Sentencia nº 1427 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Julio de 2007

Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 07-0770

El 25 de mayo de 2007, se recibió en esta Sala el Oficio Nº TPE-07-0374 del 24 de mayo de 2007, anexo al cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado A.R.P.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.879, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.S.T., titular de la cédula de identidad N° 7.870.934, contra la sociedad mercantil Barrios H.C., S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 13 de julio de 1994, bajo el N° 38, Tomo 5-A, por falta de cumplimiento de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, Estado Zulia, el 29 de julio de 2005, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del actor a dicha empresa.

El 22 de febrero de 2007, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado para conocer de la presente causa entre el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, con sede en Cabimas, Estado Zulia.

En virtud de su reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y, los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A. Carrasquero López, M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 31 de mayo de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 21 de febrero de 2006, el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y declinó la competencia al Juzgado Distribuidor de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

El 26 de septiembre de 2006, previa distribución de la causa, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, con sede en Cabimas, recibió el expediente contentivo de la acción de amparo.

Posteriormente, el 28 de septiembre de 2006, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, con sede en Cabimas, se declaró incompetente a su vez, y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia.

El 22 de febrero de 2007, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, con sede en Cabimas, y declinó el conocimiento de la causa en esta Sala Constitucional.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que el 26 de noviembre de 2001, su representado comenzó a prestar servicios personales como Delegado de Higiene y Seguridad para la sociedad mercantil Barrios H.C., S.A.

Que su representado goza de inamovilidad laboral, así como también es Delegado Sindical en dicha empresa, y asimismo es miembro principal activo de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Asfalto, Mantenimiento Vial y Similares del Municipio M. delE.Z..

Que su representado fue despedido el 13 de mayo de 2005, sin ningún tipo de justificación y sin que mediara autorización alguna por parte de la Inspectoría del Trabajo.

Que su representado acudió ante la Inspectoría del Trabajo, solicitando su reenganche y pago de salarios caídos, y obtuvo como resultado la providencia administrativa del 29 de julio de 2005, mediante la cual se declaró con lugar dicha solicitud, ordenándose en consecuencia a la referida empresa el reenganche inmediato de su representado y el correspondiente pago de los salarios caídos.

Que interpone la presente acción de amparo, por cuanto la empresa agraviante se ha negado a reintegrarlo a sus labores habituales de trabajo, así como el consecuente pago de los salarios caídos.

Que solicita que el presente amparo sea admitido y declarado con lugar, y por tanto se ordene a la citada empresa, el pleno cumplimiento de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas el 29 de julio de 2005, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del actor.

III

DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ZULIA

Mediante decisión del 21 de febrero de 2006, el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, declinó la competencia al Juzgado Distribuidor de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, con base en las siguientes consideraciones:

(…) por recibido el escrito que antecede (…) contentivo del recurso de amparo (…), el tribunal ordena darle entrada, anotar su ingreso en el libro de causas, formar expediente (…) y remitir estas actuaciones, en virtud de que no es competente para conocer, decidir y sustanciar esta causa (…). En consecuencia, lo envía al Juzgado Distribuidor de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (…)

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IV

DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADIO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2006, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, con sede en Cabimas, se declaró incompetente a su vez, y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

(…) al evidenciarse de actas que el recurso de amparo constitucional presentado (…) pretende que se materialice la orden de reenganche y pago de salarios caídos, establecida en la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en principio se podría afirmar con suma propiedad que la competencia de dicho recurso estaría atribuida a los Tribunales Contencioso Administrativos; no obstante es preciso destacar que la competencia en el caso bajo análisis no sólo se determina conforme a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados, sino que también debe ser tomada en cuenta la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo (…).

…omissis…

(…) siendo que le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo, el conocimiento del presente amparo (…) por lo que no existiendo un superior común y aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social (…) en el cual se estableció que la Sala Plena (…) determinó cuál era el competente para regular el conflicto negativo de competencia surgido entre jueces de distinta jurisdicción que no tengan superior común (…) se plantea conflicto de competencia (…) en virtud de lo cual debe remitirse inmediatamente dichas actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (…)

.

V

DE LA COMPETENCIA

Para la determinación de la competencia de la Sala en lo que concierne a los conflictos negativos de competencia que en materia de amparo constitucional se susciten entre los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el artículo 266 numeral 7 de la Constitución vigente establece que: "(…) Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico (…)".

Asimismo, el artículo 5.51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señala lo siguiente: “(…) Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…) 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido; (…) En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida (…)”.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: "(…) Artículo 12.- Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales (…)".

Así pues, de las disposiciones transcritas se desprende que si el juez o tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia; y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de amparo constitucional.

Asimismo, la Sala Constitucional, ha dejado sentada su facultad para regular los conflictos de competencia suscitados en materia de amparo constitucional y a tal efecto, señaló en sentencia del 13 de agosto de 2004, caso: “Rubén D.Á.R.”, lo siguiente:

Ahora bien, tratándose el presente caso de un asunto de orden constitucional y ante la ausencia de un tribunal superior común a ambos juzgados, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en el artículo 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala dilucidar la situación planteada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

.

En el caso de autos, el conflicto de competencia se presentó entre el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, con sede en Cabimas, sin que exista para ambos, un tribunal superior común en el orden jerárquico.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 266, cardinal 1, y último aparte, atribuyó a esta Sala la potestad de “(…) Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución (…)”; jurisdicción que comprende lo concerniente al amparo constitucional. Así, de conformidad con lo que disponen estas normas, a esta Sala Constitucional le corresponde conocer de los conflictos negativos de competencia en materia de amparo constitucional, en los casos en que, como en el presente, se ha ejercido la demanda correspondiente en forma autónoma y no existe un tribunal superior común a aquéllos que hubiesen declarado su incompetencia.

En consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado en la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, debe esta Sala pasar a decidir el conflicto de competencia planteado.

En el presente caso, se ejerce la presente acción de amparo constitucional, contra la sociedad mercantil Barrios H.C., S.A., por falta de cumplimiento de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, Estado Zulia, el 29 de julio de 2005, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano A.S.T., a dicha empresa.

En tal sentido, el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, basó su declinatoria de competencia en las siguientes razones:

(…) por recibido, el escrito que antecede (…) contentivo del recurso de amparo (…), el tribunal ordena darle entrada, anotar su ingreso en el libro de causas, formar expediente (…) y remitir estas actuaciones, en virtud de que no es competente para conocer, decidir y sustanciar esta causa (…). En consecuencia, lo envía al Juzgado Distribuidor de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (…)

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Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, con sede en Cabimas, fundó su declinatoria en los siguientes motivos:

(…) al evidenciarse de actas que el recurso de amparo constitucional presentado (…) pretende que se materialice la orden de reenganche y pago de salarios caídos, establecida en la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en principio se pondría afirmar con suma propiedad que la competencia de dicho recurso estaría atribuida a los Tribunales Contencioso Administrativos; no obstante es preciso destacar que la competencia en el caso bajo análisis no sólo se determina conforma a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados, sino que también debe ser tomada en cuenta la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo (…).

…omissis…

(…) siendo que le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo, el conocimiento del presente amparo (…) por lo que no existiendo un superior común y aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social (…) en el cual se estableció que la Sala Plena (…) determinó cuál era el competente para regular el conflicto negativo de competencia surgido entre jueces de distinta jurisdicción que no tengan superior común (…) se plantea conflicto de competencia (…) en virtud de lo cual debe remitirse inmediatamente dichas actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (…)

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En este orden de ideas, se observa que, mediante decisión N° 1.318 del 2 de agosto de 2001, esta Sala estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo y, para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las referidas providencias que han quedado firmes en sede administrativa y, además, para que conozca de las demandas de amparo que se incoen contra ellas. Al respecto, la referida decisión señaló:

(...) como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.

Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (...)

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En ese mismo sentido, esta Sala Constitucional en decisión N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, estableció lo siguiente:

(...) Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental (...).

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.

(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad (...)

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Posteriormente, a través de decisión del 2 de marzo de 2005, caso: “Universidad Nacional Abierta”, emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de este tipo de juicios, y se modificó la competencia en cuanto al orden jerárquico de conocimiento para los recursos de nulidad ejercidos contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que los mismos corresponderán en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en aras del acceso a la justicia de los particulares y a la celeridad procesal; manteniendo en consecuencia la competencia de dichos juzgados para el conocimiento de las acciones interpuestas en materia de amparo constitucional (Vid. Decisión N° 2308/2006, caso: “Guardianes Vigimán, S.R.L.”.

Ello así, como surge de la lectura de las transcripciones que preceden, la decisión Nº 1318/2001 de esta Sala estableció, de manera vinculante, el criterio mediante el cual, como ya se expresó, se determinó que la competencia, en casos como el de autos, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, en razón de lo cual, corresponde el conocimiento en primera instancia de la pretensión de amparo de marras al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA que el tribunal competente para el conocimiento en primera instancia de la acción de amparo interpuesta por el abogado A.R.P.N., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.S.T., contra la sociedad mercantil Barrios H.C., S.A., antes identificados, por falta de cumplimiento de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, Estado Zulia, el 29 de julio de 2005, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del actor, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y, en consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional a dicho Juzgado para que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente amparo y, de ser el caso, lo sustancie en primera instancia.

Publíquese, regístrese y remítase. Envíese copia de la presente decisión al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, con sede en Cabimas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 07-0770

LEML/f

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