Decisión nº 562 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 23 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veintitrés de m.d.d.m.o.

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-000335

ASUNTO : FP11-R-2008-000141

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: A.S.A.C., extranjero, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 83.866.010.

APODERADOS JUDICIALES: J.E.P.M. y R.N. venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.951 y 119.207, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PLASTLUM, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23de junio de 2005, bajo el Nº 62, Tomo 30-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: J.R.R.A. y M.S. GIUSTI, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.060 y 91.439, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Bolívar (URDD) y providenciado en esta alzada mediante auto de fecha 12 de Mayo de 2008, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 24 de Abril del 2008, por el ciudadano J.E.P.M. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el Acta de Audiencia de fecha 17 de abril de los corrientes, dictada por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, en virtud de la incomparecencia de la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, al acto de la Audiencia Preliminar celebrada en esa misma fecha.

Previo abocamiento del Juez, se dictó auto acordando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Lunes (19) de Mayo de 2008, a las diez y treinta de la mañana (10:30 AM), conforme a la norma prevista en el artículo 130, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; acto procesal éste que efectivamente se llevó a cabo en la oportunidad prevista, tal como se resume en el acta que antecede; razón por la que, habiendo este Tribunal Primero Superior del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 eiusdem, pasa de seguidas a reproducir el texto íntegro de la decisión en base a los siguientes términos.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, observa quien suscribe que la representación judicial de la parte actora recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes argumentos:

a.- Manifestó que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de su representada a dicho acto; a pesar de que –según su decir- sí acudió, pero con diez minutos de retraso; en virtud de que para la fecha de celebración de la audiencia 17 de abril de 2008; sobrevino en su persona una situación de hecho fortuito, cuando se dirigía siendo aproximadamente las nueve de la mañana a la sede del Tribunal; fue detenido por una unidad de Patrulleros del Caroní, a los fines de la verificación de documentos del vehículo que conducía; siendo en consecuencia trasladado hasta el Comando Sede, donde permaneció por más de media hora.

Por su parte, la representación judicial de la demandada empresa en la oportunidad de exponer sus defensas, rechazó los argumentos expuestos por la parte recurrente, a la vez que invocó el contenido de los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual se prevé la obligatoriedad de las partes de asistir a la audiencia preliminar; así como las consecuencias aplicables en caso de incomparecencia de una de ellas. Igualmente invocó la sentencia del 10 de noviembre del 2005, del Magistrado Juan Rafael Perdomo jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establecen los parámetros de procedencia en caso de incomparecencia de la parte demandante; conforme a la cual se sostiene –según su entender- que a pesar de haberse flexibilizado los parámetros de caso fortuito o de fuerza mayor, debe invocarse la actitud de un buen padre de familia en cuanto a este tipo de actuaciones, puesto que en el presente caso, la parte recurrente no ha presentado pruebas del caso fortuito alegado. Finalmente, manifestó que conforme al instrumento poder cursante en autos, se puede evidenciar que la parte demandante está representada en el presente proceso por dos abogados; lo cual –a su entender- hace previsible que el otro de los apoderados constituido en el expediente pudiera asistir a la celebración de la audiencia; razones todas por las cuales solicita que conforme a la doctrina emanada de la Sala de Casación Social se confirme en el presente caso el desistimiento del actor por falta de incomparecencia por existir pluralidad de apoderados en la causa de autos.

Así pues, en la oportunidad otorgada por esta alzada a las partes intervinientes en la audiencia para el ejercicio del derecho a réplica y contrarréplica, ambas partes hicieron uso del mismo, y a tal efecto, la representación actoral recurrente, consignó constante de tres folios útiles, documentales referentes a Constancia emitida por el Sub Inspector R.S., en su condición de Auxiliar de Oficina de Infracciones, de la Coordinación de Seguridad y Defensa; mediante la cual –según su decir- se evidencian las razones que justificaron su incomparecencia al acto de Audiencia Preliminar. Asimismo, explicó que la incomparecencia del otro apoderado judicial constituido en autos, se debió a que tanto el escrito de promoción de pruebas como las pruebas se encontraban en su poder; por lo que consideró que mal podía acudir el otro apoderado a la Audiencia sin tener en su poder el material probatorio a consignar en la audiencia preliminar; mientras tanto, por su parte la representación judicial de la demandada empresa, en el respectivo ejercicio del derecho a contrarréplica ratificó sus argumentos a la vez que argumentó que la documental promovida por la parte actora recurrente debió ser acompañada de una ratificación testimonial para ahondar en los motivos en los cuales fue detenido el vehículo del apoderado judicial de la parte demandante; por cuanto –a sus juicios- no puede exonerarse la responsabilidad del actor de comparecer a la audiencia preliminar, si media una violación a la ley. Asimismo, explicó que de haberse presentado en la audiencia el funcionario que emitió la documental consignada por la parte actora, su representada hubiese tenido un conocimiento más amplio de las condiciones y las circunstancias en que se desarrollaron los hechos alegados por la representación actoral, para de este modo ejercer el debido control de la prueba.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con la norma prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar es de carácter obligatorio, pues tal como se desprende de la exposición de motivos de dicha ley, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como el carácter esencial que tiene dicho acto dentro del proceso, de allí la razón por la cual, la norma contenida en el Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso, en aquellos supuestos que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la Audiencia Preliminar; mientras que la norma contenida en el articulo 131 eiusdem, les otorga facultades para declarar la presunción de admisión de los hechos, en caso de incomparecencia de la parte demandada.

En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual se transcribe parcialmente a continuación:

la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.

Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o publico; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…

Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece

No obstante, lo anterior, es preciso destacar que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad que el accionante o la accionada desvirtúe la declaratoria de desistimiento o de presunción de admisión de los hechos, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia. A tal efecto considera quien decide que es conveniente precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de la doctrina y jurisprudencia más calificada, como causas no imputables de responsabilidad, para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.

Para algunos autores, el caso fortuito y la fuerza mayor son acontecimientos que impiden el cumplimiento de la obligación y que generalmente no pueden preverse. Así pues, el caso fortuito es aquél acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, mientras que la fuerza mayor es aquél acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Para J.M.O., (La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos, p.p. 425 y 432) el Caso Fortuito son “aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible, la han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto tiene dos notas características: por una parte, la Irresistibilidad del Hecho: que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa, por lo que no basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in abstracto) y no con un relativo personal al demandado; y por la otra, la Imprevisibilidad del Hecho: con circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para tomar precauciones que evitarán el daño.

Por su parte, la Fuerza Mayor es el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el círculo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del Príncipe o el hecho de un tercero.

En nuestra legislación, los artículos 1.193, 1.272 del Código Civil y Parágrafo Segundo del 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para la mayor parte de las legislaciones así como para la doctrina, no se distinguen entre estos dos (2) conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, los dos eximen de responsabilidad al sujeto, tan solo la Ley Orgánica del Trabajo distingue en caso de accidentes de trabajo, en su artículo 563 al establecer que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor.

Ahora bien, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº- 115, de 17 de febrero de 2004, conteste con la norma prevista en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consideró flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de casos fortuitos y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, que impiden al obligado a cumplir con su deber.

Con fundamento a los argumentos que anteceden, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la representación judicial de la parte demandante recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia al acto de instauración de la Audiencia Preliminar llevada a cabo en fecha 17 de Abril de 2008, a fin de verificar si los mismos son tan fundados y justificados, que permitan ordenar a esta Alzada la celebración de la Audiencia Preliminar.

En tal sentido, la parte apelante, fundamentó su incomparecencia a la audiencia preliminar, en un caso fortuito o causa mayor; toda vez que –según su decir- cuando se trasladaba hacía las instalaciones del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, siendo aproximadamente las nueve de la mañana (9:00 AM), fue detenido en un operativo efectuado por funcionarios de Patrulleros de Caroní, quienes –según su decir- lo trasladaron conjuntamente con su vehículo hasta la sede del Despacho de Patrulleros de Caroní, a los fines de verificar los documentos de propiedad de su vehículo. Así pues, observa esta alzada, que la parte apelante, a los fines de demostrar sus dichos, consignó durante la celebración de la audiencia de apelación llevada a cabo ante esta alzada, documental denominada “Constancia” expedida en fecha 19 de mayo de los corrientes, suscrita por el Ciudadano Sub Inspector R.S., en su condición de Auxiliar de la Oficina de Infracciones de la División de Tránsito y Circulación; mediante la cual se deja expresa constancia: “Que el ciudadano J.P., titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.364.660, fue trasladado hasta la sede de nuestro Despacho para la verificación de documentos de un vehículo el cual conducía con las siguientes características Placa: FBY-94F; Marca: Renault; Modelo: Logan; Tipo: Sedan; Color: Negro; Año: 2007, hecho ocurrido en fecha 17 de Abril del año en curso, aproximadamente a las 09:00 am”; documental esta que al ser analizada por esta alzada, encuadra dentro de los denominados documentos administrativo, el cual hace plena fe en cuanto a las declaraciones formuladas en el mismo; por lo que al no haber sido desvirtuado por la contraparte durante la Audiencia de Apelación, esta alzada, en consecuencia le confiere pleno valor probatorio en cuanto a los dichos contenidos en el mismo. Así pues, considera esta alzada que en el presente caso, ciertamente quedó demostrada la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, en lo que respecta a la persona del Ciudadano E.P.M.; por lo que a juicio de quien suscribe la presente decisión, las razones alegadas por éste como motivo de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, se corresponden ciertamente a las causas eximentes de responsabilidad. ASÍ SE ESTABLECE.-

No obstante lo anterior, en efecto observa esta alzada que conforme al Instrumento Poder cursante al folio siete (7) del expediente, se desprende evidentemente que el demandante de autos Ciudadano A.S.A.C., se encontraba representado en la presente causa por dos Apoderados Judiciales, vale decir, por el Abogado E.P.M. y por el Abogado R.J.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.951 y 119.207 respectivamente; no pudiendo en consecuencia, asistir el primero de los prenombrados a la celebración de la Audiencia Preliminar, por haber sido trasladado por una Comisión de Patrulleros del Caroní, aproximadamente a las nueve de la mañana (9:00 A.M.) del día 17 de Abril de 2008, en las circunstancias y condiciones que se indicaron en la parte ut supra de la presente decisión; y no pudiendo asistir el segundo de los mencionados Abogados, vale decir, Ciudadano R.J.N., por no tener en su poder las pruebas a consignar en la Audiencia Preliminar; toda vez que -según los dichos expuestos por la parte recurrente durante la Audiencia de Apelación- tanto el escrito de promoción, como las pruebas de la parte actora, se encontraban en poder del Abogado E.P.M.. ASI SE ESTABLECE

Así las cosas, con respecto a la Audiencia Preliminar, la doctrina ha establecido que su fin primordial es evitar el litigio, a través de los medios de auto composición procesal, como lo son, la mediación y la conciliación, teniendo en consecuencia las partes la obligación de comparecer; bien sea por sí o por medio de sus apoderados judiciales; sancionando con el desistimiento del procedimiento –que no implica la renuncia de las pretensiones deducidas en el libelo-, al demandante que no comparezca a la audiencia preliminar y con la presunción de admisión de los hechos alegados por el accionante, al demandado que no satisface la carga de presentarse a la referida audiencia. Este imperativo del propio interés, supone la exigibilidad de la diligencia propia del bonus pater familiae por parte de los litigantes, ya que la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, solo es justificable cuando se haya comprobado una causa extraña no imputable que determine la imposibilidad absoluta de presentarse a la audiencia, o cuando se produzcan circunstancias que siendo previsible y aún evitables, “impongan cargas complejas, irregulares” que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

En este orden de ideas, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el carácter obligatorio de las partes, para acudir a la Audiencia Preliminar; por cuanto el proceso oral, necesariamente debe desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de sus apoderados judiciales. Así pues, si los actos fundamentales del proceso, como la audiencia preliminar, se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia la inmediación del juez en la búsqueda de la verdad, la procura de avenimiento, la procura de arbitraje como medio alterno de solución de conflictos, entre otros. En consecuencia, la obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia preliminar, es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos.

Ahora bien, sobre la incomparecencia de alguna de las partes para el inicio de la audiencia preliminar, el legislador a considerado varias consecuencias jurídicas de orden procesal, dependiendo del no compareciente: si no acude el actor, se entiende desistido el procedimiento y terminado el proceso, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y sin quien no concurriere fuere el demandado, se presume la admisión de los hechos alegados por el accionante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, de conformidad con la norma prevista en el artículo 131 ejusdem. Sin embargo, el legislador ha establecido la posibilidad de fijar nueva oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar, cuando la parte que no compareció pueda justificarla por razones de caso fortuito o fuerza mayor.

En la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, se lee:

(…)

3º debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al juez de la causa, de llamar a las partes a la conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo.

Ahora bien, de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerara desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento en el primer caso…”

Así pues, en el caso sub examine, considera esta alzada que si bien es cierto, el Abogado E.P.M., a través de sus alegatos y de la documental “Constancia” consignada al folio 91 del presente expediente, logró demostrar las razones que justificaron su incomparecencia oportuna al acto de instauración de la Audiencia Preliminar; no es menos cierto; que los hechos esgrimidos por el apelante como motivo de la incomparecencia del co-Apoderado judicial de la parte actora R.J.N.; no constituyen per se razones que justifiquen la no comparecencia de éste a la Audiencia Preliminar; toda vez que si se toman como ciertos los hechos alegados por el Abogado E.P.M., en cuanto haber llegado a la instauración de la audiencia con diez minutos de retraso; indefectiblemente se puede concluir, que de haber estado presente el Abogado R.J.N. al momento del inicio de la Audiencia; bien el abogado E.P.M., podía haberse incorporado al acto o en caso contrario podía haber hecho entrega de las documentales probatorias a su colega; dado que conforme a nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano, la asistencia de las partes a la audiencia preliminar tiene un carácter obligatorio; mientras que la presentación de las pruebas en el proceso; constituye una carga de las partes que no reviste carácter obligatorio; sino más bien el cumplimiento de un deber de lealtad y probidad procesal, considerando en consecuencia esta alzada una notable falta de diligencia de los apoderados judiciales de la parte actora en el presente caso.

Así pues, concluye esta alzada, que al no haber alegado el co-apoderado judicial de la parte actora Abogado R.J.N., la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor que haya impedido su asistencia al acto de instauración de la audiencia preliminar, bien en representación de la parte actora o en sustitución del abogado E.P.; en modo alguno las razones esgrimidas durante la Audiencia de Apelación se fundamentan como una consecuencia que amerite a esta alzada acordar la realización de una nueva audiencia preliminar; toda vez que a juicio de esta superioridad el hecho, de que el Abogado R.J.N., no tuviese en su poder el escrito de promoción y las pruebas de la parte actora; en modo alguno impedían su asistencia al mencionado acto judicial; toda vez que tal situación, no puede ser entendida como una consecuencia vinculada al caso fortuito o de fuerza mayor alegado por el abogado recurrente.

Así pues, como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas; resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente; confirmando en consecuencia la decisión dictada por el A quo; y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha en fecha 17 de Abril de 2008; en consecuencia, se confirma la referida decisión por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez hayan vencido los lapsos de Ley.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 5, 6, 11, 129, 130, 131, 163, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; artículos 1.193, 1.272 y 1.357 del Código Civil y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de M.d.D.M.O. (2008), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Dr. R.A.L.R..

La Secretaria de Sala,

Abog. M.G.R..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM).-

La Secretaria de Sala,

Abog. M.G.R.

RALR/23052008

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