Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 10 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 10 de octubre de 2.006

196º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-001728

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.312.823, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: J.J.R.V., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N°. 80.005, y de este domicilio.

DEMANDADA: CERVECERA NACIONAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda bajo el Nro. 12, Tomo 23-A, en fecha 09 d diciembre de 1955 con sucesivas reformas.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ESTEBAN GUART GUARRO Y R.D.S.P., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nro. 14.070 y 71.014, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Baja a este Juzgado Superior Primero resultas de recurso de casación interpuestos por las partes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 19 de enero de 2005, en la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora.

El recurso de casación anunciado por la parte actora fue declarado perecido, entre tanto el recurso de casación anunciado por la demandada fue declarado con lugar por la Sala de Casación Social, la cual anuló el fallo y ordenó la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente dicte nueva sentencia subsanando los vicios aquí señalados.

Remitido el asunto a esta Alzada, se le dio entrada el día 20 de septiembre de 2005, avocándose quien suscribe en fecha 31 de julio de 2006, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 03 de octubre de 2006, ocasión en la cual esta Superioridad declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Versa el presente recurso, sobre una demanda de indemnización por enfermedad profesional y daño moral, en función de una responsabilidad fundamentada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Del escrito que encabeza la presente pieza jurídica, se verifica como el actor alega que desde el día 10 de noviembre de año 1988 hasta el 27 de marzo del año 2002 laboró para la empresa demandada, prestando sus servicios como técnico en mantenimiento como instrumentista.

Alega el actor que estuvo expuesto a altos ruidos producidos en la institución, lo que lo obligo a acudir a la Dirección de Medicina del Trabajo, Unidad Barquisimeto, Medicina Industrial donde le informaron que presentaba una lesión profesional, de la relación de los hechos se desprende que el actor reclama por daño moral la cantidad de Bs. 100.000.000,00, asimismo reclama la indemnización por enfermedad profesional y por el lucro cesante.

Del libelo de demanda se desprende que la enfermedad aducida por el trabajador comprende: “Trauma acústico Bilateral catalogada como: Sordera de origen profesional, siendo visto por primera vez por esta Consulta Medica de esta dirección de Medicina del Trabajo del IVSS el 07/05/2002, bajo el N° de Historia 008735…”

Por su parte, llegada la oportunidad de dar contestación a la presente causa la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación, opuso en primer termino la defensa de la prescripción extintiva de la acción, para luego pasar a determinar cuales hecho admite y cuales rechaza, alegatos que serán detenidamente analizados mas adelante.

IV

DEL ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

Ahora bien, a fin de determinar la procedencia de los conceptos demandados, procede este Juzgador en aplicación del principio de la comunidad de la prueba a valorar las pruebas promovidas por las partes:

 La parte actora en primer termino esboza unas consideraciones relacionadas con su petitorio, las cuales no constituyen elemento probatorio y por consiguiente no merecen ningún pronunciamiento. Así se establece.

 Seguidamente reproduce el merito favorable de autos, del cual se ha indicado que no constituye un medio de prueba sino la aplicación del principio de comunidad de prueba, en consecuencia, no se encuentra sujeto a valoración per se. Así se establece.

Al capitulo tercero, promueve las siguientes documentales:

  1. Copia simple de carta de despido, circunstancia que no constituye parte del controvertido, en consecuencia no aporta nada a la litis, se desecha del material probatorio. Así se establece.

  2. Solicita a la demandada la exhibición del Recibo de liquidación pagado, aceptado y firmado por el actor, la cual fue debidamente exhibido por la demandada, no obstante, nada se desprende de su contenido que coadyuve a la resolución del controvertido de la presente causa. Así se establece.

  3. Promueve informe médico emanado del Instituto de los Seguros Sociales a fin de evidenciar que el trabajador estuvo sometido a un estricto control medico por dicho departamento, el cual al no ser impugnado por el adversario merece pleno valor probatorio y del cual se realizaran consideraciones mas adelante. Así se establece.

  4. Copias simples de la historia médica emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, signada con el Nro. 7745 y suscrita por el Dr. M.J., del cual al decir del promovente se desprende que el actor padece de un 33% de incapacidad para el trabajo, la cual de conformidad a la sana critica y al no haber sido impugnada por la representación judicial de la demandada, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

  5. Seguidamente solicita a la empresa la exhibición de la Historia médica Nro. 3807 del actor llevada por la el departamento de personal adscrito a la gerencia de recursos humanos, la cual fue exhibida en su oportunidad por la empresa, por consiguiente se le otorga valor probatorio. Así se establece

  6. Consigna partidas de nacimiento de las hijas del actor, las cuales al tratarse de documento público debe otorgársele pleno valor probatorio. Así se decide.

Seguidamente promueve la prueba de informes a los ciudadanos. N.D. de González, R.C. y R.R.C., J.M.P. Mazzei y el doctor L.A.C., quienes deberán informar sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas, de los informes requeridos, solo el Dr. J.M.P. rindió el mismo y del cual se desprende que para el momento de la consulta el trabajador se encontraba en buenas condiciones y se le recomendó un control audiométrico anual al cual no asistió. Así se establece.

De igual modo promovió la testimonial del testigo R.M. quien fue tachado en la audiencia de juicio, en razón de ser cónyuge de la abogada de la parte actora y haber incoado demanda en contra de la empresa, lo que deja en evidencia el interés en la resultas del presente juicio, en consecuencia, se desecha su testimonio. Así se decide.

Fue promovida Inspección judicial en la sede de la empresa demandada cursante a los folios 193 al 196, de la cual se desprende que en la actualidad la empresa cuenta con medidas de seguridad e higiene acordes para evitar el aumento de riesgos de enfermedades y accidentes laborales y tal como fue establecido por la sentencia recurrida el presente medio probatorio, no constituye el idóneo para demostrar la realidad al momento de los hecho que motivaron la presente causa. Asi se decide.

 Por su parte la empresa accionada procede a promover en primer termino el merito favorable de autos, el cual no es sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y no un elemento probatorio, por consiguiente, no tiene esta Alzada nada que valorar. Así se decide.

 Seguidamente promovió experticia para que un especialista en seguridad industrial o los técnicos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales determinen los puntos indicados en el escrito de promoción de pruebas y de cuyas resultas se desprende que la empresa da cumplimiento a un programa sistemático de seguridad e higiene industrial, en consecuencia, se valora la presente prueba otorgándole pleno valor probatorio. Así se decide.

 Solicito la demandada inspección judicial ha practicarse en la sede de la empresa, la cual al haber sido solicitada por ambas partes, fue previamente valorada. Así se decide.

 Como testimoniales promovieron la de los siguientes ciudadanos Jesús Lozada, M.J. y E.G., de los cuales ninguno rindió declaración, en consecuencia no hay nada que valorar. Así se establece.

V

DEL ESTABLECIMIENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL PATRONO

Del petitum contenido en el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, se evidencia que el primer reclamo realizado por el actor lo constituye la indemnización según lo dispuesto en el artículo 33 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, seguidamente demanda el daño moral a la par del lucro cesante, en éste sentido, se procede a realizar en primer termino consideraciones en relación a la enfermedad profesional, por cuanto constituye el punto central del recurso de apelación interpuesto:

Del libelo de demanda se desprende que actor alega:

No hay duda de que la enfermedad profesional sufrida por mi se produjo en el curso del trabajo y por el hecho o con ocasión del trabajo y por las circunstancias ya que el Servicio Medico llevaba un control anual de mi estado de salud, haciendo caso omiso a mis distintas peticiones relacionadas con mi enfermedad habiendo tenido necesidad de recurrir a médicos particulares y al Organismo competente como lo es la Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano del Seguro Social (I.V.S.S) del Estado Lara.

En efecto en la celebración de la audiencia oral de juicio por ante esta Alzada la parte recurrente en inobservancia de los principios que orientan en nuevo proceso laboral, en especial del principio de oralidad, al formalizar su recurso ratificó escrito cursante a los autos, sin agregar ni argumentar el fundamento del recurso de apelación interpuesto, por lo cual es preciso recordar que la oralidad como principio básico, rige y condiciona todas las actuaciones procedimentales, tal como hay sido claramente establecido por la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, los actos procesales deben realizarse a viva voz, debiéndose admitir solo las formas escritas previstas en el propio texto de la ley, ya que la oralidad, junto a la inmediación y la concentración son tres de los pilares fundamentales del moderno proceso laboral venezolano., no obstante se procede a la revisión total de la sentencia recurrida en aras de garantizar el fin ultimo del proceso.

La primigenia defensa de la empresa se encuentra constituida por la prescripción de la acción, quien aduce que el trabajador manifestó que desde antes de la Evaluación Audiológica efectuada tenia manifestaba la perdida auditiva, lo que considera una confesión espontánea y al decir de la empresa hace evidente la prescripción de la acción. No obstante al no tenerse fecha cierta del diagnostico o constatación de la enfermedad, debe concluirse que la acción no se encuentra prescrita. Así se decide.

Conviene adentrarse al análisis del fondo de la controversia, la cual se centra en la principal pretensión del demandante centrada en las indemnizaciones que reclama de conformidad con la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo así como el Código Civil.

La responsabilidad contenida en esta ley especial difiere en cuanto a la responsabilidad que da lugar al resarcimiento de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, al prever, en los supuestos de indemnización en ella contenidos la necesidad de comprobar los extremos señalados en la norma, carga que ostenta el trabajador, la cual se traduce en la demostración de la culpa del patrono en la materialización del daño, lo cual, sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva, aunado a lo cual se encuentra en primer termino y como presupuesto principal la existencia de una enfermedad calificada como profesional.

En este sentido, de los autos que conforman el presente expediente solo se desprende a los fines de la demostración de la enfermedad, evaluación de incapacidad realizada por el Ministerio del Trabajo conforme al cual al proceder a su descripción se establece: “PACIENTE MASCULINO 52 AÑOS, TRABAJO EN AMBIENTE RUIDOSO DURANTE 13 AÑOS Y 5 MESES, AUMENTA DETERIORO PROGRESIVO DE LA AUDICIÓN BILATERALMENTE COMPLICADO POR AUDIOMETRIA. SE RECOMIENDA INCAPACIDAD DEL PACIENTE.” De igual modo, a las observaciones realizadas se desprende en la parte legible “La hipoacusia no es evidente” (folio 20 vuelto)

Del material probatorio no ha quedado demostrado que la enfermedad que sufre el accionante sea de origen profesional, y resulta inevitable, en presencia de una enfermedad que fuera calificada de profesional, analizar todos aquellos presupuestos de hecho y además concomitantes para llegar a una conclusión jurídica determinada, sin embargo, más importante aún es determinar la naturaleza de la lesión sufrida y la relación que ella guarda como derivada del accidente o la enfermedad, lo cual debe ser legalmente acreditado por medio de las pruebas eficaces a tal fin, toda vez que la constatación de un determinado estado patológico del trabajador requiere conocimiento científicos especiales, y para el caso de las enfermedades profesionales, necesaria es la participación del Instituto de los Seguros Sociales en la calificación de la enfermedad y la incapacidad que genera o el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales.

De acuerdo a lo expuesto, observa esta Alzada, que acordar una indemnización por una enfermedad donde no ha sido probada su calificación como tal, sería acordar una pretensión contraria a derecho, lo cual no le es dable a esta Alzada, máxime cuando de la declaración de parte extendida por el actor manifestó al tribunal que la empresa suministra implementos de seguridad tales como casco, lentes, taponeras y orejeras y que al ingresar a trabajar en ella, son instruidos a través de charlas sobre los riesgos y dispositivos de seguridad y que el uso de estos es obligatorio, pues de no hacerlo eran despedidos de su trabajo, en razón de lo cual, es forzoso para este Tribunal declarar improcedente la indemnización reclamada. Así se decide.

El artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido por daño material o moral causado por un acto ilícito, en tal sentido expresa:

Artículo 1.196 La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

Se entiende como daño moral el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos derechos inherentes a la personalidad de un ser humano, como son el honor, la vida, entre otros, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo. El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos.

Del artículo 1.185 del Código Civil -norma general y subsidiaria de toda la responsabilidad consagrada en el Código Civil y en las leyes especiales- se desprende tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.

La parte actora fundamenta su pretensión del daño moral en el hecho ilícito incurrido por la empresa, la doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

Por otra parte, el reclamo por lucro cesante efectuado por el actor en su escrito libelar esta Alzada estima conveniente traer a colación la opinión sobre el lucro cesante reiteradamente sostenida por la doctrina casacional de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., a tenor de lo siguiente:

“… Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, (..omissis…) (Sala de Casación Social, sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000).

En este mismo sentido, en un caso similar al analizado, la referida Sala sostuvo:

“Al respecto, resulta muy oportuno reiterar, que el declarar procedente el concepto de lucro cesante a causa de un acto ilícito del patrono, supone una exposición sustentada en pruebas legales, para justificar que efectivamente hubo en el empleador alguno de los extremos que configuran el hecho ilícito, lo cual se traduce en la demostración efectiva ya sea de la intención, negligencia o impericia.

Incurrió entonces, el Juzgador de la Alzada en un error en la motivación, al no dejar establecidas las razones que justificaran que efectivamente hubo el hecho ilícito alegado, y como consecuencia de ello condenar el lucro cesante demandado. (Sala de Casación Social, en sentencia Nº 893, de fecha 05 de agosto de 2004, expediente N° 4647, caso R.N.B.L. contra Pride International C.A.)

En efecto, de acuerdo al criterio supra trascrito y como quiera que en el presente caso no se demostró la existencia de un hecho ilícito en los términos establecidos en el Código Civil e imputable a la empresa demandada, es forzoso para esta Superioridad declarar improcedente la indemnización por daño moral y lucro cesante reclamada en el libelo de demanda. Así se determina.

Tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho previamente expuestos, es forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante. Se confirma la sentencia recurrida en todas sus partes. Así se decide.

VI

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la parte actora, en fecha 01 de noviembre de 2004, contra del fallo proferido en fecha 29 de octubre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil seis.

Años: 196º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez, La Secretaria,

Dr. W.S.R.H.A.. E.C..

En igual fecha y siendo las 4:45 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. E.C.

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