Decisión nº GC012005000649 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 27 de Julio de 2005

Fecha de Resolución27 de Julio de 2005
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2005-00496.

PARTE DEMANDANTE: A.C.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS L.B.L.G. y F.B.L.G.

PARTE DEMANDADA: CROIPAN, C.A.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO J.T.M., LEONARDO D’ONOFRIO MANZANO y JOSBLAN HERNANDEZ

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA, MODIFICADO EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2005-000496.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano A.S.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.754.509, representado judicialmente por los abogados L.B.L.G. y F.B.L.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 5.758 y 67.386 respectivamente, contra la sociedad de comercio CROIPAN C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Julio de 2001, bajo el N° 65, Tomo 56-A, representada judicialmente por los abogados J.T.M., LEONARDO D’ONOFRIO MANZANO y JOSBLAN HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 61.489, 14.009 y 106.912 respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 130 al 144, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Mayo del año 2005, dictó sentencia definitiva declarando “PARCIALMENTE CON LUGAR”, la acción incoada y condenó a esta a pagar las siguientes cantidades y conceptos:

CONCEPTO SALARIO DIAS TOTAL

  1. Prestación de antigüedad, 108 40.862,00 100 4.086.200,00

  2. Complemento de antigüedad 40.862,00 02 81.724,00

  3. Indemnización sustitutiva de preaviso 40.862,00 45 1.838.790,00

  4. Indemnización por despido injustificado 40.862,00 60 2.451.720,00

  5. Vacaciones anuales 40.862,00 15 612.930,00

  6. Bono vacacional 40.862,00 7 326.896,00

  7. Vacaciones fraccionadas 40.862,00 20,83 851.155,46

  8. Utilidades 40.862,00 12,50 510.775

    TOTAL 11.322.042

    - Ordenó el pago de intereses sobre prestaciones desde el cuarto mes de servicio hasta la terminación de la relación de trabajo.

    - Ordenó la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda.

    - Ordenó el pago de los intereses moratorios desde la fecha de admisión de la demanda.

    Frente a la anterior resolutoria, la parte accionada ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

    Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

    Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    II

    TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

    LIBELO DE DEMANDA y SUBSANACION: (Folios 1-7)

    Alega el actor en apoyo de su pretensión:

     Que en fecha 14 de enero de 2002, inició su relación laboral con la entidad mercantil demandada hasta el día 15 de noviembre de 2003, fecha esta última en la cual fue despedido injustificadamente.

     Que se desempeñó en el cargo vendedor para la zona de Puerto Cabello y Tucaras del Estado Falcón.

     Que devengó un salario promedio mensual de Bs. 1.225.860,80.

     Que prestaba servicios desde las 6:30 a.m. hasta las 5:00 p.m., 6 días de lunes a sábado.

     Que la relación de trabajo se cumplió sin ningún tipo de contrato.

     Que estaba impedido de relacionarse con cualquier otra empresa.

     Que era obligatorio el uso de uniforme con logotipo de la empresa.

     Que el salario estaba compuesto por una parte fija de Bs. 200.000,00 y los días 10 de cada mes percibí un ingreso por comisiones de venta calculadas en un 8%.

     Que nunca se le reconoció ningún tipo de beneficios, ni fue inscrito en el Seguro Social Obligatorio.

     Que nunca se le entregó recibos de pago.

     Que percibió los siguientes salarios mensuales:

    FECHA SALARIO DIAS TOTAL

    DIARIO ACREDITADOS ACREDITADO

    Ene-02 40862 5.00 204110

    Feb-02 40862 5.00 204110

    Mar-02 40862 5.00 204110

    Abr-02 40862 5.00 204110

    May-02 40862 5.00 204110

    Jun-02 40862 5.00 204110

    Jul-02 40862 5.00 204110

    Ago-02 40862 5.00 204110

    Sep-02 40862 5.00 204110

    Oct-02 40862 5.00 204110

    Nov-02 40862 5.00 204110

    Dic-02 40862 5.00 204110

    Ene-03 40862 5.00 204110

    Feb-03 40862 5.00 204110

    Mar-03 40862 5.00 204110

    Abr-03 40862 5.00 204110

    May-03 40862 5.00 204110

    Jun-03 40862 5.00 204110

    Jul-03 40862 5.00 204110

    Ago-03 40862 5.00 204110

    Sep-03 40862 5.00 204110

    Oct-03 40862 5.00 204110

    Nov-03 40862 5.00 204110

    4.290.510

     Que la demandada le adeuda los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:

    CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

  9. Indemnización por despido injustificado 60 40.862 1.225.860

    1.225.860

  10. Indemnización por preaviso 45 40.862 1.838.790

  11. Antigüedad 105

    2 40.862

    40.862 4.290.510

    81.724

  12. Utilidades

    2002

    2003

    15

    14

    40.862

    40.862

    612.930

    572.068

  13. Vacaciones fraccionadas 8 40.862 326.896

  14. vacaciones anuales 15 40.862 612.930

  15. Bono vacacional 7 40.862 286.034

  16. Días domingos y/o descanso 94 40.862 3.841.028

  17. Días feriados 18 40.862 735.510

    TOTAL 15.650.146

     Solicitó el pago de los intereses sobre prestaciones, interese moratorios y la corrección monetaria.

     En la subsanación –folio 26- alega el actor que no incluyó las alícuotas de utilidades y bono vacacional por no haber percibido estos beneficios durante la relación de trabajo.

    CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 68-73)

    La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

     Alegó la prescripción de la acción.

     Admitió como ciertos los siguientes hechos: La relación de trabajo y su fecha de inicio.

     Negó la fecha de culminación de la relación de trabajo.

     Alegó como hecho nuevo que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 21 de septiembre del año 2003.

     Negó que el actor hubiere sido despedido injustificadamente.

     Negó que el actor hubiere percibido comisión alguna.

     Negó el salario.

     Alegó que el salario diario del actor era de Bs. 26.666,66.

     Negó todos y cada uno de los conceptos reclamados.

     Alegó que los conceptos y cantidades adeudadas son:

    Antigüedad: Bs. 2.266.610,00

    Participación en los beneficios del año 2002: Bs. 399.999,99

    Participación fraccionada: Bs. 266.666,66

    Vacaciones fraccionadas: Bs. 186.666,82

    Bono vacacional: Bs. 186.662,00

    Vacaciones 2002: Bs. 399.999,90

    Total: Bs. 3.573.269,90.

    Preaviso omitido: Que a la cantidad total se le debe deducir la cantidad de Bs. 800.000,00.

     Que los días de descanso fueron cancelados.

     Que no laboró durante los días feriados.

    III

    DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCION

    Alega la demandada la Prescripción de la acción como defensa previa, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al respecto se observa:

    Arguye la demandada que la relación de trabajo concluyó en fecha 21 de septiembre del año 2003, fecha en la que el actor –según su decir- dejó de asistir a su sitio de trabajo, hecho este que debe ser demostrado por la demandada a los fines de la verificación de la prescripción, observa quien decide de los medios probatorios promovidos representados por: comprobantes de pago, los cuales per se no son medios idóneos para demostrar fecha de terminación de la relación, pues ellos son demostrativos del salario devengado por el actor; prueba de informes al Seguro Social cuya resulta corre inserto al folio 125, indicando que la accionada no se encuentra inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en consecuencia de ello tampoco se evidencia fecha de culminación de la relación de trabajo y pruebas testimoniales no evacuadas.

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto se infiere que la fecha de terminación de la relación de trabajo indicada por la accionada no fue demostrada por ende se tiene como cierta la fecha indicada por el actor, esto es, 15 de noviembre del año 2003 la cual será el punto de partida en la verificación de la prescripción.

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. (Artículo 1952 del Código Civil).

    Aplicando el instituto de la prescripción a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:

    ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-

    ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-

      Precisado lo anterior, este Tribunal observa:

      Indica el actor que la relación laboral concluyó el día 15 de noviembre del año 2003, la presente demanda se introduce el día 19 de octubre del año 2004 (folio 11), por lo que en aplicación del articulo 61 concatenado con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción prescribiría el día 15 de noviembre del año 2004 a los fines de su introducción y el lapso de los dos meses para la notificación se extendería hasta el día 15 de enero del año 2005, salvo la ocurrencia de algún hecho de interrupción legal.

      La pretensión fue incoada antes del vencimiento del lapso anual de prescripción de la acción, así mismo se evidencia al folio 34 la declaración del alguacil del Juzgado de la causa, en la cual deja constancia de haber fijado cartel de notificación de la demandada en fecha 05 de noviembre del año 2005, actuación esta con la cual se interrumpe en forma definitiva la prescripción de la acción, es decir, la demanda se instauró antes de la consumación del lapso prescriptivo y se efectuó la notificación de la demandada antes de consumarse el lapso de gracia.

      En base a lo anterior se declara improcedente la defensa de prescripción alegada por la accionada.

      DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

      Corresponde a la accionada la demostración de los hechos controvertidos al tornarse en actor por medio de su excepción.

      A tal efecto ha establecido la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia:

      …..Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.……..

      (Sentencia del 15 de Marzo del 2001. Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Páginas 739-741).

      Corresponde al actor evidenciar:

      • Que prestó sus servicios para la demandada los días feriados y domingos de descanso durante la vigencia de la relación laboral, que no fueron canceladas en su debida oportunidad y en consecuencia la accionada se encuentre obligada a su pago. La cantidad reclamada por este concepto obedece a una circunstancia de hecho especial, cuya negación de su procedencia no tiene otra fundamentación que dar.

      A los fines de sustentar la anterior carga probatoria quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo del 2.002, cito:

      “……En sentencia de esta Sala de Casación Social, Nº 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000, en relación con su doctrina reiterada en materia de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en el sentido de que, reconocida la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba y corresponde al patrono demostrar el pago de las obligaciones derivadas de la misma, se estableció:

      Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados, pues la negación de su procedencia y ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar……

      (Fin de la cita).

      IV

      HECHOS QUE MOTIVAN LA APELACION

      PUNTOS CONTROVERTIDOS.

      De la audiencia de Apelación, se delata lo siguiente:

      Se evidencia de los autos que la actora no ejerció recurso contra la sentencia proferida por el A-quo, lo que indica su conformidad con la decisión, en consecuencia, se tiene que:

    5. Es cierto que al Actor no le corresponde pago alguno por concepto de días domingos y feriados, por lo que esta circunstancia no es objeto de debate en esta Alzada.

      Observa quien decide que, la accionada se alzo contra la sentencia proferida por el A-quo, en virtud de que el Juez de la Primera Instancia incurrió en las siguientes faltas:

  18. Dio por cierto la fecha de terminación de la relación de trabajo.

  19. Dio por demostrado el pago de comisiones, -según el decir de la accionada no devengadas por el actor-.

  20. Consideró como cierto que la causa de terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado.

    Visto los puntos objetos de esta apelación, esta Alzada procederá a la valoración de las pruebas a los fines de determinar si tales hechos controvertidos fueron plenamente demostrados.

    PRUEBAS DEL PROCESO:

    ACTOR (folio ) ACCIONADA (folio 62-69)

  21. Presunciones 1. El mérito favorable de los autos.

  22. Exhibición de documentos. 2. Documentales.

  23. Informes. 3. Informes

  24. Testimoniales. 3. Testimoniales (no evacuadas).

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    DOCUMENTALES DEL ACTOR

    Consignadas en la audiencia preliminar:

  25. Corre a los folios 92 al 103, copias al carbón de facturas emitidas por la demandada a diversas personas quienes constituyen terceros ajenos a la litis, aunado que los mismos reflejan pago de comisiones, por lo que resulta impertinente su promoción.

    DOCUMENTALES DE LA ACCIONADA

  26. Corre a los folios 65 al 87, comprobantes de pago emitidos por la accionada, no desconocidos por el actor, por lo que se aprecia su contenido, siendo demostrativos del salario devengado por el actor semanalmente, el cual es de Bs. 200.000,00 que al ser multiplicado por cuatro semanas que generalmente contiene un mes, resulta un salario mensual de Bs. 800.000,00 para un salario diario de Bs. 26.666.66.

    TESTIMONIALES.

    Se observa del disco compacto Nos. 1 y 2, los cuales contienen la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que sólo comparecieron dos de los testigos promovidos por la parte actora, identificados como Y.L.M.N. y M.A.C., cuyas deposiciones no aportan a la litis, toda vez que, los mismos indican que les consta que el actor devengaba comisiones por referencia que le hiciera el mismo actor, lo que no crea convicción de certeza en quien decide, pues como es bien sabido las testimoniales no son los medios idóneos para demostrar pagos de cantidades de dinero, estos sólo aportan información sobre hechos que han podido palpar con sus sentidos, especialmente vista y oído, en este mismos orden de ideas estoa se circunscribieron a responder en forma asertiva las preguntas formuladas por el representante legal del actor, las cuales llevaban implícitas las respuestas, por lo que hay ausencia de relato. En consecuencia no se aprecian.

    EXHIBICION

    La parte actora solicita de la accionada la exhibición de documentos que a continuación se mencionan:

  27. Escrito de notificación de despido dirigido al Tribunal y al actor. La parte accionada en la oportunidad de la exhibición indicó la inexistencia de los mismos y que por ello, mal pueden ser expuestos.

  28. De las nóminas de personal de la empresa. Indica el representante judicial de la accionada que no tiene obligación de proveer dichas documentales a los trabajadores.

  29. De los recibos de pago. Expresa la accionada que dichos recibos constan a los autos, por lo que se dan por reproducidos.

  30. De las incorporaciones al Seguro Social y comprobantes de contribución al Instituto Nacional de Cooperación Educativa. Explica la accionada que respecto al Seguro Social fue solicitada un informe a dicho Instituto el cual consta a los autos y respecto a la contribución del INCE, esto no aporta nada a la litis.

    De lo anterior no puede inferirse la demostración del pago de comisiones o despido del actor, pues el accionado pudo omitir la formalidad del escrito e igualmente despedir al actor; en lo que respecta a las nóminas de pago, la parte actora no precisó el contenido de las mismas a los fines de determinar el alcance de lo que pudiera tenerse como exacto, por lo que en consecuencia no se aprecia; en lo que concierne a la inscripción y pago del Seguro Social Obligatorio e INCE, el primero nombrado consta a los autos y el segundo no aporta nada a la solución de la divergencia.

    VI

    RESUMEN PROBATORIO

    Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide:

  31. Que se interrumpió la prescripción de la acción.

  32. Que el actor inició su relación de trabajo en fecha 14 de enero de 2002, hasta el día 15 de noviembre de 2003.

  33. Que el actor fue despedido injustificadamente, hecho este no desvirtuado por la accionada.

  34. Que el actor desempeñó el cargo de vendedor para la zona de Puerto Cabello y Tucaras del Estado Falcón.

  35. Que devengó un salario semanal de Bs. 200.000,00, para un salario mensual de Bs. 800.000,00 y un salario diario de Bs. 26.666,66 durante toda la relación de trabajo.

  36. Que el actor no demostró haber percibido comisiones de venta calculadas en un 8%.

  37. Que aún cuando el actor indica en su libelo que no adicionó las alícuotas de utilidades y bono vacacional por no haberlas percibido, las mismas deben ser agregadas al salario base, por disposición legal, derecho irrenunciable del trabajador y al haberse omitido su pago debe prosperar la adición de la alícuota, así como el pago de los conceptos dejados de cancelar, sin que con ello se considere una desmejora del único apelante por cuanto el salario tomado en consideración por el A Quo, es considerablemente mayor al que aquí se establecerá, discriminado mas adelante.

    Se evidencia que la demandada adeuda al actor las siguientes cantidades y conceptos:

    SALARIO DIARIO: Probado como quedó que el salario devengado por el actor semanalmente fue la cantidad de Bs. 200.000,00 para un salario mensual de Bs. 800.000,00 este a su vez se divide entre 30 días del mes, arrojando la cantidad de Bs. 26.666,66 diarios.

    SALARIO INTEGRAL: El salario integral resulta de multiplicar al salario base los días a pagar por concepto de utilidades y bono vacacional, una vez que se obtiene dicho resultado se divide entre 360 días de un año laboral, lo que arroja la alícuota parte que se va adicionar al salario base. En el presente caso se calcula de la siguiente forma: 26.666,66 x (15+7) = 586.666,52/360= Bs. 1.629,63 + 26.666,66 = Bs. 28.296,29 salario integral.

  38. Indemnización de antigüedad: Prevista en el artículo 125, numeral 02, le corresponde 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a seis meses. Por cuanto la relación de trabajo se mantuvo durante un año y diez meses, se adeuda por este concepto 60 días calculados a razón de Bs. 28.296,29 salario integral, proyecta la cantidad de Bs. 1.697.777,35.

  39. Indemnización sustitutiva de preaviso: En el literal “c”, artículo 125 indica una indemnización equivalente a 45 días de salario integral cuando la antigüedad fuere igual o superior a 01 año. Por cuanto la relación de trabajo se mantuvo durante un año y diez meses, se adeuda por este concepto 45 días calculados a razón de Bs. 28.296,29 salario integral, proyecta la cantidad de Bs. 1.273.333,02.

  40. Antigüedad, y su diferencia o complemento, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al trabajador después del tercer mes de servicio interrumpido 05 días de salario por cada mes de servicio, dos días de salario (antigüedad adicional) por cada año, computado a partir del segundo año de servicio (Artículo 97 del Reglamento), esta antigüedad será abonada en base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, con la integración de la alícuota de utilidades y bono vacacional, se obtiene: 45 días para el primer año, 50 días para los últimos 10 meses, 10 días de complemento o diferencia y 02 días adicionales por haber prestado un servicio superior a seis meses, lo que totaliza 107 días, empero como el A Quo condenó el pago de 100 días de antigüedad y 02 días de complemento lo que integra la cantidad de 102 días y a los fines de no desmejorar la condición del único apelante se acuerda el pago de 102 días de antigüedad a razón de Bs. Bs. 28.296,29 salario integral lo que arroja la cantidad de Bs. 2.886.221,50.

  41. Utilidades vencidas: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 174 le concede a cada trabajador el derecho a participar de los beneficios anuales de la empresa, estableciendo un límite mínimo de 15 días de salario y un límite máximo de 60 días y una fraccionalidad en proporción a los meses completos de servicio, lo que le habría correspondido al actor 15 días para el período 2002 y 13,75 días para el período 2003, empero se observa que el A Quo, condenó por estos conceptos sólo la cantidad de 12,50 días, es por ello que a los fines de no desmejorar la condición del único apelante se acuerda el pago de: 12,50 días x 26.666,66 = Bs. 333.333,25.

  42. Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Si el actor hubiere prestado servicios durante el segundo año completo de servicio le habría correspondido 16 días de vacaciones y 8 días de bono vacacional, lo que suma la cantidad de 24 días que al dividirlo entre doce meses resulta la cantidad de dos días por cada mes de servicio, al haber laborado 10 meses, le corresponde 20 días x Bs. 26.666,66 = Bs. 533.333,20.

  43. Vacaciones vencidas: Le corresponde al trabajador, 15 días de salario por concepto de vacaciones y 7 días por concepto de bono vacacional para el período 2002-2003, esto es, 22 días x Bs. 26.666,66 = Bs. 586.666,52.

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

    PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano A.S.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.754.509, contra la sociedad de comercio CROIPAN C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Julio de 2001, bajo el N° 65, Tomo 56-A, condena a esta a cancelar los siguientes montos y conceptos:

    CONCEPTO TOTAL

  44. Indemnización de antigüedad 1.697.777,35

  45. Indemnización sustitutiva 1.273.333,02

  46. Antigüedad 2.886.221,50

  47. Utilidades vencidas 333.333,25

  48. Vacaciones fraccionadas 533.333,20

  49. Vacaciones vencidas 586.666,52

    Se ordena el cálculo de los intereses generados por la prestación de antigüedad, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios de las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda –ello a los fines de no desmejorar la condición del único apelante, toda vez que éstos –intereses de mora- deberían calcularse a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, lo que obviamente hace yerro el fallo recurrido por la accionada-, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización.

    Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

    Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:

    * Suspensión del proceso por acuerdo entre las partes.

    * Caso fortuito o fuerza mayor.

    PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

    Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

    No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZ

    ANTONIETA RAMOS REYNA

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE N° GP02-R-2005-000496.

    HDdL/ARR/JS.

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