Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoSimulacion

PARTE DEMANDANTE: A.S.D. e I.R.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.312.011 y 4.369.807, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados O.A.L. y O.J.C.D.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.569 y 20.424, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.E.D., BENITEZ E.J.M.B., J.A.D.B., F.M.M., L.O.S.A. y A.F.W., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.805.084, 3.629.055, 3.809.153, 5.268.961, 4.600.304 y 4.860.080, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS F.S. y L.O.S.: abogado H.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.935.

DEFENSORA JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS: abogada I.C.B.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.080

MOTIVO: SIMULACIÓN.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000749 (416)

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demandada interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 07.06.2010.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 09.06.2010, mediante el procedimiento ordinario ordenando la citación de la parte demandada.

En fecha 15.06.2014, el apoderado judicial de la parte actora sustituyó poder a los abogados O.A. y O.J.C..

Previa solicitud de la apertura del cuaderno de medidas, por auto dictado el día 22.06.2010, el Tribunal aquo ordenó abrir cuaderno de medidas.

En fecha 22.06.2010, la co-apoderada judicial de la parte accionante, presentó escrito de reforma de demanda.

Por auto dictado el día 28.06.2010, el Tribunal aquo conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, admitió la reforma de demanda, ordenando citar a la parte demandada.

En fecha 02.07.2010, la co-apoderada judicial de la parte demandada solicitó la citación de la demandada, consignando para ello copias simples del escrito de reforma y auto de admisión para que el Tribunal de la causa libre las compulsas.

Por auto dictado el día 08.07.2010, el Tribunal de Cognición dejó constancia de la consignación de los emolumentos necesarios al Alguacil del Circuito Judicial, a los fines de la practica de la citación de la demandada.

Practicadas como fueron todas y cada una de las diligencias para las citaciones sin lograrse las mismas, la representación judicial de la parte demandante solicitó la citación mediante carteles.

Por auto dictado el día 01.10.2010, el Tribunal aquo acordó librar cartel de citación, a los fines de lograr la citación de la parte demandada.

Cumplidos como fueron todos y cada uno de los requerimientos establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la publicación, consignación y fijación del cartel de citación de la parte demandada y vencido el lapso indicado en el mismo, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la designación del defensor ad-litem.

Por auto dictado el día 18.01.2011, el Tribunal aquo designó defensora judicial a la abogada I.C.B.T., a los fijes de que preste juramento de Ley en caso de aceptar el cargo recaído en su persona.

Aceptado como fue el cargo recaído a la defensora judicial antes mencionada, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada, en la persona de dicha defensora.

En fecha 15.03.2011, el apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos F.M. y L.O.S.A., previamente dándose por citado, presentó escrito de contestación de la demanda.

Citada como que encontró la defensora judicial de los codemandados restantes, procedió a contestar la demanda.

En el lapso probatorio, la defensora ad-litem de la parte codemandada, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitida por el aquo en fecha 02.05.2011.

Sentenciado como quedó la presente causa en fecha 18.06.2012, el Tribunal aquo declaró sin lugar la presente acción de simulación.

Notificadas las partes de la sentencia definitiva, la representación judicial de la parte actora apeló de la misma. Asimismo, el Tribunal aquo oyó la apelación en ambos efectos.

Posteriormente subieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole el conocimiento a este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 14.07.2014, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho a los fines de presentar informes.

En el término correspondiente para presentar informes, solo la parte actora-apelante, presentó su escrito.

Por auto dictado el día 26.09.2014, se difirió el acto para dictar sentencia en la presente causa por dentro de los 30 días siguientes a la presente fecha ello conforme a lo pautado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda es intentada por la parte actora, en virtud de los siguientes hechos:

La parte actora alega que es arrendataria del bien inmueble constituido por un apartamento 155 ubicado en el piso 15 de la Torre Este del Edificio Residencias Puerta del Este, situado en la Urbanización la California Norte entre las Calles Madrid y Gutiérrez, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Dicho apartamento se lo ofrecieron en venta razón por la cual a principios de año 2005, acude al Registro Público para verificar la situación del apartamento y se encuentra que el ciudadano R.E.D., actuando como apoderado de los propietarios dio en venta el inmueble en fecha 26.09.2001, a la ciudadana E.J.M.B. y que se constituyó una hipoteca a favor de la ciudadana F.M.M. y L.O.S.A., para garantizar un saldo de preciso de venta.

Que, igualmente se encuentra registrada una operación inmobiliaria por la cual en fecha 22.03.2002, los acreedores emiten la liberación de la hipoteca y E.J.M.B. vende el inmueble al ciudadano R.E.D.B., de quien señala es hermano de quien fue el apoderado de los vendedores en la primera operación que en este documento, se deja constancia de la constitución de una hipoteca a favor de los ciudadanos F.M.M. y L.O.S.A. y A.F.W..

Sostiene que no han logrado dar con el paradero del ciudadano R.E.D.S., para aclarar la situación ante lo cual demandó la simulación de las ventas efectuadas.

Fundamenta su pretensión conforme a los artículos 1.280, 1.279 y 1.360 del Código Civil.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

De la contestación realizada por la representación judicial de los ciudadanos F.M.M. y L.O.S.A., expuso en primer lugar, la prescripción de la acción intentada por cuanto el artículo 1.346 del Código Civil, es tajante al respecto al precisar como lapso de prescripción extintiva el de cinco (05) años para las acciones de nulidad, este lapso contados a partir de la protocolización de cada uno de los documentos que contienen las ventas cuya protocolización que contienen las ventas cuya simulación solicita la parte actora.

En segundo lugar, admite la existencia de la compraventa e hipoteca que consta en el documento protocolizado en fecha 26.09.2001 y sostiene que se trata de una compraventa verdadera que fue efectuada por los demandados mediante su apoderado y afirma que no existe una voluntad real y una aparente por cuanto el demandante es quien libremente transmite la propiedad y que fueron verdaderos acreedores hipotecarios en ambos negocios jurídicos; así como también reconocen la existencia de la segunda compraventa y afirma también su validez sobre la base de los anteriores argumentos.

En tercer lugar, niega, rechaza y contradice que se trate de una simulación afirmando lo falso, que no se haya cumplido la tradición o entrega de la cosa en razón de la existencia de un arrendamiento el cual el actor no quiere respetar.

En cuarto lugar, alega la falta de cualidad de la parte actora argumentando que la operación fue realizada por su apoderado quien actuó en nombre de los accionantes por lo que a su juicio no pueden alegar una simulación porque estaría configurada por ellos mismos y también para tener cualidad para demandar la simulación el actor debe ser un tercero perjudicado y señala que la actora tendría que atacar el poder que otorga.

Por su parte, la defensora judicial de los codemandados en la contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo los hechos narrados en la demanda como los argumentos de derecho esgrimidos por ser falso que los ciudadanos a quien representa judicialmente, hayan participado con dolo en la operación de compraventa con la intención de defraudar a los propietarios del inmueble; niega rehechaza y contradice por ser falso que el ciudadano R.D., haya actuado con poder falso en nombre y representación de los ciudadanos A.S.D. e I.R.G.; niega, rechaza y contradice por ser falso que E.M. haya adquirido el apartamento objeto de la pretensión por un monto irrisorio o que treinta y dos millones de bolívares sea un precio vil; niega rechaza y contradice que E.M. haya procedido de mala fe, con dolo o error y lo haya dado en venta posteriormente a J.A.D., con la intención de defraudar a los demandantes; niega rechaza y contradice que se haya procedido con dolo cuando se constituyó nuevamente hipoteca hasta por la cantidad de diecisiete millones setecientos mil bolívares a favor de F.M.M. y A.F. sobre el mismo apartamento.

INFORMES EN ESTA ALZADA:

La representación judicial de la parte actora-apelante en el término correspondiente para presentar escrito de informes manifiesta que tal y como lo expresó en el escrito libelar, es prácticamente imposible consignar documento alguno que evidencie simulación, esta se demuestra con indicios que son los que llevan a la convicción del que el negocio jurídico fue hecho simultáneamente, pero el Tribunal aquo fundamentó en su decisión que no existen pruebas de la simulación, no observando un reconocimiento que en el inmueble existe un arrendatario, dando lugar a otro indicio.

Un hecho que no fue controvertido o rechazado por los demandados es que la parte demandante vive en el bien inmueble desde el año 1999, la venta primaria demandada como simulada fue hecha en el 2005, lo que les dá de una simple operación matemática de 15 años sin perturbación alguna desde la primera fecha que señalaron y 09 años desde la primera venta donde persona alguna ha acudido a ver el inmueble que supuestamente pertenece.

Solicita se declare con lugar la presente apelación y con lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS

Así las cosas, pretendida la acción de Simulación, se puede colegir que el punto controvertido en el presente caso, versa en “en la existencia o no de la venta simulada por parte de los demandados para perjudicar a la accionante a través del fraude”, por lo que las partes deben traer a los autos pruebas que demuestren o desvirtúen dicha condición, y a los fines de conocer el alcance de sus pretensiones este Juzgador pasa a pronunciarse sobre las pruebas traídas al proceso conforme a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto:

La parte actora presentó las siguientes pruebas:

• Copia Certificado del documento protocolizado en fecha 24.09.1984, bajo el Nº 30, Tomo 31 del protocolo Primero, en la cual el ciudadano W.B.A., da en venta al ciudadano A.S.D., sobre el bien inmueble objeto de la presente causa. Dicho medio probatorio fue presentada a la parte demandada la cual no impugnó ni tachó de falso se tiene por reconocida y es legal conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente por guardar relación con los hechos controvertidos en la presente causa, en el sentido que se evidencia que el co-demandante A.S.D. adquirió la propiedad del bien, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

• Copia Fotostática del documento privado relativo al contrato de arrendamiento celebrado sobre el bien inmueble. Dicho medio de prueba fue presentado no puede ser apreciado toda vez que se trata de instrumento privado presentado en copia simple, y así se establece.

• Copia Certificada del instrumento protocolizado en fecha 26.09.2001, bajo el Nº 29, Tomo 29 del Protocolo Primero. Dicho medio de prueba fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó ni tachó teniéndose por reconocido y legal conforme a lo preceptuado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto por cuanto se evidencia el contrato de compraventa y la constitución de hipoteca entre las partes actuantes en la presente contienda judicial, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

• Copia Certificada del instrumento protocolizado en fecha 22.03.2002, mediante el cual los ciudadanos F.M.M. y L.O.S., libran la hipoteca que existe sobre el inmueble al que le han referido y por el cual E.J.M.B. da en venta el mismo inmueble al ciudadano A.D.B. y constituye hipoteca sobre el mismo a favor de los ciudadano F.M.M., L.O.S.A. y A.F.W.. Dicho medio de prueba fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó ni tachó teniéndose por reconocido y legal conforme a lo preceptuado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto se evidencia el contrato de compraventa y la constitución de hipoteca entre las partes actuantes en la presente contienda judicial, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

Por su parte, la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadanos F.M.M. y L.O.S.A., en la contestación a la demanda y en el lapso probatorio presentaron las siguientes pruebas:

• Consignó Copia Certificada del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 10.09.2010, bajo el Nº 46, Tomo 138. Dicho medio probatorio fue presentado a la parte actora la cual no la impugnó ni tachó de falso en su oportunidad correspondiente, razón por la cual se tiene como reconocida y es legal conforme a lo pautado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, considera esta Alzada que es pertinente por cuanto guarda relación con lo controvertido del presente asunto dado lo cual se evidencia la representación judicial que ostenta los abogados H.D. y M.C. a los codemandados F.M. y L.O.S., razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-

Por su parte, la defensora judicial, de la parte co-demandada, en el lapso probatorio promovió lo siguiente:

• Reprodujo el merito favorable de los autos, este sentenciador considera que, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el principio de exhaustividad probatoria, así como el principio de adquisición probatoria establece la obligatoriedad del juez de analizar tantos medios probatorios como sean promovidos, por lo tanto carece de relevancia probatoria invocar el mérito. Así se establece.

CAPITULO II

MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Consta al folio 226, de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18.06.2012, mediante la cual, declaró sin lugar la demanda de Simulación, intentada por los ciudadanos A.S.D. e I.R.G., contra los ciudadanos R.E.D.B., E.J.M.B., J.A.D.B., F.M., L.O.S. y A.F.W., bajo los siguientes términos:

….OMISSIS….

“Ahora, respecto al caso que se juzga tenemos que no se demostró que existe una voluntad distinta de la contenida en los instrumentos y siendo ello así no se tiene plena prueba de la simulación que se ha alegado, por lo cual lo procedente en derecho, como a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la presente acción, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Previo a cualquier consideración, es necesario resolver lo relativo a la falta de cualidad para intentar la presente acción, invocada por la representación judicial de los codemandados F.M.M. y L.O.S..

Alegan que al actuar la apoderada judicial de la actora en nombre y representación de los ciudadanos A.S.D. e I.R.G., quienes vendieron por intermedio del codemandado R.E.D.B., quien a su vez actuó como apoderado de sus representados, se presenta una situación anómala toda vez que se estaría pretendiendo la nulidad de una venta efectuada por los propios actores pero por intermedio de otro apoderado.

Ante ello, se aprecia que la actuación de los codemandantes en la presente causa se circunscribe a demandar la nulidad de la mencionada venta, pues de la lectura del libelo, el alegato esgrimido por la apoderada actora es que la misma se hizo en contravención a la voluntad de sus representados, por lo que la instruyeron para incoar la presente demanda.

En este sentido resulta pertinente destacar que la legitimación para actuar en la presente causa obedece a la intención, según se entiende del libelo de demanda, de los codemandantes, de anular la venta efectuada por el apoderado de éstos y codemandado en el presente juicio, ciudadano R.E.D.B., por cuanto a decir de la apoderada actora, éste actuó a espaldas de sus representados, de modo que no puede considerarse que la apoderada actora pretende anular una venta que hicieron sus patrocinados, sino un tercero a espaldas de éstos. Por lo que considera quien aquí decide, que los codemandantes tienen cualidad para actuar en defensa de sus derechos e intereses. Así se decide.

DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA

De igual forma, en el acto de contestación a la demanda, la representación judicial de los codemandados F.M.M. y L.o.S.A., opusieron como defensa perentoria, la prescripción de la acción incoada invocando lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil.

Al respecto se observa que la venta que se pretende anular si bien fue efectuada en fecha 26 de septiembre de 2001, motivo por el cual alegan que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil, la acción intentada está prescrita.

Este pedimento fue resuelto por la recurrida sosteniendo que al considerar la apoderada actora que el acto no existe, es decir que se pretende la nulidad de un acto por ser simulado y que por pretender que en derecho no existe el acto simulado, no puede aplicarse lo dispuesto en el mencionado artículo 1.346 del Código Civil.

Ahora bien, de la lectura del libelo de demanda, se desprende que la apoderada actora manifiesta haberse enterado de la venta que pretende anular, a su decir “a principio de 2005”, siendo que la presente demanda se admitió en fecha 09 de junio de 2010 y su reforma en fecha 28 de junio de 2010, ello así, se observa que el mencionado artículo 1.346 del Código Civil preceptúa lo siguiente:

Artículo 1.346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.(negrillas propias)

Conforme lo establece la norma en comento, concatenado con la situación de hecho planteada por la actora en el libelo de demanda, la presente demanda pretende la nulidad alegando la actitud dolosa de los codemandados al suscribir las diferentes ventas y las garantías hipotecarias, por lo que siendo la actitud denunciada de las enumeradas en el artículo 1.346 del Código Civil, resulta evidente que no existe justificación para eludir la consecuencia fijada en la norma, pues desde principios del año 2005, hasta el 09 de junio de 2010 fecha en la cual se admitió la demanda y su reforma el 28 de junio de 2010, transcurrieron más de cinco años, lo que aunado a que los codemandados quedaron formalmente citados en fecha 4 de marzo de 2011, fecha en la cual el alguacil del aquo consignó el acuse de recibo de citación de los codemandados, sin que pueda apreciarse de las actas del presente expediente que la apoderada actora, de alguna manera, haya interrumpido las prescripción invocada por cualquiera de los medios que la Ley establece para tal fin.

Así las cosas, no puede este Tribunal Superior inferir otra cosa que no sea la declaratoria de prescripción opuesta por los codemandados, toda vez que al tratarse la presente acción de simulación de una supuesta conducta dolosa de uno de los codemandados, que a decir de la apoderada actora, vendió sin el consentimiento de los propietarios, y siendo evidente que tanto del libelo primitivo, como de la reforma efectuada posteriormente a la demanda, la apoderada actora manifestó enterarse de la existencia de las ventas y las hipotecas que pretende anular “a principios del 2005”, que el tiempo estipulado por el artículo 1.346 del Código Civil, e invocado como ya se dijo por los codemandados, transcurrió sobradamente, sin que conste a las actas del presente proceso elemento probatorio alguno que permita inferir que de forma alguna se interrumpió la prescripción, por lo tanto, en la dispositiva del presente fallo, así será declarado.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación intentada por la representación judicial de la aprte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Carcas, de fecha 18 de junio de 2012.

SEGUNDO

SE DECLARA PRESCRITA la acción incoada por la representación judicial de los ciudadanos A.S.D. e I.R.G., incoada contra los ciudadanos R.E.D., Benitez E.J.M.B., J.A.D.B., F.M.M., L.O.S.A. Y A.F.W., todos plenamente identificados en el presente fallo. En consecuencia, se confirma con distinta motivación la sentencia apelada y SIN LUGAR la demanda.

TERCERO

de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los actores ciudadanos A.S.D. e I.R.G., por haber resultado totalmente vencidos en la presente causa.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Año 203° y 154°.

EL JUEZ,

DR. V.G.J..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.E.R..

En la misma fecha, siendo las (2.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° AP71-R-2014-000749, como está ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.E.R..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR