente demanda por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 393.804.909, 57).

Admitida como fue la demanda en fecha 26 de octubre del 2.006, se acordó citar a la parte demandada sociedad mercantil ESVENCA, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho, a dar contestación al juicio incoado en su contra.

En fecha 12 de diciembre del 2.006, se abrió el acto de contestación de la demanda en el presente juicio, y estando presentes las apoderadas judiciales de cada una de las partes, se dejó constancia de ello tal y como corre inserto al folio 86 del presente expediente, así mismo fue agregado a los autos el escrito de contestación consignado por la abogada E.O., constante de dos folios útiles (Folios 87 y 88).

DE LAS PRUEBAS

Estando en la etapa procesal para promover pruebas cada una de las partes consigna su correspondiente escrito de promoción, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 18 de diciembre del 2.006, en tal sentido se observó en cada uno de los escritos lo siguiente:

De la parte Demandante

• CAPITULO I: Invocó el mérito favorable de los autos.

• CAPITULO II: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: KASTIUSKA E.G., YASEN NAYID EL YONHARI, J.V., J.N., F.R.P., C.A.B., F.R.F.S. y J.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.454.216, 10.306.273, 8.468.135, 6.633.343, 5.398.628, 9.920.641, 13.475.993 y 12.153.005.

• CAPITULO III: Experticia sobre la CARGADORA RETROEXCAVADORA, objeto de la litis.

• CAPITULO IV: Inspección judicial en la Sede de la Depositaría Judicial Monagas, por encontrarse ahí la mencionada máquina.

Así mismo, en escrito separado promovió Pruebas Documentales: 1) Copia certificada de la firma mercantil TALLER TAURO’S, propiedad del ciudadano A.J.S.S., que corre inserta al los folios 98 y 99.

De la parte Demandada

• CAPITULO I: 1) Reprodujo y sometió a consideración de este Tribunal el mérito favorable de los documentos presentados por el demandante en virtud del principio de la comunidad de la prueba. 2) Reprodujo e igualmente sometió a consideración los documentos que rielan en el presente expediente a los folios 10 y 11, 12 al 15; y 16 al 19, en el cual se desprende que la ciudadana K.E.G. fue la propietaria de la máquina hasta el 02 de marzo del 2.005. 3) Reprodujo correspondencia de fecha 15 de febrero del 2.005, emanada del ciudadano A.J.S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana K.E.G. (Folio 117). 4) Reprodujo correspondencia de fecha 04 de marzo del 2.005, presentada a ESVENCA por el demandante A.J.S. (Folio 118). 5) Reprodujo la Inspección Judicial realizada por la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 31 de Marzo del 2.005, que cursa en este expediente en los folios 19 al 46. 6) Reprodujo telegrama de fecha 20 de abril del 2.006 enviado por ESVENCA al demandante A.J.S. (Folio 119). 7) Reprodujo constante de 34 folios útiles copia certificada del Depósito Voluntario realizado por ESVENCA, por ante el Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de abril del 2.006 y admitido en fecha 02-05-2.006 (Folios 121 al 154)

Siguiendo el curso legal del presente juicio, en fecha 20 de diciembre del año 2.006, se verificó el acto de nombramiento de expertos y se libraron las correspondientes boletas de notificación.

Posteriormente en fecha 09 de enero del 2.007, tuvo lugar la Inspección Judicial solicitada por la parte actora, donde se dejó constancia de la misma en dos folios útiles que rielan a los folios 163 y 164 del presente expediente.

En fecha 11 de enero del 2.007 el alguacil temporal de este Tribunal consigna boletas de notificación debidamente firmadas por los expertos nombrados, quienes aceptaron el cargo y fueron juramentados en fecha 17 de enero del corriente año, presentando su correspondiente informe contentivo de justiprecio del bien mueble objeto de la litis, el día 22 del mismo mes y año (Folio 180).

Cursa en los folios 189 hasta el 211, del presente expediente comisión que fuera cumplida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial y agregada a los autos en fecha 16 de febrero del 2.007.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse en base de las siguientes consideraciones:

MOTIVA

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su articulo 2 “…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Asimismo consagra en su artículo 26, que “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, en este sentido el Tribunal observó que las pruebas aportadas por la parte demandante benefician a su vez a las proporcionadas en su oportunidad legal por la parte demandada, se verifica a simple vista que ciertamente la ciudadana K.E.G. era la legítima dueña del bien mueble en cuestión, al momento de pactarse el contrato de arrendamiento verbal entre las partes, en fecha 23 de diciembre del año 2.000, e igualmente se verificó que el ciudadano A.J.S., para el momento del traslado de la máquina cumplía su función como chofer de la misma, ya que dicha bien se encontraba en las instalaciones del Taller a su cargo (Taller Tauro’s), siendo éste el responsable por contar en ese tiempo con el poder de fecha 12 de mayo del 1.999, que le confiriera la ciudadana K.E.G., en este sentido, el accionante no demostró ni aportó elementos de convicción que justificara que existió el aludido contrato, pues resulta inverosímil para este Juzgador que la parte actora pretenda intentar la presente acción, puesto que es ilógico pensar que si se ha pactado un contrato verbal entre las partes desde el año 2.000, el hoy demandante ciudadano A.J.S.S. no haya intentado acción alguna en el transcurso de más de cinco años, sino después de haber hecho la compra formal de la mencionada máquina y realizada la inspección judicial en las instalaciones de la entidad mercantil ESVENCA, por cuanto no sabía el estado y condiciones en que se encontraba la máquina para el momento de su compra; y como complemento, a sabiendas del curso legal de la solicitud de Deposito Voluntario intentada por la apoderada judicial de ESVENCA en su contra, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z., en fecha 24 de abril de 2.006. Amén de lo antes esgrimido es por lo que este Juzgador le da pleno valor probatorio a dicha pruebas, y así decide.

En cuanto las pruebas testimoniales evacuadas por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z., de esta Circunscripción Judicial, rendidos por los ciudadanos KASTIUSKA E.G., YASEN NAYID EL YONHARI, J.V., J.N., F.R.P., C.A.B., F.R.F.S. y J.B., ya identificados, observa este Tribunal que las declaraciones aportadas fueron contradictorias y no precisas al momento de pronunciar sus respuestas en cuanto a la fecha de realización del contrato, en consecuencia, este Tribunal no le da valor probatorio alguno a las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada, y así decide.-

-III-

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 506 del código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentara el ciudadano A.J.S.S. contra la SOCIEDAD MERCANTIL ENVIRONMETAL SOLUTIONS DE VENEZUELA C.A. (ESVENCA)

Se condena en costas a la parte actora.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril de dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. DR. ARTURO LUCES TINEO JUEZ SUPLENTE ESPECIAL LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. A.C.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste. La Stria.

Exp. 29.624

Kelly.-

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