Decisión nº 145 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 15 de Abril de 2015

Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NO MBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2013-000421

En fecha 20 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el oficio Nº 2014/171, de fecha 16 de junio de 2014, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo del juicio por nulidad de contrato, interpuesto por los abogados W.A.T.E. y F.O.R.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 117.606 y 119.440, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.S.D., titular de la cédula de identidad No. 8.566.728, contra los ciudadanos A.B. y J.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.845.330 y 7.414.192, en ese orden.

Posteriormente, en fecha 25 de junio de 2014, es recibida en este Juzgado Superior la presente causa.

Dicha remisión tiene lugar para entrar al conocimiento del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto interlocutorio dictado en fecha 26 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia efectuada por la parte demandada.

Seguidamente, mediante auto dictado en fecha 26 de junio de 2014, este Juzgado Superior fijó la oportunidad para el dictado de la sentencia, de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de octubre de 2014, la abogada Dumelys González, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos M.K.d.S. y J.S., parte codemandada, solicitó la declinatoria de competencia.

Revisadas las actas procesales, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 11 de mayo de 2012, el ciudadano A.S.D., interpuso demanda por nulidad de contrato contra los ciudadanos A.B. y J.S., todos identificados.

En fecha 17 de mayo de 2012, fue admitida la demanda interpuesta, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 28 de septiembre de 2012, la parte demandante consignó escrito contentivo de la reforma a la demanda interpuesta.

Mediante diligencia del 29 de octubre de 2012, la parte demandante consignó las compulsas para que se practiquen las notificaciones de los demandados.

Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2012, suscrita por el Alguacil del Juzgado a quo, fueron consignadas sin practicar las citaciones ordenadas en el auto de admisión.

En fecha 23 de noviembre de 2012, fue acordada por el Tribunal la citación mediante carteles, dejándose constancia en autos del cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, mediante nota de Secretaría del 28 de enero de 2013.

En fecha 18 de abril de 2013, el abogado Zalg A.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.585, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.B., parte demandada, solicitó la declaratoria de perención de la instancia.

Mediante decisión del 26 de abril de 2013, se declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia.

En fecha 29 de abril de 2013, el abogado Zalg A.H., ya identificado, ejerció recurso de apelación, la cual fue providenciada en un solo efecto.

En fecha 03 de junio de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien correspondió conocer en alzada, fijó la oportunidad para el acto de presentación de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de junio de 2013, la parte demandada consignó escrito de informes.

En fecha 01 de julio de 2013, se dejó constancia que las partes no presentaron escritos de observaciones a los informes.

En fecha 31 de julio de 2013, el Tribunal Superior dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación, y como consecuencia, la perención de la instancia. Dicha decisión fue casada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 30 de abril de 2014, ordenando emitir nuevo pronunciamiento.

En fecha 16 de junio de 2014, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, una vez recibido el expediente, procedió a remitirlo para su nueva distribución, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia de fecha 26 de abril de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró improcedente la perención de la instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Visto el escrito consignado por la representación judicial del codemandado A.B., mediante el cual solicita al Tribunal la declaratoria de perención por cuanto desde el momento en que se admitió la reforma de la demanda no consta que fueron consignados los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

La perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión resulte ineficaz. (Sent. N° 356 de 06-03-2002, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Inversiones 93-5050, Expte. N° 01-1476).

Constituye un medio anormal de terminación del proceso, y tiene lugar cuando el mismo se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; o, en el caso del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación de la parte demandada.

En ese orden de ideas y siendo la razón de ser de la perención sancionar la inactividad procesal, nuestro M.T., en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 06-07-2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:

Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de R.E. y otra contra M.P.M. y otros, cuyo texto reza:

Omissis… (Resaltado de la Sala)

De manera que, acogiendo tal criterio, este Tribunal observa que la inactividad invocada por la demandada, no se ha configurado en el presente proceso, por cuanto, tal y como lo señala la parte demandada, la reforma de la demanda presentada por la representación judicial de la actora se admitió en fecha 02/10/2012, y en fecha 29/10/2012, es decir, veintinueve (29) días continuos luego de sucedida aquella actuación procesal, la parte demandante consignó las copias dispuestas para librar las correspondientes compulsas, cumpliendo de esta manera con una de las obligaciones exigidas para la citación de la parte demandada.

En tal sentido, habiendo cumplido la parte actora con cuando menos una de las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación de la parte demandada, tal como lo establece la referida sentencia de Casación, es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. declara IMPROCEDENTE la solicitud de PERENCION DE LA INSTANCIA solicitada por la parte demandada

III

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN SEGUNDA INSTANCIA

Informes presentados por la parte demandada

Mediante escrito de fecha 17 de junio de 2013, el abogado Zalg A.H., ya identificado, señaló lo siguiente:

Que “El tribunal de la causa expresa en su decisión que no se produjo la perención, cuando se evidencia en todo la secuencia del proceso, que la parte demandada en ningún momento cumplió con la obligación que le impone el artículo 267 del C.P.C. en el lapso de los 30 días después de admitida la demanda (…)”.

Que “(…) en el proceso la parte demandante no cumplió con la carga que le impone la ley; así demandado se admitió transcurrieron más de 30 días después de la admisión, es decir, más de 3 meses, posteriormente reforma la demanda, y es cuando procede a cumplir con la carga pero ya después de haberse consumado la perención (…)”.

Que “(…) el juzgador erró en su decisión y toda vez que la institución de la perención es de orden público, solicito del tribunal superior declare la misma en virtud que la perención no se puede relajar ni modificar por voluntad de las partes”.

Mediante escrito de fecha 17 de junio de 2013, el abogado J.S., ya identificado en autos, presentó informes con fundamento en lo siguiente:

Que la sentencia recurrida “(…) omite la aplicación de una norma de orden público, prevista en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandante incumplió de manera ostensible sus obligaciones para la citación de la parte demandada (…)”.

Que “(…) la demanda en la causa principal fue presentada el día 14 de mayo de 2012 y ADMITIDA el día 17 de mayo de 2012. En consecuencia, la parte demnadnate tenía la obligación de cumplir con alguna de las obligaciones que le impone la ley (…) dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos, es decir, hasta el 16 de junio de 2012. De la revisión del expediente se deriva claramente, que la primera actuación para impulsar la citación o cumplir con alguna de las obligaciones que le impone la ley al demandante con ese fin, se realizó el día 29 de octubre de 2012 (…) configurándose de manera evidente, clara e indubitable, el supuesto de perención previsto en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

IV

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

  1. EN MATERIA CIVIL:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis… “. (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, indica que:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano A.B., parte codemandada, contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia.

En su escrito de informes, la parte demandada sostuvo que “El tribunal de la causa expresa en su decisión que no se produjo la perención, cuando se evidencia en todo la secuencia del proceso, que la parte demandada en ningún momento cumplió con la obligación que le impone el artículo 267 del C.P.C. en el lapso de los 30 días después de admitida la demanda (…)”.

Que “(…) la causa principal fue presentada el día 14 de mayo de 2012 y ADMITIDA el día 17 de mayo de 2012. En consecuencia, la parte demandante tenía la obligación de cumplir con alguna de las obligaciones que le impone la ley (…) dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos, es decir, hasta el 16 de junio de 2012. De la revisión del expediente se deriva claramente, que la primera actuación para impulsar la citación o cumplir con alguna de las obligaciones que le impone la ley al demandante con ese fin, se realizó el día 29 de octubre de 2012 (…) configurándose de manera evidente, clara e indubitable, el supuesto de perención previsto en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

Ahora bien, de la sentencia recurrida se aprecia que fue declarada la improcedencia de la perención de la instancia, al sostener el Juzgado a quo que “(…) la inactividad invocada por la demandada, no se ha configurado en el presente proceso, por cuanto, tal y como lo señala la parte demandada, la reforma de la demanda presentada por la representación judicial de la actora se admitió en fecha 02/10/2012, y en fecha 29/10/2012, es decir, veintinueve (29) días continuos luego de sucedida aquella actuación procesal, la parte demandante consignó las copias dispuestas para librar las correspondientes compulsas, cumpliendo de esta manera con una de las obligaciones exigidas para la citación de la parte demandada”.

Respecto a la perención de la instancia, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

La citada norma contempla los supuestos de ocurrencia de la perención de la instancia, como consecuencia de la inactividad o falta de impulso procesal atribuible a las partes para la continuación de la causa, por lo que se está ante una carga procesal impuesta por mandato expreso de la ley. Así, el incumplimiento de las obligaciones que deben cumplir las partes durante el procedimiento, deben ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional.

En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el autor R.H.L.R., ha señalado que la perención de la instancia “(…) es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 077, de fecha 4 marzo de 2011, señaló lo siguiente:

La perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.

En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

(…Omissis…)

Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.

En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:

(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(…Omissis…)

Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…

.

Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.

Posteriormente, esta Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.

La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, (sic) así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica.

Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.

Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.

(…Omissis...)

De lo anterior, queda comprobado el cumplimiento del llamado a juicio de la parte demandada Daismary J.S.C.; el conocimiento oportuno del contenido de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asigno la ley al acto procesal de citación y la participación de la parte demandada en el proceso, que sin duda alguna, ponen de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por su contraparte (…)”.

De conformidad al anterior criterio, la intervención de la parte demandada en las diferentes etapas del juicio, se debe considerar como una evidencia de que la parte demandante ha dado cumplimiento a los actos procesales tendentes a lograr la citación de la parte demandada, razón por la cual no se puede cuestionar la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando éste haya alcanzado su finalidad práctica, que no es otra que la comparecencia de la parte demandada al juicio.

En tal sentido, a los fines de verificar si en el presente caso ha operado la perención de la instancia, se hace necesario describir las actuaciones realizadas desde la admisión de la demanda, las cuales se detallan de la manera siguiente:

- En fecha 17 de mayo de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, mediante auto admitió la demanda de nulidad del contrato de venta con pacto de retracto convencional. (Folio 30 pieza única del expediente).

- Por auto de fecha 22 de mayo de 2012, el a quo negó la medida de enajenar y gravar solicitada. (Folio 31 pieza única del expediente).

- En fecha 27 de junio de 2012, la parte actora solicita nuevamente la medida cautelar. (Folios 32 al 34, pieza única del expediente).

- En fecha 4 de julio de 2012, el Jugado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Niega la medida solicitada. (Folios 68, pieza única del expediente).

- En fecha 14 de agosto la parte actora introduce escrito mediante el cual insiste en la medida cautelar exponiendo el periculum in mora y el fumus boni iuris. (Folios 72 al 73, pieza única del expediente).

- El Juzgado a quo mediante auto de fecha 14 de agosto de 2012, Decreta la Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar. (Folios 74 al 75, pieza única del expediente).

- En fecha 2 de octubre de 2012, se admite la reforma de la demanda de nulidad de contrato. (Folio 93, pieza única del expediente).

- Mediante auto de fecha 4 de octubre de 2012, se ratifica el decreto de la medida cautelar. (Folio 93, pieza única del expediente).

- Diligencia de fecha 29 de octubre de 2012, mediante la cual la parte actora consignó las respectivas compulsas, para la respectiva citación de las partes. (Folio 99, pieza única del expediente).

- Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2012, se ordena librar las compulsas de citación. (Folio 199, pieza única del expediente).

- Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2012, se solicita por la parte actora la citación por carteles, el Juzgado a quo mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2012, se ordena citar por carteles. (Folios 171 al 172, pieza única del expediente).

- Mediante diligencia de fecha 16 de enero 2013, la parte actora consigna los ejemplares de periódicos en los que se publicaron la citación de la parte demandada. (Folios 174, pieza única del expediente).

- Por auto de fecha 20 de marzo de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, ordena designar defensor ad-litem. (Folios 182, pieza única del expediente).

- Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2013, la parte co-demandada ciudadano A.B., solicitó la declaratoria de perención breve prevista artículo 267 ordinal 1° Código de Procedimiento Civil. (Folios 183 al 184, pieza única del expediente).

- Mediante decisión fecha 26 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, declaró improcedente la solicitud de perención. (Folios 190 al 191, pieza única del expediente).

De las referidas actuaciones se puede desprender que una vez admitida la causa, la parte demandante mostró un permanente interés procesal en el juicio con la realización de actos procesales que en modo alguno denotan inactividad en el desarrollo del proceso, tanto que, con el impulso de las citaciones ordenadas en el auto de admisión y la publicación de carteles, logró que los demandados comparecieran al procedimiento, siendo tal finalidad la perseguida con el acto de la citación; razón por la cual se aprecia el cumplimiento en el emplazamiento de la parte demandada.

Así, para el caso en concreto, es menester trae a colación la sentencia N° 238 del 30 de abril de 2014, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente juicio, mediante la cual anuló la sentencia de otro Juzgado Superior que declaró la perención de la instancia. En dicho pronunciamiento, la referida Sala concluyó en lo siguiente:

“De los distintos eventos procesales, se observa que la parte demandante, luego de admitida la demanda, se mantuvo impulsando el proceso para que se decretara la medida cautelar, así como el acto de la citación, la cual cumplió su fin y logró obtener su efecto, pues se decretó la medida cautelar, y la parte demandada aún cuando no dio contestación a la demanda, sin embargo se presentó en juicio, aún cuando ya se le había nombrado defensor ad-litem, lo cual demuestra el cumplimiento del llamado a juicio de ésta, quien obtuvo conocimiento de la demanda, satisfaciendo de esta manera la finalidad de la citación, la cual se evidencia con la presencia de la parte demandada proceso.

Así pues, constata la Sala que la parte demandante realizó actos de impulso procesal con el propósito de citar a la parte demandada, pues se evidenció que consignó las compulsas para la citación, solicitó la citación por carteles los cuales además fueron consignados en el expediente, aunado a ello se promovió para el nombramiento de defensor ad litem, lo cual demuestra no sólo la intención de la parte demandante de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, sino que además, y de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, supra citada, se puede colegir que se garantizó el ejercicio pleno del derecho a la defensa de ambas partes durante el juicio.

De modo que, la actuación de la parte demandada para solicitar la perención breve, permite a esta Sala concluir que la actora si dio cumplimiento a las obligaciones procesales tendentes a lograr la citación de la parte demandada, razón por la cual no se puede cuestionar la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando éste haya alcanzado su finalidad útil, como lo es la comparecencia de la parte demandada al juicio, quien tuvo la oportunidad de defenderse. (Subrayado nuestro).

En consecuencia, considera la Sala que en el sub iudice la parte demandante impidió la consumación de la perención breve, por lo que el juez de la recurrida no debió declarar una perención que no correspondía en derecho, con lo cual infringió el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil así como el artículo 15 del mismo código, al extinguir indebidamente la instancia, infringiendo a la parte demandante su derecho a que se dictara una sentencia de fondo con apego al debido proceso. (Resaltado agregado).

Por lo tanto, visto que en el presente asunto no se encuentra verificado el presupuesto que da lugar a la consecuencia jurídica de la perención de la instancia solicitada por la parte demandada, por cuanto se comprobó que el actor dio cumplimiento a las obligaciones que debía observar para lograr el llamado a juicio de la parte demandada, resultando inútil la declaratoria de nulidad de las actuaciones materializadas en el juicio, máxime que los demandados tienen conocimiento y ha actuando en el mismo; debe concluirse en la desestimación del pedimento que tiene por objeto la extinción del procedimiento. Así se decide.

En consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 29 de abril de 2013, por el abogado Zalg A.H., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.B., parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se confirma la sentencia apelada. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto interlocutorio dictado en fecha 26 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia efectuada por la parte demandada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

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