Decisión nº 111 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 23 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoNulidad De Convocatoria De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

S.A.D. CORO 23 DE SEPTIEMBRE DE 2011

Expediente N° 10.227.

 PARTE ACTORA: A.J.S.U., R.A.S.V. Y K.J.S., Venezolanos todos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad personal Nrsº V-1.959.617, V-11.477.995 y V- 10.476.560, respectivamente.

 ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: G.J.V., inpreabogado Nº 130.251,

 PARTE DEMANDADA: E.L.S.T. SENIOR CONTIN, MARIAURA T.S.C., R.A.S.U., A.J.S.L., H.H.S.U. Y M.G.M.G., titulares de las cedulas de identidad Nros: V-13..204.261 y V-2.786.043, V-739608, V-16.829.192, V-7.491.558 Y V-16.942.966 respectivamente.

 MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA. DE CONVOCATORIA DE ASAMBLEA

SOLICITUD DE DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA:

Tal como logra evidenciarse del folio cuatrocientos treinta al cuatrocientos treinta y nueve (430 al 439), mediante escrito consignado en fecha ocho (08) de agosto de dos mil once (2011), la representación judicial de la parte actora ciudadanos A.S.U., R.A.S.V., K.J.S., titulares de las cédulas de identidad Nros: 1.959.617, 11.477.995 y 10.476.560 respectivamente, Abogada G.V.C., inpreAbogdo número 130.251, solicita del órgano jurisdiccional el acordonamiento de Medida Cautelar Innominada, consistente en la suspensión de los efectos de las asambleas celebradas en fecha cinco y veinte (5 y 20), de mayo de dos mil once (2011), alegando para ello, 1) Que de autos consta demanda de nulidad de convocatoria y de asambleas generales y extraordinarias de accionistas de la Sociedad Mercantil de este domicilio denominada Automotores Coro C. A. 2) Que por cuanto en las referidas convocatorias y actas de asambleas cuya nulidad se solicita, esto es las celebradas en fecha cinco y veinte (5 y 20), del mes de mayo del dos mil once (2011), se obviaron el cumplimiento de las previsiones legales y estatutarias de obligatorio cumplimiento. 3) Que tales inobservancias plagaron dichos actos de nulidad absoluta en toda forma de derecho. 4) Que con el objeto de precaver eventuales daños patrimoniales en su contra, así como que la vía judicial se vea mermada y nugatoria por el transcurrir del tiempo es por lo que se hace necesario la cautela requerida que permita suspender los efectos de las aludidas asambleas. 5) Que tales daños devienen muy especialmente de la modificación del articulo cuatro (4), de los estatutos sociales referido al tiempo de duración de la empresa otorgando una prorroga para su vigencia de tres (3) meses, a partir del veintiuno (21) de mayo de dos mil once (2011). 6) Que en el supuesto de que la liquidación de la empresa se produjera bajo los parámetros de ejercicios económicos aprobados por efectos de irritas convocatorias que lejos de ser un efectivo medio comunicacional para la celebración de asambleas general extraordinaria de socios que a la postre resultan nulas haría nugatorio el derecho de sus representados. 7) Que en aras de acreditar la presunción del derecho que se reclama constan copia certificada de los estatutos sociales de la empresa Automotores Coro C. A, copia certificada de Acta de Asamblea celebradas en fechas cinco y veinte (5 y 20), de mayo de dos mil once (2011), copias certificada de las publicaciones de las convocatorias a las aludidas asambleas, así como copia certificada de los recaudos que acompañaron la aprobación de los ejercicios económicos de los años dos mil siete al dos mil once (2007 al 2011)., 8) Que para acreditar la existencia del peligro en el retardo por el cúmulo de causas pendientes y lo tardío que puede resultar de cualquier juicio. 9) Que el peligro de un daño inminente serio y probable radica en evitar que los demandados puedan liquidar la empresa Automotores Coro C.A., 10) Que de acuerdo a lo antes expuesto por encontrarse cubierto los extremos de Ley, solicita la suspensión de los efectos de las asambleas celebradas los días cinco y veinte (5 y 20) de mayo de dos mil once (2011).

Veamos entonces cuales son los extremos de Ley exigidos para el acordonamiento de este tipo de cautela atípica, y si están presentes en el asunto que se ventila.

Al respecto dispone el legislador Adjetivo Civil.

Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas.

  1. El embargo de bienes muebles.,

  2. El secuestro de bienes determinados.,

  3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (subrayado del tribunal)

Parágrafo segundo. Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este articulo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciara y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.”

Nótese que la primera de las disposiciones, el Articulo 585 eiusdem, exige la concurrencia de dos presupuestos cuya carga debe llenar el solicitante.

  1. La demostración de manera presuntiva de la existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecutoria del fallo (Periculum in mora), de conformidad con la doctrina se ha abierto paso el criterio que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias del tramite de la litis constituye lo que se ha dado en llamar periculum in mora. Así la jurisprudencia señaló. “Que el peligro en la demora, a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso., la prolongación de un lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De allí que para alejar este temor o peligro de insatisfacción, que no podría ser realizado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se busca asegurar la ejecución. En este sentido se trata de sorprender con la medida al cautelado, y no se requiera su intervención previa a la resolución, que ésta se mantenga en reserva y no exista notificación previa.

  2. Cuanto que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama (Fumus bonis iuris). Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba, pues no exige la ley que sea plena, pero si que constituya a lo menos presunción grave (presuntio violenta) de aquél derecho. Así pues la presunción para que pueda satisfacer el extremo de la norma in comento ha de ser suficiente para producir en el ánimo del juez la convicción de la existencia del derecho que se reclama., por esta razón nuestra ley en materia de medidas preventivas para que puedan acordarse, lo que ha querido es que al menos exista la presunción del derecho que haga muy verosímil su existencia.

  3. En lo que respecta al tercer de los presupuestos o requerimientos cuya carga debe traer a los autos el solicitante de la medida cautelar atípica la encontramos establecida en el Parágrafo Primero del Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuya redacción es bastante genérica por cuanto seria difícil tratar de enumerar los casos en que se podría solicitar este tipo de medidas cautelares pero es indudable que para acordarlas el Juzgador deberá vigilar estrictamente la presencia de los presupuestos del fumus bonis iuris y el periculum in mora., que aunados al supuesto especifico del antes mencionado parágrafo primero (periculum in damni) referente a la existencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, vienen a constituir la trilogía de extremos cuya concurrencia se hace necesaria para el acordonamiento de este tipo de cautela denominada por su variable elenco como innominadas.

Al respecto Es doctrina del Supremo Tribunal de Justicia:

…….Establece el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero, lo siguiente.

Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan como objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Remite La disposición transcrita a los requisitos establecidos en el artículo 585 del mismo código, para la procedencia de las medidas preventivas.

…Omisis….

De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 588, a saber.

1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

2) Presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris.

3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo- periculum in mora.

Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina a denominado medidas innominadas, por ser diferentes a las medidas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar….

(Sentencia N° 03902 del 25- 09- 2004. Sala de Casación Civil. Ponente Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) .

Expuesto lo letras arriba, tenemos que al desgranar los extremos en el asunto bajo análisis, observamos en primer lugar. Que al ventilarse la presente causa por Nulidad de Actas de Convocatoria y Asambleas por el proceso residual ordinario previsto en el Código Adjetivo Civil, se hace latente que durante el discurrir del juicio, el pesado andamiaje del tiempo de duración, bien por los lapsos que deben ser cumplidos por las partes y juez durante el desarrollo del proceso esto en un momento determinado pudiera llegar a afectar bajo el supuesto de resultar vencedor la accionante la materialización de la tutela judicial efectiva, arraigándose aun mas el peligro en la mora, se repite, bajo el supuesto de alcanzar la victoria la demandante por la misma dinámica que lleva implícita las operaciones comerciales a las que de conformidad con el acta estatutaria se dedica la persona jurídica accionada sociedad mercantil Automotores Coro C.A, inicialmente inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, en fecha 20 de septiembre de 1974, bajo el número 107, tomo IM, páginas de la 235 a la 242, siendo reformados sus estatutos sociales mediante asamblea general de accionistas inscrita el 21 de mayo de 1986, con el número 79, tomo I, folios del 217 al 222, por ante el mismo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón., y por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fechas 5-2-2001 y 14-6-2007, con el número 37 y 55 respectivamente, tomos 2ª y 10ª., en tal sentido se debe afirmar que el primero de los requisitos exigidos por el legislador adjetivo en el articulo 585 eiusdem, referente al Periculum in mora, se encuentra presente para el acordonamiento de la cautela peticionada. ASÍ SE DETERMINA.

En segundo lugar en lo que respecta a la carga del peticionante de traer un medio de prueba a los autos que irradie presunción grave del derecho (fumus boni iuris), que se reclama en la acción que se dirime, correcto es señalar que una vez realizada una exhaustiva revisión del cúmulo de copias certificadas anexas al escrito libelado correspondiente al expediente de la sociedad mercantil Automotores Coro C.A, se logra evidenciar tanto la condición de socios accionistas, y de miembros de la junta directiva de la empresa Automotores Coro C.A, de quienes hoy se presentan como sujetos activos y pasivos de la relación jurídica procesal, así como de la existencia de las actas de asamblea impugnadas y sus respectivas convocatorias, esto es, acta de asamblea de fecha 05/05/2011 y 20/05/2011 respectivamente. Por tales razones correcto es concluir que la parte actora cumple con el aporte del segundo de los requisitos necesarios para el acordonamiento de la medida. ASI SE DETERMINA.

Dicho lo anterior resulta innegable que ante el supuesto de resultar vencedor en el proceso judicial la parte actora y de no ser tomadas de manera provisional las medidas de suspensión de los efectos originados por las actas impugnadas en nulidad, el patrimonio del sujeto activo podría llegar a sufrir daños graves de difícil reparación con la sentencia del merito., por todo lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, inaudita pars. DECRETA. Medida INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS ORIGINADOS POR ACTAS DE ASAMBLEAS celebradas en fecha 05 de mayo de 2011, y 20 de mayo de 2011 respectivamente por la empresa Automotores Coro, C. A, suficientemente identifica, a través de su junta directiva. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, A LOS VEINTITRES (23) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2011. AÑOS 199° Y 152°.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. E.Y.P.

LA SECRETARIA.

ABG: D.C..

NOTA. En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 10:00 A.M, quedo asentada bajo el Nº 111 LA SECRETARIA.

ABG. D.C..

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