Decisión nº s-n de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteEvelyn Michele Perez Lemoine
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 28 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2004-000104

ASUNTO : IP01-P-2004-000104

A los fines de resolver sobre la solicitud de traslado del penado A.S.B.H., desde el internado judicial hasta la Comunidad Penitenciaria de este Estado, debe atender esta Juzgadora las premisas de Carácter Constitucional y los tratados y acuerdos Internacionales suscritos por la República, atinente al derecho que posee toda persona del derecho a la protección a la salud como un derecho fundamental que el Estado debe a toda persona.

Asienta el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

De manera tal, que con fundamento a lo arriba esbozado, constituye una obligación de este tribunal constitucional, actuar apegado a la constitución a los fines de garantizar uno de los más importante de los derechos humanos, cual es el derecho a la protección a la salud, el cual se deriva del derecho a la vida; pues el derecho a la protección a la salud constituye un medio para mantener la vida.

Se evidencia en el asunto de marras, que dado el estado de salud del encartado, y a los fines del respeto a sus derechos humanos que permita al encartado continuar cumpliendo su pena, y asegurar de la manera más idónea la rehabilitación del interno, es necesario el cambio a un establecimiento penitenciario que permita garantizar y desarrollar sus derechos universales, como la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, pues la misma cuenta con un servicio médico penitenciario, que cuenta con el equipo médico y tecnológico, necesario para la atención y cuidado que amerita este ciudadano.

Asimismo la Comunidad penitenciaria, a diferencia del Internado Judicial del estado, cuenta con la colaboración de otras instituciones y fundaciones de carácter local y nacional, que contribuyen al proceso de transformación penitenciaria del país, proporcionando de esta manera, las condiciones y herramientas necesarias para el desarrollo de las potencialidades y/o capacidades, con el fin de mejorar las posibilidades de reinserción en la sociedad, con estricto apego a y observancia a los derechos fundamentales del ser humano, tal es la misión de la Dirección General de Servicio Penitenciario; ente encargado de coordinar y dirigir la nueva Comunidad Penitenciaria de Coro.

Consta en la causa Informe de Experticia Medico Legal, suscrito por la Dra. E.M., Experta Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a A.S.B.H., en fecha 19-06-2009, donde señala entre otras cosas :

“…Adulto masculino procedente del internado judicial en aparentes buenas condiciones generales, afebril, hidratado, el cual refiere perdida del conocimiento en varias oportunidades, sin síntomas acompañantes…

Constituye un hecho de notoriedad comunicacional y judicial, las condiciones de hacinamiento, de seguridad y salubridad en las que se encuentran los centros Penitenciarios del País, aunado al hecho de que la permanencia de este ciudadano en el internado, acarrearía para esta institución penitenciaria un cuidado y especial atención que no solo diverge de su propósito, sino que además le ocasiona al mismo problemas, para los cuales no cuenta con el personal médico, ni de enfermería necesario para la atención que amerita este ciudadano.

Y por cuanto, corresponde a los jueces, velar por el cumplimiento de la Constitución y las leyes, es por ello, obligatorio para quien aquí decide, garantizar el derecho constitucional a la “protección a la salud” en v.d.C. de la Constitucionalidad, consagrado en el artículo 19 del Código Adjetivo penal, sin vulnerar la finalidad del proceso contenida en el artículo 13 del Código Adjetivo Penal.

Es por tal razón y considerándose analizada como ha sido la normativa constitucional, y estimando que se encuentra llenos los extremos legales exigidos por el Legislador a los fines que el ciudadano A.S.B.H., titular de la Cédula de Identidad N° 10.479.575, continué cumpliendo su pena; considera este tribunal que en aras de garantizar los derechos constitucionales, especialmente el derecho a la protección a la salud; resulta procedente y ajustado a derecho cambiar el sitio de reclusión desde el Internado Judicial del Estado Falcón hasta la Comunidad Penitenciaria de este Estado . Y así se decide.

DISPOSITIVA

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C. administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, acuerda el cambio de sitio reclusión del ciudadano A.S.B.H., titular de la Cédula de Identidad N° 10.479.575 a la Comunidad Penitenciaria de Coro. Libérense los oficios respectivos.-

DRA. E.P.L.

JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. ANYINEY MELENDEZ

SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2004-000104

ASUNTO : IP01-P-2004-000104

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