Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoTerceria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

202º y 153º

PARTE ACTORA: A.S.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.878.155.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA R.Y.M.H., R.D.M.H. y J.C.M.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 20.080, 39.637 y 41.076, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DA S.G.D., GOMES DA S.H. y ZAMBRANO J.A., venezolanos, portugues el segundo de los nombrados; mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.062.369, E-744.022 y V-1.628.152, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL

DE DA S.G.D.

y GOMES DA S.H.: A.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.084.

APODERADO JUDICIAL

DE ZAMBRANO J.A.: C.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19532.

MOTIVO: TERCERIA

EXPEDIENTE Nº. 11280

CAPITULO I

SINTESIS DEL PROCESO

En fecha 05 de marzo de 2002, este Juzgado ordenó abrir el presente cuaderno de tercería y se ordenó agregar las copias certificadas del escrito de contestación a la demanda, así como los documentos fundamentales en que se fundamentó el llamado de los terceros, acordada en el cuaderno principal.

Por auto de fecha 05 de marzo de 2002, este Juzgado admitió el llamado a terceros, ordenándose emplazar a los ciudadanos DAMINGOS DA SIVA GOMES ROSALEIRO, H.G.D.S. y J.A.Z., para que comparecieran ante este tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la última de las citaciones que se hiciera de los terceros llamados a la causa , sea cual fuere el orden de las mismas, a fin de que realizaran su contestación en relación tanto a la tercería como de la causa principal, asimismo se suspendió la causa principal por un lapso de noventa (90) días de despacho siguientes contados a partir de esa fecha exclusive, lapso dentro del cual deberán realizarse todas las citaciones de los llamados a la causa y sus respectivas contestaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose notificar a la parte actora de la causa principal, mediante boleta debidamente librada y practicada en fecha 11 de marzo de 2002.

Por auto de fecha 10 de abril de 2002, este Tribunal ordenó librar las notificaciones ordenadas a los ciudadanos D.D.S.G.R., H.G.D.S. y J.A.Z..

En fecha 15 de mayo de 2002, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado las notificaciones a los ciudadanos D.D.S.G.R. y H.G.D.S..

En fecha 26 de junio de 2002, el apoderado judicial del ciudadano A.S.D.F., solicitó la reposición de la causa, al estado de que se ordene la citación de los terceros llamados al presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil y solicitó la citación del ciudadano J.A.Z..

En fecha 29 de julio de 2002, la apoderada judicial del ciudadano A.S.D.F., solicitó el abocamiento del Juez de la presente causa, el cual se aboco mediante auto de fecha 06 de agosto de 2002.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2002, este Tribunal acordó comisionar al Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Aragua, para que practiqué la Citación del ciudadano J.A.Z., librándose comisión y oficio Nº 1411.

En fecha 03 de octubre de 2002, el apoderado judicial del ciudadano A.S.D.F., solicitó la reposición de la causa, al estado de que se ordene la citación de los terceros llamados al presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2002, este Tribunal ordenó librar la compulsa de citación de la parte demandada.

En fecha 15 de octubre de 2002, el apoderado judicial del ciudadano A.S.D.F.,, solicitó la citación de los llamados a terceros..

Por auto de fecha 10 de octubre de 2002, este Tribunal ordenó librar la compulsa de citación de los terceros llamados.

En fecha 24 de octubre de 2002, el abogado R.A., compareció ante este Juzgado y mediante diligencia solicitó computo, el cual fue practicado en fecha 29 de octubre de 2002.

En fecha 5 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos a los fines de elaborar las compulsas ordenadas.

En fecha 25 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se decrete la suspensión del proceso, para gestionar las citaciones respectivas y se decrete la nulidad del auto que apertura el cuaderno de tercería.

En fecha 18 de junio de 2012, la Doctora Z.B.D., en su carácter de Jueza Provisoria, se abocó al conocimiento de la presente causa.

CAPITULO II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante negligente.

Esta institución procesal, se encuentra establecida en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla"

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia, a saber: A) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella que se opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes. B) La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. C) La perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación del juicio, ni dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia, a saber: A) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad genérica que es aquella que se opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes. B) La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. C) La perención por irreasunciòn de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación del juicio, ni dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Para el Dr. R.H.L.R., en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pàg.323), define la perención como:

...Perención (de perimirè, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan...

.

De igual modo señala que:

...El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la presencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes de cargos innecesarios. “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (cfr. CHIOVENDA, JOSE: Principios..., II p.428).

La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr. Comentario al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Efectivamente la perención “es un modo de extinción del proceso o de la instancia que tiene lugar después de transcurrir un cierto periodo de tiempo en estado de inactividad”. G.C., Principios de Derecho procesal, Tomo 2, pág. 883; a su vez, la instancia implica “la existencia de una demanda hecha en juicio, con el fin de provocar al órgano jurisdiccional para que dicte la decisión que resuelva la controversia”. Luiggi Mattitollo, Tratado de Derecho Judicial, T.1.

Ahora bien, la palabra instancia viene del latín instare que significa según el diccionario repetir las súplicas o petición en ella con ahínco.

El jurista N.A., establece un género contenido entre el impulso procesal y la instancia, porque el impulso lo pueden dar las partes o lo puede hacer el juez, cuando lo hacen las partes es instancia, pero cuando lo hace el juez obviamente no instancia porque el juez no tiene instancia, sino que es impulso; entendido el impulso procesal, aquella actividad que tiende hacer avanzar el proceso, a través de cada uno de los momentos de tiempo, trámite, período o fases que lo componen.

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término de instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención expresa, que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, la hace verificable de oficio, no siendo renunciable por las partes.

En el caso de la norma contenida en el artículo 267, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia por impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce, como ya se dijo, por la falta de impulso procesal en el tiempo, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo ésta Juzgadora que si éstas observaran la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo como fundamento, el hecho que corresponde a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo como fundamento, el hecho que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste, podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva al riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica

De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin el proceso.

Así pues, siendo la perención una figura procesal, resulta necesario acotar lo siguiente:

El proceso está constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que éste avance, marche hacia adelante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin de la cosa juzgada.

La acción es un derecho abstracto que posee toda persona en el seno de una sociedad, consistente en un poder jurídico que se ejerce frente al Estado, a través del órgano jurisdiccional, para reclamar la actividad jurisdiccional, esto es, para que se diriman los conflictos intersubjetivos mediante la imposición del derecho. En razón de esa finalidad de la acción, la misma se alcanza por medio del proceso, entendido éste como refiere acertadamente E.V., en su Teoría General del Proceso, pág. 75, el “conjunto de actos que se desarrolla progresivamente encaminado hacia la decisión jurisdiccional”, razón por la cual se afirma que, a través del proceso y de manera específica, se ejerce el dominio de acción y se deduce la pretensión, la cual por su parte, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de una determinada pretensión.

Por consiguiente, como en el proceso se deduce la pretensión y ésta se orienta a un sujeto distinto de aquél que la deduce, para que esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídico procesal, lo cual se alcanza por medio de la citación del demandado.

Dentro del proceso existen las llamadas cargas procesales las cuales constituyen imperativos del propio interés puesto que conllevan, como lo señala el maestro J.G., en su obra Principios Generales del Proceso, Tomo I, pág. 91 “la necesidad de prevenir un perjuicio procesal (…) mediante la realización de un acto procesal”

En la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, el legislador al respecto de la perención, declaró lo siguiente:

(…) Se reduce la perención general a un año sin haberse realizado ningún acto de procedimiento (Art. 267), pero se introducen otras causas o motivos específicos de perención, basados en plazos más breves y perentorios, para los casos en las partes sean negligentes y no cumplan en su oportunidad ciertos actos del proceso.

Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa (…), de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso

Así, pues, la causa jurídica de la carga procesal deriva del hecho de que la controversia entre las partes es la esencia del proceso y de allí, éstas tienen la necesidad de actuar, es decir, emplear los medios de ataque y de defensa que le correspondan, por lo que el descuido en este sentido, conlleva la decadencia en su situación procesal, acrecentándose de esta manera la posibilidad de una sentencia desfavorable. La carga permite a la parte actuar con libertad de cumplir o no, en el entendido que de no hacerlo, enerva un interés propio creando una desventaja en su contra, por no asumir la conducta que la ley le ha establecido.

Por ende, constituyen cargas procesales, entre otras, el fundamentar la demanda, el llamar al proceso a la persona que se señala como titular del deber jurídico cuyo cumplimiento se pretende y que ésta sea debidamente representada; el hacer alegaciones y probarlas; el comparecer dentro de las oportunidades fijadas para ello, contestar, etc.; derivado de esto, el contenido de la carga procesal es, aun cuando pareciera redundante, de carácter procesal y no de capacidad económica y así se declara.

Esta sentenciadora a los fines de verificar si en el presente procedimiento, se configuró la perención observa:

Del examen de la actas procesales se evidencia, que este Tribunal en fecha 23 de octubre de 2002, ordenó librar compulsa a los terceros llamados en el presente juicio y siendo el caso que los involucrados en este proceso desde el día 25 de noviembre de 2002, dejaron de ejecutar acto alguno de procedimiento para impulsar el mismo, transcurriendo hasta la presente fecha indefectiblemente un lapso mayor al señalado de un año, previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite a este órgano jurisdiccional declarar consumada la perención de la instancia anual en este juicio y así se declara.-

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 267 eiusdem, en el presente Juicio que por TERCERIA incoara el ciudadano A.S.D.F. contra los ciudadanos DA S.G.D., GOMES DA S.H. y ZAMBRANO J.A..; ambas partes plenamente identificadas anteriormente.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.-

Notifíquense a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 251 eiusdem

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil doce (2012).- AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. Z.B.D..

EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABG. H.H.F.

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 9:50 a.m.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Exp. No. 11280.

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