Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 11 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000504

ASUNTO : LP01-R-2009-000227

Ponente: Dr. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado O.J.O., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.S.V.M., en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 03 de Noviembre de 2009, declaró inadmisible la demanda de costas procesales instaurada por el ciudadano A.S.V.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

DEL ESCRITO DE APELACION

A los folios del 01 al 03 del presente legajo de actuaciones, consta agregados el escrito contentivo de la apelación, mediante el cual el recurrente señala:

“ (…)En virtud de lo establecido en los numerales 3° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, formalmente Apelo para ante la Corte de Apelaciones Penales del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en virtud de que al proferir su decisión declarando Inadmisible la demanda de COSTAS PROCESALES, instaurada por nuestro representado, equivale a rechazar la pretensión de nuestro representado y a la vez le causa un gravamen irreparable a su patrimonio, por existir una evidente incongruencia entre lo demandado y lo apreciado por la sentenciadora en su parte Motiva y Dispositiva ya que, en la misma se evidencia fehacientemente que al folio 1088 señala expresamente:

… En este caso concreto, observamos al folio uno de la causa, que el ciudadano A.S.V.M., asistido por el abogado D.S., es la persona que DEMANDO el pago de los HONORARIOS PROFESIONALES al ciudadano A.C. Cuervo…

Interpretando que la demanda intentada por nuestro representado se trataba de “Honorarios Profesionales” cuando lamisca se refiere exclusivamente al cobro de “Costas Procesales”, de la misma manera expresa textualmente al principio del folio 1089: “… de lo anteriormente referido se desprende que el ciudadano A.S.V.M., carece de cualidad para reclamar los honorarios profesionales…omisis…ya que esa actividad le corresponde a los profesionales del derecho por el designados…”

Igualmente señala en las líneas 17 a la 21 del mismo folio 1089 y, allí la incongruencia:

“… Así las cosas, y al reiterarse que la presente demanda se corresponde a una controversia de “Costas Procesales” mal podría admitirse la referida demanda por existir una prohibición de ley, como lo es la falta de cualidad del ciudadano A.S.V.M. y del otro representante abogado D.S., para reclamar el Pago de HONORARIOS PROFESIONALES…”

Y en su parte Dispositiva, declara: Inadmisible la Demanda de COSTAS PROCESALES.

Siendo que, reiteradas Jurisprudencias patrias han sostenido criterio que para cobrar Costas Procesales originadas en determinados juicios, se debe tramitar dentro del respectivo proceso.

En el mismo Expediente N° AA10-L-2007-000173 donde reencuentra la Decisión del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. J.J.N.C., en relación a la presente causa y que riela agregado al presente expediente, en sus consideraciones para decidir, expresa:

… Ello así, considera necesario la Sala destacar que revisadas las actas procesales resulta evidente que el caso de autos NO SE TRATA de una demanda de responsabilidad CIVIL por hecho ilícito, sino de una acción por cobro de COSTAS PROCESALES, derivada de la sentencia definitivamente firme que declaró…

Líneas abajo señala igualmente:

…. Ahora bien, establecido el tipo de acción intentada por el ciudadano A.S.V.M. – demanda por cobro de COSTAS PROCESALES debe esta sala…

En el mismo orden señala:

… en consecuencia, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, así como las normas y principios constitucionales citados, esta Sala Plena, al verificar que la acción intentada en el caso de autos, es una demanda de COSTAS PROCESALES incoada por el ciudadano A.S.V.M. contra A.C. Cuervo…

El titulo IX, Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal, establece las costas procesales como mecanismo procesal a través del cual se impone, judicialmente la obligación a determinada persona de resarcir los gastos injustamente causados a la parte que tuvo la razón en el juicio. Sin lo cual, se le estaría violando flagrantemente la garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por cuanto causaría perjuicios a quien obtuvo la victoria procesal y, el que resulte vencido o condenado, contribuya con los gastos que se generaron con ocasión del proceso (…)”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 03 de Noviembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en la que resuelve lo siguiente:

(…) Por cuanto correspondió a este tribunal de juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, conocer de la demanda de costas procesales presentada por el ciudadano A.V.M., toda vez que fue absuelto por el delito de Difamación, por el tribunal de juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha dieciocho de diciembre de dos mil tres (18.12.2003), la cual condenó en costas al entonces querellante A.C.C., se hacen las siguientes observaciones:

En primer lugar debe indicarse que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de decisión de fecha veintinueve de octubre de dos mil ocho (29.10.2008), estableció que la pretensión del ciudadano A.V.M., se corresponde a una demanda de costas procesales y por ende debe entablarse el procedimiento respectivo para el reclamo de las mencionadas costas, ante un tribunal de juicio diferente al tribunal de juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal.

En consecuencia, al determinarse claramente cuál es el procedimiento a seguir en el presente caso, es menester citar las normas que al respecto rigen la materia en nuestra ley penal adjetiva:

Artículo 266. Contenido. Las costas del proceso consisten en:

1. Los gastos originados durante el proceso;

2. Los Honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes.

Artículo 268: Absolución. Si el imputado es absuelto la totalidad de las costas corresponderá al Estado, salvo el querellante se haya adherido a la acusación fiscal o presentado una propia. En este caso soportará las costas conjuntamente con el estado, según el porcentaje que determine el tribunal.

Artículo 271. Instancia de parte. En los delitos dependientes de acción dependiente de instancia de parte agraviada, las costas serán asumidas por el querellante, en caso de absolución, sobreseimiento o archivo, y por el imputado en caso de condena.

Artículo 274. Liquidación. Cuando se trate de particulares, se procederá a la liquidación de las costas conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Del contenido de los artículos previamente trascritos y en concordancia con los criterios vinculantes en la materia, específicamente de la decisión N° 08-0273, de fecha catorce de agosto de dos mil ocho (14.08.2008) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció los cuatro diferentes supuestos de hecho, en casos de reclamación de costas procesales y los respectivos procesos a seguir, y reitera los lineamentos y criterios acogidos por ese máximo tribunal de justicia, y hace mención específica del artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual pauta.

Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

En tal sentido, es evidente que del contenido del artículo anterior se desprende quiénes son la partes involucradas en el reclamo de honorarios profesionales (honorarios éstos que forman parte de las costas), es decir, el abogado y su cliente, por ende, es el abogado que conoció del juicio principal, quien debió instaurar la controversia ante el tribunal competente. En este caso concreto, observamos al folio uno de la causa, que el ciudadano A.S.V.M., asistido por el abogado D.S., es la persona que demandó el pago de los honorarios profesionales al ciudadano A.C.C., y en dicho escrito discriminó el pago que realizó a sus abogados que para la fecha del proceso lo representaron (la abogada M.E. y el abogado ya fallecido G.V.), por todas y cada una de las actividades profesionales que ambos abogados realizaron en su nombre.

De lo anteriormente referido se desprende que el ciudadano A.S.V.M., carece de cualidad para reclamar los honorarios profesionales (cualidad de la cual también carece el abogado que lo asistió para presentar la demanda), ya que esa actividad le corresponde a los profesionales del derecho por él designados y que lo representaron en el juicio del cual resultó absuelto, es decir, la abogada M.E. y el fallecido abogado G.V., toda vez que el abogado que actuó en el juicio es quien debe estimar sus honorarios profesionales, y mal podría otra persona reclamar un derecho que no le corresponde.

Ahora bien, al folio 898 de la causa, el tribunal ha podido constatar que los honorarios profesionales los recibió el fallecido abogado G.V., quien era la persona facultada para cobrar los honorarios profesionales derivados del referido proceso, con respecto a su cliente A.S.V.M. y como lo prevé el artículo 22 de la Ley de Abogados, y este ciudadano (A.S.V.), pudo reclamar única y exclusivamente los costos (gastos) del proceso.

Así las cosas, y al reiterarse que la presente demanda se corresponde a una controversia de costas procesales, mal podría admitirse la referida demanda, por existir una prohibición de ley, como lo es la falta de cualidad del ciudadano A.S.V.M. y del otrora representante abogado D.S., para reclamar el pago de honorarios profesionales.

Dispositiva

Por lo antes señalado, este Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara inadmisible la demanda de costas procesales instaurada por el ciudadano A.S.V.M., de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. (…)

MOTIVACIÓN

Esta Corte previo emitir la decisión correspondiente hace un análisis del transcurso del presente proceso penal en los términos siguientes:

El ciudadano A.S.V.M., debidamente asistido por el Abogado D.S., en fecha 20 de Octubre de 2004, presenta por ante el Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, demanda en contra del ciudadano A.C.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, por reparación de los daños y perjuicios producidos por el querellante con ocasión a la acusación penal privada que en su oportunidad interpuso el demandado en su contra, y de la cual resultó absuelto el demandante por decisión dictada por éste Tribunal de Juicio en fecha 18 de Diciembre de 2002, luego de narrados los hechos, el demandante procede a detallar en orden correlativo, las actuaciones procesales efectuadas en el proceso y la relación de causalidad que estos gastos tienen con el hecho, arrojando todo ello la cantidad total de VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 22.950.000,oo), equivalentes a los daños materiales causados por la actuación del querellante perdidoso, por concepto de pago de honorarios profesionales del abogado defensor.

El demandante fundamentó su pretensión en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 1185 del Código Civil, solicitando la cancelación de la cantidad señalada, además de los gastos y costas que deriven del presente proceso.

En fecha el 09-03-06, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, celebró Audiencia Especial.

El Tribunal de Juicio Nº 03, luego de haber celebrado la Audiencia, se declara incompetente para conocer y ordena la remisión de las actuaciones a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil.

En fecha 08 de Mayo de 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declara incompetente para conocer y ordena remitir el Expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 29/10/2008, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia y declara que el Tribunal Competente es el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ordenando que un Tribunal distinto al que planteo el conflicto de competencia se pronuncie con relación a la pretensión incoada por el ciudadano A.S.V..

En fecha 03 de Noviembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dicta decisión en la que declara inadmisible la demandad interpuesta por el ciudadano A.S.V..

Hechas las consideraciones precedentes esta Corte observa: Según dispone el título relativo a los efectos económicos del proceso toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aun durante la ejecución penal, determinará a quien corresponde las costas del proceso, las cuales sólo pueden ser impuestas a las personas condenadas por sentencia firme, como pena accesoria a la principal, al querellante si se adhirió a la acusación fiscal en el caso de que el imputado sea absuelto o en el proceso seguido por delito dependiente de instancia de parte agraviada en caso de absolución, sobreseimiento o archivo, así como al denunciante si el mismo provocó el proceso por medio de una denuncia falsa, todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 267, 268, 270 y 271 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo en caso que el querellante haya desistido de su querella y por mandato del artículo 297 eiusdem.

En este mismo orden de ideas, debe señalar estar Corte de Apelaciones, que las costas constituyen los gastos que se hayan ocasionado con razón al litigio entre los que se encuentran los honorarios profesionales de los abogados, siendo estos quizá, uno de los gastos de mayor volumen y significación en el trámite procesal.

Es necesario, indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante N° 08-0273 de fecha 14/08/2008, estableció:

“ (…) Al respecto, esta Sala Constitucional desde hace tiempo se ha pronunciado sobre cómo ha de seguirse el procedimiento para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados, siendo que en sentencia N° 2796/12.11.2002 (reiterada en la sentencia N° 1045/26.05.2005), señaló que:

Ahora bien, observa esta Sala que el supuesto agraviado pretendió, mediante la demanda de amparo, la reposición de la causa al estado de que se le notifique la decisión que ordenó la contestación a la impugnación que hizo la ciudadana A.L.U. sobre su derecho al cobro de honorarios, para que él pueda dar la referida contestación. Ello así, esta Sala considera menester realizar algunas precisiones con referencia al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado.

Según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:

´El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.´

Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

´Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.´

Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable.

…OMISSIS…

En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor V.J.P., en su obra Teoría General del Proceso, que:

´El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento.

En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera.

Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo:

a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.

Estimar significa decir cuánto valen los honorarios.

Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa.

Luego de citado para el décimo día, el intimado puede:

• Aceptar el cobro.

• Rechazar el cobro.

• Rechazar el cobro y pedir la retasa.

Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem.

El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación.

El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación.

Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.

(Puppio, V.J., Teoría General del Proceso, Segunda Edición, 1998, pp 70)´” (subrayado del fallo original y negrillas de este fallo).

Este criterio sigue el establecido en la sentencia N° 159/25.05.2000 de la Sala de Casación Civil (Vid. entre otras sentencias de la Sala de Casación Civil N°90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004) que fueron acogidas por las sentencias N° 935/20.05.2004, N° 2.462/22.10.2004, N° 539/15.04.2005, N° 1013/26.05.2005, N° 1043/01.06.2007 y N° 2331/18.12.2007 de esta Sala, lo cual se desarrolla con posterioridad en la sentencia N° 1392/28.06.2005, que dice:

De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado).

Producida la citación del intimado, el mismo tiene la opción de aceptar o rechazar el cobro, o rechazar el cobro y acogerse al derecho de retasa; si el accionado rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el prenombrado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser contestada por el abogado intimante en el mismo día o al día siguiente de la impugnación; debiendo ser decidida por el juez de la causa dentro del tercer día de despacho siguiente, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, caso para el cual se abrirá a pruebas por ocho días de despacho y se decidirá al noveno (esta incidencia tiene inclusive recurso de casación). Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el intimado puede ejercer el derecho a la retasa, el cual consiste en que dos retasadores y el juez decidirán el monto a pagar.

Cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivado de actuaciones extrajudiciales, éste se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo así se concluye entonces, que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho, lo cual no fue observado por el juez de la causa al momento de admitir la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado V.C.T. en contra del ciudadano C.P.L.R. -parte agraviada-, lo cual tal como se evidencia de autos, fuera advertido por éste en el referido procedimiento.

(Negrillas de este fallo).

Del mismo modo, esta Sala en sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006) estableció que:

“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal. (…)”

Sostiene el demandante en su libelo de demanda, que el ciudadano A.C., con la querella que presentó y de la cual fue absuelto, puso en marcha todo el aparato judicial, en virtud de lo cual tuvo que soportar gastos económicos derivados del derecho a la Defensa que lo asitia, al tener que contratar los servicios profesionales de un abogado.

Esta última situación es la verificada en el caso en análisis, es decir, un procedimiento a instancia de parte agraviada (Difamación), que culmina luego del juicio en una sentencia absolutoria, por lo cual legalmente y conforme el artículo 271 corresponde al querellante asumir las costas procesales, consistentes en éste caso en la cancelación de los conceptos a que se refiere el artículo 265 del Código Adjetivo. El Tribunal Supremo de Justicia sobre esta materia a dispuesto: “ ….El régimen de las costas procesales, que, a partir del artículo 274 (ahora, 265), desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, no tiene otra finalidad que no sea la de que quien sea vencido o condenado (acusado, querellante, denunciante, Estado) en el proceso, que por su causa hubo de instaurarse, contribuya con los gastos que se generaron con ocasión del mismo, de acuerdo a los conceptos del artículo 275 (hoy 266) eiusdem…” (Sent. 3096 del 05-11-03, Sala Constitucional, reiterad el 10-10-05, N° 2956, Expediente 03-2449)

No se trata en este caso de que se proceda conforme lo establecido en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados, toda vez que no se refiere al procedimiento de intimación de honorarios profesionales por parte del abogado a su cliente, sino de que el demandante exige que sea la persona que lo llevó a hacer esa erogación pecuniaria (sin tener razón) el que ahora le cancele tales gastos.

En ese orden, visto el carácter ambiguo de los planteamientos realizados por el demandante, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia determinó que el tipo de acción ejercida por el ciudadano A.V.M., si estaba enmarcada en los procedimientos dispuestos en el Código Orgánico Procesal Penal, indicando la Referida Sala del M.T. de la República, que la pretensión del accionante era lograr, el cobro de las costas procesales que se causaron en el juicio por acusación privada que fue seguido en su contra, y en el cual resultó absuelto por sentencia definitivamente firme.

Así las cosas considera esta Corte de Apelaciones que el ciudadano A.S.V., si tiene cualidad para continuar con el procedimiento de cobro de Costas Procesales, debiendo declarar con lugar el presente recurso de apelación de auto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara con lugar el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el abogado O.J.O., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.S.V.M., en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 03 de Noviembre de 2009, declaró inadmisible la demanda de costas procesales instaurada por el ciudadano A.S.V.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Ordena remitir el presenta asunto a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, distinto al que dictó la decisión a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de Cobro de Costas Procesales.

Cópiese, publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUECES DE LAS CORTE DE APELACIONES

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PRESIDENTE ACCIDENTAL- PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

DRA. M.M.E.

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha __________________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se libraron las boletas de la ________________________________________________

La Secretaria

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