Decisión nº 1077 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, veintidós de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : EP11-R-2010-000122

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: R.A.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 10.564.866.

APODERADOS

Abogados G.U., L.M. y L.M.R. titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.555.588, 3.778.196, y 16.189.102 en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos las matriculas Nros. 73.651, 13.44 y 128.538 respectivamente.

DEMANDADO JAPAN MOTOR'S C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha: 05 de abril del año 2006, anotado bajo el Nº 67, Tomo: 4-A de los libros respectivos y representada Legalmente por el Ciudadano: O.J.N.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.554.945.

APODERADOS

Abogados SAMIRA MUSALI ANDRADE y M.E.V.M., Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.717.863 y V-16.979.111 en su orden e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos las matriculas Nros. 63.609 y 138.424 respectivamente. Representación que consta en poder que corre inserto del folio: 18 al folio 22 ambos inclusive y sustitución que corre inserta al folio: diecisiete (17).

MOTIVO

Apelación

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado en ejercicio L.M., titular de la cédula de identidad V- 3.778.196, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 13.444, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.S.G. titular de la Cédula de Identidad número V- 10.564.866, en fecha 26 de julio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admitida por auto de fecha 28 de julio de 2010, celebrada la audiencia preliminar, concluida la misma dada la falta de comparecencia de la parte actora a la prolongación de la misma, el Tribunal declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, en la demanda incoada por el ciudadano R.A.S.G. contra la empresa JAPAN MOTORS C.A., ampliamente identificados en autos.

III

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30 de noviembre de 2010, dicta sentencia mediante la cual declaro DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO dada la falta de comparecencia de la parte actora a la prolongación de audiencia preliminar, contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 09 de diciembre de 2010, para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00am).

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante y analizada el acta apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar si la parte demandante no compareció a la oportunidad procesal de la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 30 de noviembre de 2010, a las 10:00 A.m. por motivos justificados.

Fundamentos del demandante apelante:

Alega el abogado L.M., apoderado judicial de la parte demandante apelante, que no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el día 30 de noviembre de 2010 a las diez de la mañana (10:00 a.m.) por causas ajenas, caso fortuito o fuerza mayor, debido a que traslado a su esposa a la Clínica El Llano, por presentar Crisis Hipertensiva, en consecuencia solicita a esta Alzada se declare con lugar la apelación.

Esta Alzada para decidir advierte que de acuerdo a lo establecido en el Artículos 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa lo siguiente:

Articulo 130 (LOPT): “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerara desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.

Del análisis realizado al Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo la misma tónica de la brevedad procesal dispone que, si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar deberá considerarse desistido el procedimiento, que trae como consecuencia la terminación del proceso, lo cual el juez lo declarara mediante sentencia oral que debe ser reducida en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).

Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

  1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.

  2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.

  3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.

  4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.

  5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, Caso A.S. contra Publicidad Vepaco, analizando el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor, adiciona a lo antes señalado:

Omissis

…..se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. (subrayado nuestro)

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Esta Alzada observa que en la presente causa actúan como apoderados del actor los Abogados G.U., L.M. y L.M.R. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos las matriculas Nros. 73.651, 13.44 y 128.538 respectivamente, según poder autenticado otorgado por el actor el cual riela a los folios 04 al 07 ambos inclusive.

Ahora bien de una revisión exhaustiva esta alzada evidencia que no riela dentro de la presente causa, revocatoria de poder otorgado a los Abogados G.U. y L.M..

Ahora bien de los ciudadanos abogados G.U. y L.M.R., no fue justificada la incomparecencia dentro de la audiencia de apelación, no logrando el demandante apelante demostrar fehacientemente, que la falta de comparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 30 de noviembre de 2010, a las 10:00 a.m., se debió a una circunstancia imprevisible basada en caso fortuito o fuerza mayor, ya que no aporto ninguna prueba que lograra demostrar que los apoderados del demandante en su totalidad estuviesen imposibilitados a comparecer a la misma, por ende no se verifica el caso fortuito o fuerza mayor en el presente asunto. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el representante legal de la parte actora y se confirma la sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 30 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA la decisión de fecha 30 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

Remítase el presente expediente al Juzgado de origen a los fines de que la causa continué su curso legal correspondiente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintidós (22) día del mes de diciembre del dos mil diez, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez,

Abg. H.M.B..

La Secretaria,

Abg. C.M..

La Secretaria,

Abg. C.M..

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