Decisión nº 35 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por calificación de despido sigue el ciudadano M.A.L., asistido por el abogado J.L.P., contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE VIVIENDA RURAL (SAVIR), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAD, HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICA Y VIVIENDA, representado judicialmente por el abogado J.P.B.; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha cinco (05) de marzo de 2009, mediante la cual declaró con lugar la demanda por calificación de despido, el reenganche y pago de salarios caídos (folios 122 al 134).

Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 152).

Recibido el expediente del a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

I

DEL LIBELO DE DEMANDA

Alega la parte actora:

Que, comenzó a prestar sus servicios para la demandada el día 02 de Noviembre de 1999.

Que, se desempeñaba como obrero grado cuatro (chofer), posteriormente como chofer de vehiculo de carga y por ultimo como superviso de servicios especiales.

Que, percibía un salario integral mensual de Bs. 867.190,00.

Que el día 18 de enero de 2007, la ciudadana D.H., en su condición de Presidenta de la Junta Liquidadora de la demandada, lo destituye del cargo de Supervisor.

Que, impugna la carta donde se le indica que se le destituye, ya que la Ley de Carrera Administrativa es aplicable a los empleados públicos no a los obreros, que es el cargo que ha venido ejerciendo desde el inicio en la accionada.

Que, para cumplir las funciones como Supervisor ordenadas por la Junta Directiva, debía ausentarse de la oficina de la demandada.

Solicita el reenganche a su sitio de trabajo.

Posteriormente, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar inicial, la parte demandada no compareció, por lo que se dio por concluida la audiencia preliminar, remitiéndose el expediente al Juzgado de Juicio, donde la accionada tampoco compareció a la audiencia de juicio, por lo que la Juez a quo procedió al dictamen del fallo.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.

Determinado lo anterior, este Tribunal observa que la parte hoy apelante solicitó tan sólo la revisión del punto referido al cómputo de los salarios dejados de percibir, peticionando que se ordene su cuantificación a partir de la fecha del despido.

Igualmente debe precisar esta Alzada, que el presente caso se contrae a una demanda incoada contra un ente público, en tal sentido, esta Superioridad revisará en su integridad el asunto sometido a su conocimiento, conforme a la consulta obligatoria que esta sometida la decisión dictada por la primera instancia. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a valorar las pruebas producidas por las partes.

La parte accionante, produjo:

1) En cuanto a la documental que rielan al folio 12. Se verifica que la hoy accionada notificó al accionante que lo destituía del cargo, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.

La parte accionada no produjo ningún medio de prueba

Ahora bien, verificado todo lo anterior se constata que la parte accionada no compareció a la audiencia preliminar, no promovió pruebas, no contesto la demanda, no compareció a la audiencia de juicio y no ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el juzgado de primer grado; en tal sentido, aún cuando debe este Tribunal tener por contradicha la demanda, es forzoso establecer que era carga de la accionada demostrar que el hoy accionante no ocupó el cargo de obrero, que devengaba un salario distinto al indicado y que el despido no fue injustificado; al no hacerlo, debe esta Alzada tener por admitido que el hoy accionante fue despedido sin justa causa, en fecha 18 de enero de 2007; que para el momento del despido se desempeñaba como obrero y que devengaba un salario mensual de Bs.867.190,00, hoy Bs. 867,19. Así se declara.

Ahora bien, vista la determinación anterior, y como quiera que el objeto principal del procedimiento es la reincorporación, debe este Juzgador ordenar la reincorporación inmediata del accionante, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido, por el Principio de Conservación de la Relación Laboral. Debe igualmente la demandada cancelarle al actor los salarios dejados de percibir en base al salario diario de Bs. 28,91, lo cual se acuerda conforme al criterio seguido por la Sala de Casación Social, desde el momento en que se materializó la notificación de la demandada, siendo esta la garantía procesal de que la parte demandada ha quedado plenamente a derecho, y por tanto, se ha constituido en mora para cumplir con la obligación patrimonial consecuencial de la declaratoria jurisdiccional de ilegalidad del despido, como lo es, el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad. Así se establece.

Establecido lo anterior, debe esta Superioridad en consonancia con la juzgadora de primera instancia establecer que desde la fecha de notificación de la accionada hasta el cinco (05) de marzo de 2009, se causó la suma de cinco mil cincuenta y ocho bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.5.058,61), por concepto de salarios caídos. Así se decide.

Comparte igualmente esta Alzada la determinación de la accionada, de de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la fase de ejecución realice el cálculo de los salarios que se sigan generando; sin embargo, debe agregar este Tribunal, que deberá dicho juzgado excluir de para el cálculo de los salarios caídos antes indicados los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, recesos judiciales, suspensión de la causa, huelgas de funcionarios tribunalicios, así como el lapso de tiempo transcurrido desde el día 24 de marzo de 2009 hasta el día 11 de agosto de 2009, desde el día 16 de septiembre de 2009 hasta el día 29 de noviembre de 2009, por inactividad procesal. Así se declara.

Vista todo lo anterior, este Tribunal Superior del Trabajo debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y modificar por consulta de ley, la decisión dictada por el Juzgado a quo, tan sólo en lo que respecta a la cuantificación de los salarios caídos que se sigan generando posterior a la fecha 05 de marzo de 2009. Así se declara.

Por último, debe establecer esta Superioridad, que en virtud de haberse declarado procedente el reenganche y pago de salarios dejados de percibir interpuesto por el ciudadano M.A.L. y por cuanto el Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR), fue Liquidado y todo referente a dicho organismo en relación a obligaciones laborales, conforme al artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Servicio Autónomo de Vivienda Rural, sería asumido como obligación por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (República Bolivariana de Venezuela), ordena a dicho Ministerio reincorporar al hoy accionante al cargo que venía ejerciendo o uno similar, con el correspondiente pago de salarios caídos, en la forma supra determinada. Así se declara.

III

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante contra de la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia consultada, dictada en fecha 05 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay TERCERO: CON LUGAR la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano M.A.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.045.358, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE VIVIENDA RURAL (SAVIR), hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (República Bolivariana de Venezuela). En consecuencia, se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, en la forma establecida en la motiva del presente fallo. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 20 días del mes de abril de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación

El Juez Superior,

_____________________

JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,

___________________________________ K.N.G.

En esta misma fecha, siendo las 12:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

___________________________________ K.N.G.

Asunto No. DP11-R-2010-000041.

JHS/kng.

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