Sentencia nº 725 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

Consta en autos que, el 09 de noviembre de 2006, el ciudadano A.S., portador del pasaporte n.° 131531X que le expidió la República Italiana, presentó, ante esta Sala Constitucional, mediante la representación de los abogados L.E.D.G. y Micherd A. Salas Jiménez, con matrículas en Inpreabogado n.os 48.838 y 49.055, respectivamente, escrito continente de demanda de amparo a sus derechos fundamentales que serán precisados infra y los cuales fueron lesionados, según alegó el accionante, por la conducta omisiva que imputó al Juez Tercero del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

En la misma oportunidad que se refirió en el párrafo anterior, el actual quejoso solicitó que esta Sala avocara la causa penal que se le sigue actualmente en el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

Luego de la recepción de la causa, por esta Sala, de ello se dio cuenta mediante auto de 10 de noviembre de 2006 y fue designado Ponente el Magistrado Dr. P.R.R.H..

I

DE LA CAUSA

De las actas procesales se extrae que:

1.1 El 21 de julio de 2006, tuvo lugar la audiencia que ordena el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual presidió el Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ocasión cuando el Ministerio Público atribuyó al actual demandante la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas que describe el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En dicha oportunidad, el Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas sometió al predicho procesado a medida cautelar de privación de libertad, calificó como flagrante el delito que a éste imputó la representación fiscal, decretó que la causa se tramitara a través del procedimiento abreviado que pauta el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó, por consiguiente, la remisión de las actuaciones procesales al Tribunal de Juicio del antes mencionado Circuito Judicial. Asimismo, instó al Ministerio Público a la apertura de una investigación respecto de una denuncia que presentó el imputado y, por último, ordenó la notificación consular que ordena el artículo 44.2 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folios 26 al 37);

1.2 El 07 de agosto de 2006, la Jueza Tercera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas dio cuenta de la recepción del expediente que contiene las actas procesales correspondientes a la antes indicada causa penal (folio 62);

1.3 El 08 de agosto de 2006, la Jueza Tercera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas ordenó la citación de las partes para el Juicio Oral que correspondía a la causa penal en cuestión, acto que tendría lugar el 05 de septiembre de 2006, desde la 01:00 de la tarde (folio 63);

1.4 El Ministerio Público formalizó acusación contra el quejoso de autos, mediante escrito que presentó el 18 de agosto de 2006 (folios 72 al 77);

1.5 Mediante auto de 26 de septiembre (sic) de 2006, la Jueza Tercera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, decidió en los términos siguientes: “Vista la Resolución N° 72, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de fecha 08-08-2006, mediante la cual se estableció el receso judicial desde las fechas 15 de agosto de 2006, hasta el día 15 de septiembre de 2006 (ambas inclusive), y visto que para el día 05 de septiembre de 2006 se encontraba fijado el acto del Juicio Oral y Público en la presente causa, es por lo que este Tribunal acuerda diferirlo y fijarlo nuevamente, para el día 24-10-2006 a las 11:00 am, en tal sentido se ordena notificar a las partes y librar las correspondientes boletas de citación y la de traslado a los imputados” (folio 78);

1.6 El 02 de octubre de 2006, los abogados Micherd Salas Jiménez y L.D.G., precedentemente aludidos, formalizaron, ante la Jueza Tercera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, su aceptación como Defensores del ahora accionante y prestaron juramento de fiel cumplimiento del cargo en referencia (folio 88);

1.7 El 09 de noviembre de 2006, el supuesto agraviado de autos presentó escrito que encabeza las presentes actuaciones, continente, como se expresó supra, de demanda de amparo y solicitud de avocamiento de la causa penal que se le sigue (folios 01 al 09); asimismo, la parte actora consignó, el 08 de diciembre del mismo año, escrito complementario del que contiene su precitada pretensión de tutela constitucional.

II

DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE

Los representantes judiciales del accionante:

  1. Alegaron:

    1.1 Que el Tribunal de Juicio estaba obligado a la celebración, el 17 de agosto de 2006, del Juicio Oral que correspondía al proceso penal que se le sigue al supuesto agraviado de autos; deber este que fue incumplido por el referido órgano jurisdiccional;

    1.2 Que, para la fecha que se señaló en el aparte precedente, el Ministerio Público debió haber presentado –y no lo hizo- la acusación contra el actual legitimado activo;

    1.3 Que “si el Fiscal del Ministerio Público y el Tribunal Tercero de Juicio, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, no cumplieron con sus obligaciones dentro del lapso legal establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede quedar nuestro defendido, ciudadano A.S., en un total estado de indefensión e inseguridad jurídica”;

    1.4 Que el amparo fue interpuesto contra el Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, “a favor de nuestro defendido, ciudadano A.S., supra identificado, en virtud de que su detención de hecho por parte del Tribunal Cuarto de Control, se ha transformado de privación ilegítima de libertad, ya que el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público del Circuito de esta Circunscripción Judicial, no consignó la acusación penal formal dentro del lapso legal establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Tribunal Tercero de Juicio del Estado Vargas no convocó al Juicio Oral y Público, dentro del lapso legal señalado en el artículo 373 ejusdem”.

    1.5 Que, como consecuencia de la situación de agravio constitucional que sufre su representado, que se deriva de la presentación retardada –según alegó- de la acusación fiscal, así como de la omisión de oportuna convocatoria al Juicio Oral que correspondería al proceso que se le sigue al supuesto agraviado de autos, solicitaron que esta Sala avoque la causa penal referida ut supra.

  2. Denunciaron la violación a los derechos fundamentales de su representado a la libertad personal, a la representación de peticiones ante autoridades o funcionarios públicos y a la obtención de oportuna respuesta, a la protección por parte del Estado, a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, así como al debido proceso, en sus específicas manifestaciones de los derechos a la defensa y a la asistencia jurídica, a la presunción de inocencia y a ser oído, los cuales le son reconocidos por la Constitución en los términos de sus artículos 44 –cardinales 1, 2 y 3-, 51, 55, 60 y 49 –cardinales 1, 2, 3 y 8-, respectivamente.

  3. Concretaron su pretensión así:

    Y como consecuencia de todo lo antes señalado, le solicitamos a esta honorable Sala Constitucional, por medio de avocamiento de la presente causa, que conozca de la presente causa, ya que consideramos que no tenemos seguridad jurídica con la Corte de Apelaciones existente en el Circuito Penal del Estado Vargas. Y que esta Sala Constitucional se sirva ordenar inmediatamente mandamiento de amparo constitucional, ante la presunción grave que existe en este momento de la violación de los derechos constitucionales de nuestro defendido, y le solicitamos a esta Sala Constitucional que ordene las notificaciones ante los organismos correspondientes, y que se le solicite inmediatamente al Tribunal Tercero de Juicio los informes respectivos y que esta Sala Constitucional fije la audiencia oral correspondiente; y le solicitamos a esta Sala Constitucional que conozca de la presente acción de amparo constitucional, la evacuación de las pruebas inmediatas que juzgue necesarias a los efectos de constatar la violación de los derechos constitucionales de nuestro defendido, como lo es el derecho a la libertad personal, y todo esto de conformidad a lo establecido en los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo. Asimismo, le solicitamos que ordene con la celeridad del caso el mandamiento de amparo constitucional en contra del Tribunal Tercero de Juicio, en virtud de la privación ilegítima de libertad en contra de nuestro defendido, ya que la acción penal fue desistida o abandonada por el Ministerio Público, ya que no consignó o presentó la acusación penal, en contra de nuestro defendido, ciudadano A.S., supra identificado, dentro del lapso legal establecido en la sentencia interlocutoria, de fecha 21 de julio de 2006, dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dentro del lapso legal establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y sentencia esta que corre inserta desde el folio 43 al folio 48 del presente expediente. Y el tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas no convocó a Juicio Oral y Público, dentro del lapso legal establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (...) Y por último, le solicitamos que el presente amparo constitucional sea admitido y sustanciado conforme a derecho, con todos los pronunciamientos de ley

    .

    III

    DE LA COMPETENCIA EN MATERIA DE AMPARO

  4. Con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última o única instancia que emitan los Juzgados Superiores de la República, salvo los casos de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

  5. En el asunto de autos, la demanda fue ejercida contra actuaciones del Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Por dicha razón, el amparo debió ser interpuesto, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial.

    2.1 En relación con el precedente aserto, esta Sala advierte que, en escrito que presentó, el 08 de diciembre de 2006, la parte accionante alegó que

    …conocemos claramente que esta Sala Constitucional nos podría señalar que no es competente para conocer del presente recurso de amparo constitucional sino la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, pero no es menos cierto lo siguiente: Que el presente recurso de amparo constitucional lo fuimos a interponer formalmente por ante dicha Corte de Apelaciones, pero hubo órdenes de dicho Tribunal Superior a la Oficina de Alguacilazgo de no recibir ningún escrito ni diligencias que fueran interpuestos por los abogados defensores del ciudadano A.S., supra identificado. Y por lo antes señalado y de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que consideramos necesario acudir ante este Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional (como m.T. de la República), en busca de protección de los derechos y garantías constitucionales del ciudadano A.S....

    .

    Pues bien, la Sala advierte al demandante que, tal como lo ha señalado, de manera reiterada, las normas sobre competencia son, según la n.d.D.C. que contiene el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, de orden público y, por tanto, su observancia no es relajable, salvo autorización expresa de la Ley –como es el caso, en cuanto a la competencia territorial, del artículo 47 eiusdem-, ni siquiera por mera disposición del órgano jurisdiccional ante el cual sea planteada la pretensión.

    En el orden de las ideas que acaban de ser expuestas, se observa que la supuesta negativa, por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a la admisión de la demanda de amparo que dio impulso a la presente causa, sólo podía ser pronunciada mediante decisión que satisficiera los requisitos formales de Ley y que, además, estuviera fundamentada en alguno de los motivos que ésta establece taxativamente; ello –consideración aparte de que el accionante no produjo prueba alguna del alegato que se examina- sin perjuicio de la potestad de apelación contra dicho fallo, que sería, entonces, la única vía procesal a través de la cual esta Sala podría abocarse al conocimiento del amparo en cuestión. Así las cosas, se le ratifica a dicha parte que la única vía jurisdiccional para la tramitación de su pretensión de amparo es, en primera instancia, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, razón por la cual esta Sala concluye que debe declinar, en dicho Tribunal, la competencia material, para la decisión pertinente a la actual pretensión de tutela. Así se decide.

    IV

    DE LA COMPETENCIA PARA EL AVOCAMIENTO

    La parte actora solicitó que esta Sala avoque la causa penal que, según se indicó supra, se le sigue al quejoso de autos y de la cual conoce, actualmente, el Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Respecto de dicha pretensión, esta juzgadora ratifica y declara la plena pertinencia y aplicabilidad al caso que se examina, de la doctrina que asentó en fallos como el que, bajo el n.o 1079, expidió, el 19 de mayo de 2006, en los términos siguientes:

    De conformidad con el artículo 5.48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,

    Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: ...48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente

    (...)

    En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida

    .

    Por su parte, el artículo 18 eiusdem establece:

    Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.

    Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

    La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

    La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido

    .

    En el caso que se examina, la parte actora alegó, como fundamento de su pretensión de avocamiento, que, por razón de la falta de constitución de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, le era materialmente imposible la obtención de una respuesta adecuada y oportuna, respecto tanto de la apelación que ejercieron –y que aún se encuentra, según las actas procesales disponibles, en estado de decisión sobre su admisibilidad- como del amparo que interpuso según se explicó ut supra.

    Para la determinación de su competencia para la decisión sobre la pretensión que es el objeto de la presente causa, la Sala observa que, entre los procesos cuyo conocimiento pretende la parte actora sea asumido por esta juzgadora, se encuentran el penal que tramita, actualmente, la Jueza Undécima de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con inclusión de las apelaciones que fueron interpuestas dentro de la misma causa y las cuales fueron remitidas a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito. En relación con esta solicitud de la parte actora, estima la Sala que la competencia para la decisión sobre el avocamiento es materia de la competencia que, en este sentido y primariamente, corresponde a la Sala de Casación Penal, de conformidad con el artículo 5.48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. De suerte que sólo por razones manifiestamente excepcionales –las que se señalan en el artículo 5.4 eiusdem- le es dable a esta Sala Constitucional el avocamiento de una causa cuyo Juez natural es, en principio, el penal, por razón de la competencia material, y, en consecuencia, el avocamiento en cuestión debió ser planteado, por razón de la afinidad de la materia y de conformidad con los artículos 5 y 18 de la predicha ley orgánica, ante la Sala de Casación Penal, respecto de la cual no está acreditado ni fue alegado por la parte interesada, que su competencia se encuentre afectada por alguno de los referidos supuestos de excepción que dispone el mencionado artículo 18 de la ley orgánica que rige al M.T. de la República. Así se declara”.

    En la situación sub examine, se advierte que, tal como se dispuso en el acto jurisdiccional que se acaba de transcribir parcialmente, el órgano jurisdiccional competente para la decisión sobre el avocamiento que, de la causa penal que se le sigue, pretende la parte accionante es, en principio y por razón de la afinidad material, la Sala de Casación Penal; ello, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, se observa que no se encuentra acreditada la actualización de alguna de las circunstancias por la que, de conformidad con el cardinal 4 de la predicha disposición, se obligue a esta Sala al avocamiento de la antes referida causa penal, razón por la cual se concluye que debe declararse la inadmisibilidad de la pretensión que se valora, de conformidad con el artículo 19 eiusdem. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Con base en el razonamiento precedente, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,

  6. Declara su incompetencia material para la decisión pertinente a la actual pretensión de amparo y declara que el conocimiento de dicha causa corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, órgano jurisdiccional al cual, por consiguiente, se ordena la remisión del expediente respectivo;

  7. Declara la INADMISIBILIDAD de la solicitud de avocamiento que, respecto del proceso penal que a aquél se le sigue, según se señaló anteriormente en el presente fallo, presentó el ciudadano A.S., a través de sus representantes judiciales, abogados L.E.D.G. y Micherd A. Salas Jiménez, todos suficientemente identificados en autos.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de abril de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente, J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    Ponente

    F.A.C.L.

    …/

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 06-1625

    Quien suscribe, Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, discrepa de la mayoría que suscribió la decisión que antecede; en consecuencia, salva su voto, con fundamento en la siguiente consideración:

    La Sala, conociendo en virtud un amparo intentado conjuntamente con solicitud de avocamiento contra la presunta conducta omisiva que se atribuyó al Juez Tercero del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, estimó que el tribunal competente para conocer en primera instancia de dicho amparo es la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal y declaró inadmisible la solicitud de avocamiento propuesto.

    En el fallo que antecede, en capítulos diferentes se declara sobre la competencia respecto de las solicitudes planteadas declinando la misma respecto de la acción de amparo constitucional y estimando inadmisible el avocamiento con fundamento en el criterio sostenido en sentencia número 1079 del 19 de mayo de 2006 (caso: O.J.F.C.). En tal sentido, a diferencia del presente caso, en aquella oportunidad se admitió la solicitud de avocamiento y se estimó inadmisible la acción de amparo constitucional, por lo que ha de destacarse que ambas solicitudes correspondían a pretensiones cuyo conocimiento se encuentra atribuido a esta Sala y no como el caso en referencia en el cual la competencia para el conocimiento de pretensiones distintas se encuentra atribuida a distintos órganos jurisdiccionales.

    El criterio sostenido en el presente fallo contradice los precedentes sostenidos en las sentencias números 2914 del 13 de diciembre de 2004 (caso: A.A.C.L.), número 2850 del 29 de septiembre de 2005 (caso: E.R.D.H.) y número 486 del 16 de marzo de 2007 (caso: J.J.D.K. y otro); sin embargo, la mayoría sentenciadora se consideró competente para el conocimiento del avocamiento en una causa que no ha debido dividirse para su posterior declinatoria en una Corte de Apelaciones respecto del amparo propuesto.

    Quien se aparta del fallo que precede no puede menos que disentir del criterio de la mayoría respecto de lo sentenciado. Ya en numerosas decisiones se ha indicado que la naturaleza del avocamiento, es excepcional, y permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen. Con respecto al objeto de la acción autónoma de amparo, dada su especialidad, es la protección de los derechos y garantías constitucionales. En efecto, tal y como lo ha señalado la Sala con anterioridad, sostiene la calificada doctrina española “…el objeto del amparo se centra en la tutela de los derechos fundamentales incluidos en su ámbito de aplicación frente a cualquier vulneración de los mismos realizada por los poderes públicos…” (Pérez Luño, A.E., “Los Derechos Fundamentales”, Tecnos, Madrid, 2004). Manteniendo este carácter excepcionalísimo, en ambos casos, es que se puede equilibrar el peligro del desconocimiento de los principios de la inalterabilidad de la cosa juzgada y de seguridad jurídica, pues al Estado Social de Derecho le beneficia y conviene una armónica administración de justicia.

    Con base en lo expuesto, visto que no están íntimamente vinculadas todas las pretensiones, en cuanto a su fundamentación y objeto y, ni siquiera hay compatibilidad de los procedimientos aplicables, las mismas no pueden analizarse en conjunto, ni su tramitación realizarse por un solo procedimiento ni puede una sola decisión comprenderlas a todas, razón por la cual estima quien disiente que, en el caso de autos, se verifica la causal de inadmisibilidad prevista en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así debió ser declarado en el caso sub iudice.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    Fecha ut retro.

    La Presidenta,

    LUISA E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    F.A.C.L.

    M.T.D.P. Disidente

    C.Z.D.M.

    ARCADIO DE J.D.R.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp.06-1625

    MTDP/

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