Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 26 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000622

PARTE ACTORA: A.S.Z.C. Y S.Z.C., venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.461.972 y 5.435.715, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: G.C.D.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.375.762.

APODERADO DE LA PARTE DE LA PARTE ACTORA: YOLIMAR M.M. Y E.C.L., venezolanos, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.101 y 1.985 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.M., venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.834.

MOTIVO: DESOLOJO POR DEMOLICIÓN

El 16 de junio de 2014, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró Con Lugar la demanda por DESALOJO POR DEMOLICIÓN interpuesto por A.S.Z.C. Y S.Z.C. contra G.C.D.J..

El 19 de junio de 2014, la ciudadana G.C.D.J., parte demandada, asistida por el Abogado P.O.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.807, apeló del fallo, y el 25 de junio de 2014, el a-quo la oyó en ambos efectos y acordó la remisión de las actas para la URDD Civil para su distribución respectiva. El 09 de julio de 2014, se recibieron las actuaciones en esta alzada, dándosele entrada y fijándose el décimo día de despacho siguiente para dictar y publicar sentencia, y cumplidas las formalidades de Ley, este Superior observa.

Los ciudadanos A.S.Z.C. Y S.Z.C., asistidos por los abogados Yolimar M.M. y E.C.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.101 y 1.985 respectivamente, interponen demanda por DESALOJO POR DEMOLICIÓN contra G.C.D.J., en el cual en su escrito libelar entre otras cosas expusieron: que, son propietarios de un inmueble ubicado en la calle Miranda con calle Junín y Sucre, N° 2-34, Parroquia P.T., Municipio A.E.B., Sanare Estado Lara, constituido por dos (2) locales comerciales, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Plaza Bolívar, Avenida F.d.M. por medio; SUR: Casa de V.L. y sucesores de D.O., S.M. y M.E.A.C.; ESTE: Centro Cívico Ciudad Comercial Sanare, M.G. y OESTE: T.M.d.Z.; que les pertenece, parte por herencia de su padre A.Z.P., fallecido ab intestato el 17/04/1969, y parte, por herencia de su madre, ciudadana C.C. viuda de Zerpa, quien murió ab intestato el 23/12/1998, conforme se evidencia de los documentos que acompañaron con el libelo de demanda, enumerados 1) Declaración Sucesoral contenida en la planilla sucesoral N° 430, numeral 12 de dicha declaración, emitida por el Ministerio de Hacienda (actualmente el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria SENIAT) en Barquisimeto, el 11/12/1972; 2) Formulario para la Autoliquidación de Impuestos y Sucesiones, relativo al expediente 990529 de fecha 02/06/1999, y 3) Partición Extrajudicial registrada ante el Registro Subalterno de Distrito, hoy Municipio Jiménez, bajo el N° 26, folios 82, Frente 82 al 94 Vto., de la serie del Protocolo Primero, Tomo 1° del Segundo Trimestre de 1984. Que, el referido inmueble está integrado por dos (2) locales comerciales, uno de los cuales fue dado en alquiler por el difunto padre de los actores a L.J., de profesión médico, aproximadamente en el año de 1985, quien falleció en el transcurso de la relación arrendaticia, por lo que a partir de su muerte, aproximadamente en el año 2003, lo continuó ocupando su esposa G.C.d.J., quien sigue utilizando el local como consultorio médico, siendo el último canon de arrendamiento acordado en Bs. 300,00 mensuales, que actualmente son depositados por la prenombrada ciudadana ante el Juzgado del Municipio A.E.B.d.e.L.. Que, dejaron constancia de haber ejecutado los actos necesarios para mantener en buen estado el inmueble, sólo que los materiales con los que fue construido son de imposible reposición, por lo que es irrecuperable y es necesaria su total demolición; y aproximadamente a finales del año 2000, la alcaldía del Municipio A.E.B.d.e.L., decidió demoler el inmueble situado al este de la propiedad de los demandantes, para construir el Centro Cívico Ciudad Comercial Sanare, dejando la pared colindante desprotegida y a la intemperie, situación ésta que pudo constatarla Oficina de Desarrollo Urbano de dicha alcaldía, cuando realizó una inspección en fecha 18/06/2009, en la cual dejó constancia del mal estado en que se encuentra la estructura, la que puede colapsar en cualquier momento, hecho que se evidencia en el documento que acompañaron marcado “4”; siendo la razón por la que solicitaron a los órganos públicos competentes, concretamente al cuerpo de bomberos del Municipio A.E.B.d.e.L., efectuara una inspección sobre dicho bien lo cual se hizo el 11/06/2013, conforme a experticia 026-2013 que adjuntaron, recomendando el desalojo inmediato del bien; por lo que debido a la gravedad y el riesgo que corren tanto quien ocupa el local como los que lo visitan, solicitaron el servicio de obras Públicas (E.P.C.S OBRAS PÚBLICAS), para que mediante un experticia comprobara su inhabilitabilidad, que una vez efectuada las inspecciones antes señaladas, fueron participadas a la sindicatura de la Alcaldía del Municipio A.E.B., Dirección de Gestión Urbana y Rural, Prefectura del mencionado municipio, e igualmente dichos informes fueron entregados a la arrendataria G.C.D.d.J., en carta debidamente sellada por los respectivos organismos avalando la situación existente, a fin de que tomara conciencia del constante peligro que corre tanto ella, sus pacientes y los equipos que se encuentran dentro del consultorio, conforme se desprende del anexo marcado “7”. Que, finalmente vista la negativa de la inquilina a desalojar el inmueble con la finalidad de ser demolido, le enviaron una comunicación por IPOSTEL el 20/08/2013, con acuse de recibo, que le fue entregada, según consta de documentos que anexaron con el libelo de demanda signados con 7, 7-1, 7-2, 7-3, 7-4, 7-5 y 7-6. Que, a pesar de las diligencias de los actores para evitar una catástrofe, las cuales han sido infructuosas es por lo que decidieron solicitar el desalojo con la finalidad de precaver cualquier daño a las personas que frecuentan el establecimiento descrito y los que transitan por su frente, por lo que procedieron a demandar por Desalojo por Demolición a la ciudadana G.C.D.d.J. para que convenga en ello o el tribunal así lo decida. Estimaron la acción en la cantidad en Bs. 150.000,00 equivalentes a 1.181 UT.

El 03 de abril de 2014, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada para la contestación de la misma en término de Ley. El 23 de abril de 2014, el actor consignó reforma de la demanda y el 28/04/2014, fue admitida. El 14 de mayo de 2014, la ciudadana G.C.D.d.J., asistida por el abogado Freddycson M.M.L., consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual señala que es falso que la pared del lindero “Este” haya quedado desprotegida y a la intemperie, que si bien el inmueble necesita reparación, más no demolición ni desocupación inmediata.

Abierto el lapso probatorio, las partes ejercieron su derecho y el tribunal agregó a los autos los escritos promovidos por las partes; y por autos de fechas 26/05/2014 y 30/05/2014 respectivamente, admitió las mismas por no ser contrarias a Derecho ni manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Consecuencialmente, vencidos los lapsos con sus resultas se dictó la sentencia de Primera Instancia objeto de apelación, correspondiéndole a esta juzgadora el análisis de las actas para determinar si el a-quo se ajustó a derecho para pronunciarse. Siendo así, se observa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

En el caso sub-lite llegan los autos a esta Superioridad producto del recurso de apelación interpuesto por la parte excepcionada en contra del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 16 de junio de 2014, que declara con lugar la acción de desalojo por remodelación.

Este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria, establecido en el artículo 509 del Código Adjetivo Civil, y poder así, argumentar los hechos afirmados por las partes a través de los medios de prueba promovidos y evacuados y, verificar si efectivamente el demandante dio cumplimiento a su obligación de probar la necesidad de demolición del local arrendado, a los efectos de declarar o no la desocupación del mismo, procede a analizar y valorar dichos medios.

En efecto, examinando las actas procesales, puede observarse, que la parte actora, demanda la desocupación del local, consigna a los autos, los siguientes documentos, los cuales pasa a valorar el Tribunal:

1) Declaración Sucesoral contenida en la planilla sucesoral N° 430, numeral 12 de dicha declaración, emitida por el Ministerio de Hacienda (actualmente servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT) en Barquisimeto el 11 de diciembre de de 1972 (folios 4 al 12).

2) Certificado de Solvencia de Sucesiones de fecha 02/03/2000, a nombre de M.C.C. (Vda) de Zerpa (folio 13).

3) Formulario para auto liquidación de Impuestos y Sucesiones, relativo al expediente 990529 de fecha 02/06/1999 (folios 15 al 17).

4) Partición extrajudicial, registrada ante el Registro Subalterno del Distrito, hoy Municipio Jiménez, Quibor, bajo el N° 26, folios 82 fte al 94vto, de la serie del Protocolo Primero, Tomo Primero del Segundo Trimestre de 1984 (folios 18 al 26).

Los anteriores medios probatorios no resultan idóneos para dilucidar el tema debatido, ya que los mismos están destinados a demostrar la propiedad del inmueble y el asunto bajo estudio trata de la desocupación de un inmueble dado en arrendamiento; por tanto, se desestiman.

5) Comunicación de fecha 18/06/2009, dirigida por el ciudadano H.C., Asistente Técnico de Ingeniería I a la Síndico Procuradora Municipal adjunto al mismo Informe de Inspección (folio 27 y 28); en dicho informe no se precisa con exactitud cuál fue el inmueble inspeccionado, ya que solo se señala “…informe de inspección de la vivienda del Sr. A.S. Zerpa…”; este informe se valora como Documento Público Administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.

6) Informe de Inspección N° 026-2013, de fecha 11/06/2013, dirigido por el Cuerpo de Bomberos Municipio J.E.L., al ciudadano A.S.Z.C. (folios 29 al 30); del cual se desprende que el mismo que fue realizado en el local signado con el Nº 02-24 mientras que el local sobre el cual se pretende el desalojo es el Nº 02-34, por tanto, el anterior informe se desestima del proceso.

7) Informe de Inspección e Informe Fotográfico, realizado a la vivienda propiedad de la familia Zerpa, ubicada en la Av. F.d.M. entre calles 16 y 17 frente a la Plaza Bolívar, por la Fundación Comunal Socialista para los Servicios, Obras Publicas y el Habitat en el Municipio A.E.B. “E.P.C.S OBRAS PUBLICAS” (folios 31 al 36); en dicho informe, al igual que el mencionado en el punto 5; no se precisa cuál fue el inmueble inspeccionado ya que solo se señala “En inspección realizada a la vivienda propiedad de la Familia Zerpa, ubicada en la Av F.d.M. entre calles 16 y 17 frente a la Plaza Bolívar”… siendo que para los efectos del proceso era determinante señalar si se trataba del local 02-24 o el local 02-34; dicho informe se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, desprendiéndose del mismo las condiciones del inmueble.

8) Comunicación de fecha 19/03/2013, enviada por la ciudadana S.C.Z.C. a la ciudadana G.C.D.d.J., para entrega del segundo informe de los bomberos y ratificación de la necesidad del desalojo, (folios 37); dicha comunicación al no ser tachada ni desconocida por la demandada, se tiene como fidedigna, sin embargo, tal como se señaló supra dicho informe corresponde al local numerado 02-24 por tanto, se desestima del juicio.

9) Recibos del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela y de EMS Venezuela, (folios 38 al 43 y 45). De los anteriores recibos se desprende la intención de los demandantes de poner en conocimiento a la demandada de la situación del inmueble arrendado; sin embargo, del contenido de comunicación enviada por IPOSTEL a la ciudadana S.Z., se evidencia que la demandada no recibió las comunicaciones que le enviaron.

10) Comunicación de fecha 26/08/2013, enviada por el Sr. A.Z. a la Sra. A.T.A.; la cual se desestima por tratarse de una comunicación dirigida a un tercero que no es parte en el presente juicio.

11) Sentencia Interlocutoria de fecha 18 de febrero del 2014, dictada por el Juzgado del Municipio A.E.B.d.E.L. (Sanare) en el juicio de Desalojo por Demolición intentado por los ciudadanos A.S.Z.C. y S.Z.C. contra los ciudadano G.C.D.D.J. y A.T.A., la cual fue declarada inadmisible; sin embargo, ésta nada aporta al presente proceso y por tanto, se desestima.

12) Inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de mayo de 2014, en un local de la calle Miranda entre calles Junín y Sucre frente a la Plaza Bolívar de la población de Sanare, de la cual se desprende que la juez a quo con la ayuda de la Ing. J.H., práctica designada, evidencia desplazamiento de las tejas y deterioro del techo del inmueble inspeccionado; asimismo constata rastros de filtraciones, desprendimiento de friso con grietas, manchas de humedad; sin embargo, en el acta levantada para dejar constancia de lo inspeccionado, no se señala en cuál local se practica la inspección, cuestión determinante tomando en cuenta que existen dos locales (02-24 y 02-34); este medio probatorio se valora conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil

Pruebas de la Demandada:

1) La demandada promovió testimoniales de los siguientes ciudadanos L.M.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.261.677, Y.T.M.d.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.249.148, J.D.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.435.768, A.T.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.989.638 y Estter Mariben González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.965.034; de los cuales se evacuaron las testimoniales de los tres últimos, que serán valorados infra.

2) Igualmente promovió documentales fotográficas del inmueble que ocupa y del cual se pretende el desalojo. Al respecto se debe decir que las fotografías constituyen medios probatorios cuando las mismas están referidas a documentos públicos, privados reconocidos o tenidos por reconocidos, cuando ellas son aportadas como elementos individuales. En todo caso, cuando ellas no están referidas a este tipo de documento, y cuando no forman parte anexa a una experticia, son carentes de todo valor, por así determinarlo de manera expresa, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Escrito de oferta de compra de fecha 01/06/2014, hecha por la ciudadana G.D.d.J. a los ciudadanos A.S.Z. y S.C.Z.C.; con la misma solo se prueba la intención de la demandada para comprar el inmueble objeto de la demanda de desocupación; pero esto nada aporta para la resolución del presente juicio.

4) A los folios 88 al 93 cursan declaraciones de los ciudadanos Estter Mariben González, J.D.Z.M. y A.T.A..

TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA: ESTTER MARIBEN GONZÁLEZ: Quien declaró de la siguiente manera: Que conoce a la ciudadana G.J. del consultorio donde ella trabaja; que en ningún momento ha sido paciente de la doctora G.J.; al referirse al estado físico del local que ocupa la ciudadana G.J. dijo que no presentaba humedades, ni grietas en la pared; que no tiene conocimiento del estado en que se encuentra la casa ubicada detrás de los locales; que en ningún momento se ha enterado de que haya existido algún problema con los pacientes de la ciudadana G.J. y los peatones que transitan frente a los locales motivado por el presunto deterioro del inmueble; igualmente declaró que el dueño de los locales deteriora él mismo las paredes con palos y rompe los techos. Al ser repreguntada por el apoderado de la parte actora, abogado E.C.L., declaró en los términos siguientes: Primero: Diga la testigo en qué lugar y para quién trabaja? Contestó que trabaja en la lunchería El Farol, que trabaja con un sobrino de la señora Tere porque ella ya no está ahí, trabajan en sociedad: Segundo: Diga la testigo cómo sin ser paciente de la Dra. Jaspe puede referirse al estado en que se encuentran las paredes y techos del local que ella ocupa? Contestó: Porque yo siempre voy cuando me siento mal, voy a que me tome la tensión y a veces voy que me lea un récipe cuando no entiendo la letra del récipe; que en las ocasiones que ha visitado a la Dra. Jaspe ha observado con atención el estado físico de las paredes y techos del consultorio y no vio grietas ni humedades; al insistir en la repregunta si ha observado el techo y las paredes, respondió que las paredes si las ha observado, que el techo no se ha dado cuenta.

El anterior testimonio se desestima al observarse contradicciones en las respuestas, ya que por una parte manifiesta que no es paciente de la Dra. Jaspe y por la otra declara que acude al consultorio de la antes citada médico cuando se siente mal; asimismo, manifiesta que ha observado con atención las paredes y techos del consultorio y no vio grietas ni humedades; y al insistirse en la repregunta señala que si ha observado las paredes pero no el techo.

TESTIMONIAL DEL CIUDADANO: J.D.Z.M.: Quien declaró de la siguiente manera: Que conoció a la ciudadana G.J. hace años cuando ella comenzó a trabajar , alquiló ese local; al referirse al estado físico del local que ocupa la ciudadana G.J., dijo que está en perfectas condiciones, el techo está bien, no se moja; que el estado en que se encuentra la casa ubicada detrás de los locales está muy dañada, que está toda desvalijada; que el motivo por el cual la casa se encuentra en mal estado es porque el Sr. le quitó el techo a todo eso, sobre todo donde estaba una cocina, la puerta, la ventana; Que no tiene conocimiento de inspecciones realizadas por organismos del estado, en el local que ocupa la ciudadana G.J., que la única inspección fue a que A.S., ni que la Dra. ni en la lunchería.; que no sabe si ha existido algún problema con los pacientes de la ciudadana G.J. y los peatones que transitan frente a los locales, motivado por el presunto deterioro del inmueble; al agregar algo más a su declaración dijo que esa es una sola casa, y escuchó que iban a demolerla y a ellos les afecta, que las bases de esa casa son las mismas y les afectaría a su casa al demolerla. Al ser repreguntado por el apoderado de la parte actora, abogado E.C.L., contestó en los términos siguientes: Primero: Diga el testigo el nombre de su padre y manifieste si aún vive? Contestó: él se llamaba J.M.Z. y murió en el 92. Segundo: Diga el testigo si su padre J.M.Z.P. era hermano del también fallecido A.Z.P.. Contestó Sí eran hermanos de padre y madre. Tercera: Diga el testigo si A.Z.P. es el padre de A.S. y S.Z.? Contestó: Si eso es correcto. Cuarta: Diga el testigo si conforme a su declaración A.S. y S.Z., demandantes en este juicio, son sus primos hermanos. Contestó Si, por supuesto que sí.

De la anterior deposición se evidencia interés directo en las resultas del juicio, ya que manifiesta que de ordenarse la demolición, se afectaría las bases de la casa donde vive; razón por la cual se desestima este testimonio

TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA: A.T.A.: Quien declaró de la siguiente manera: Que conoce a la ciudadana G.J. desde que estaba en control con el embarazo de sus hijas porque la doctora es la única que hace ecos en Sanare; al referirse al estado físico del local que ocupa la ciudadana G.J. dijo que veía ese local en perfectas condiciones, no le ve grietas, que la doctora dice que no se moja, y ve que no se moja y lo ve en perfectas condiciones para ella; el conocimiento del estado en que se encuentra la casa ubicada detrás de los locales es que él es el que ha tumbado la casa, así por partes, se ha llevado las puertas, el techo y un día un doce de octubre, él está deteriorando la casa, le quita las tejas, que la vecina de al lado les dijo, que un 12 de octubre le estaba quitando las tejas, eso hace como 3 años, la parte donde está la doctora y donde esta él, esa vez si lo vio, porque la llamaron; que cree que la falta de habitarla es el motivo por el cual esa casa se encuentra en mal estado y que la del medio se cayó por falta de habitarla; Que no tiene conocimiento de inspecciones realizadas por organismos del estado, en el local que ocupa la ciudadana G.J.; que no sabe si ha existido algún problema con los pacientes de la ciudadana G.J. y los peatones que transitan frente a los locales, motivado por el presunto deterioro del inmueble; que lo que ella ve es que la doctora tienen 29 a 30 años trabajando y es un mal que la vayan a sacar, para demoler una broma que ella ve que está buena. Al ser repreguntada por el apoderado de la parte actora, abogado E.C.L., en los términos siguientes: Primero: Diga la testigo si usted también ha sido demandada por desalojo del inmueble donde funciona la lunchería que usted posee? Contestó que a ella le llevaron un papel de los tribunales, para demoler eso y que tenía que presentarse con un abogado. Segundo: Diga la testigo si por conocer y observar el local donde funciona el consultorio de la doctora Jaspe y conoce el local donde funciona la lunchería, puede describir como, de que está construido el techo? Contestó: tiene tejas arriba y carrizo y ellos que pusieron techo raso, no sabe si es carrizo o varitas. Tercera: Diga la testigo como puede ver el techo de los locales a través del cielo raso que han colocado? Contestó: de mi parte de la lunchería veo el techo cuando levanto el techo raso, y el de la doctora veo que es lo mismo. Cuarta: Diga la testigo conforme lo expuesto anteriormente si tiene interés en proteger a la doctora Jaspe y en las resultas de este pleito. Contestó: No se, me pongo yo como mujer, que estuviera en ese caso y que le dicen que desaloje, que es injusto, que le den tiempo, pero así no, es alguien que está trabajando, veo que es injusto. Quinta: Diga la testigo porque cuando contestó la demanda interpuesta contra usted dijo tener 30 años ocupando el local donde funciona un consultorio médico. Contestó: Yo no dije eso, la doctora si tiene 30 años ahí, yo tengo son siete. Sexta: Diga la testigo conforme a su afirmación anterior manifiesta tener interés en que la doctora Jaspe no sea desalojada. Contestó: mi interés es que ella está trabajando en ese local porque quieren demoler ese local, si ella paga el alquiler bien. Séptima: Diga la testigo porque dice que la doctora Jaspe paga bien el alquiler? Contestó: porque ella dice, que está pagando aquí, que eso es muy delicado, ella dice que está al día, que ella no entiende porque el dueño la quiere sacar. Octava: Diga la testigo qué relación existe entre Estter Mariben González y usted? Contestó: Trabajamos juntas, descansa ella y trabajo yo, cuando ella trabaja yo no trabajo. Novena: Diga la testigo conforme a su respuesta anterior, se turnan para trabajar, si es en calidad de socia o empleada? Contestó: como calidad de socia, porque es al partir.

Esta testimonial al igual que la anterior se desestima por evidenciarse interés en las resultas del juicio, dada su condición de demandada en otro juicio de desalojo por el otro local que forma parte del inmueble propiedad de los demandantes.

Cursa igualmente en autos los siguientes medios probatorios:

1) Comunicación enviada en fecha 05/05/2014 por la Alcaldía del Municipio A.E.B.S.E.L. al Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde envía adjunto al mismo Informe Fotográfico del inmueble ubicado en la Avenida 2 F.d.M. entre calle 16- Batalla de Junín y Calle 17, A.J.d.S., Parroquia P.T., Municipio A.E.B., Sanare-Estado Lara, (folios 95 al 100). Este informe fotográfico se valora como parte del informe levantado por el organismo técnico idóneo y autorizado para ello (Coordinación Técnica de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio A.E.B.).

2) Oficio N° A-16/2014, de fecha 03/06/2014, enviado por la Síndico Procurador Municipal del Municipio A.E.B., Abg. N.P.d.V., a la Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde da respuesta a la solicitud de informe requerida por dicho tribunal, según oficio N° 4950/15.570, de fecha 26/05/2014 (folio 101 al 103); manifestando que efectivamente esa Sindicatura remitió comunicación a la ciudadana G.d.J., participándole que se abocó al conocimiento del caso relacionado con el inmueble que ocupa como arrendataria; esta comunicación se valora como un indicio de que la ciudadana G.d.J. sabía de la investigación que solicitaron los propietarios del inmueble que ocupaba como arrendataria, a la autoridad municipal para que determinaran el grado de deterioro en que se encontraba el mismo.

3) SEGUNDO: Es importante destacar que el juicio de desalojo, procede únicamente en los contratos a tiempo indeterminado y por las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que son las siguientes:

Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendamiento haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.

  2. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

  3. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

  4. En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces; o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

  5. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

  6. Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

Ahora bien a tenor de lo establecido en el artículo 33 de la expresada ley, las demandas por desalojo se sustanciará y decidirá conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil independientemente de su cuantía. La demanda de desalojo debe contener los presupuestos establecidos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en la contestación de la demanda, el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio y proponer conjuntamente a dichas defensas todas las cuestiones previas que considere conveniente oponer, las cuales serán decididas en la definitiva; a excepción de la falta de jurisdicción o incompetencia del Tribunal; casos en los cuales el Tribunal se pronunciará sobre estas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que conste en autos. Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya adentrarse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni cuestiones previas artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

La anterior referencia del procedimiento, resulta oportuna en razón de que la demandada manifiesta en escrito presentado el 10-06-2014 ante el Juzgado a quo, que no se realizó el Procedimiento Administrativo en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; ahora bien, el caso bajo análisis fue admitido en fecha 3 de abril de 2014, bajo la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999; ya que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial entró en vigencia el 23 de mayo de 2014; por tanto, es a través del procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario que se tramita la acción propuesta.

TERCERO

Debe señalarse que la parte actora en su escrito libelar solicitó la desocupación del local 02-34 que forma parte del inmueble ubicado en la calle Miranda con calle Junín y Sucre de la población de Sanare, Municipio A.E.B., con fundamento en el artículo 34 literal c); y la demandada por su parte señala que si bien el inmueble necesita reparaciones, no amerita su demolición; siendo este el punto nodal a decidir.

Ahora bien, quien juzga con base en los medios probatorios admitidos en el proceso extrae las siguientes conclusiones:

  1. Se trata de un inmueble constituido por dos locales (02-24 y 02-34).

  2. Se realizó inspección sobre el local 02-24 donde se determinó el deterioro del mismo.

  3. De la inspección realizada por Ingeniería Municipal sobre la parte posterior del local objeto de demanda, se evidencian la presencia de grietas, desprendimiento del friso, manchas de filtración y mal estado de la cubierta del techo.

  4. De la fotografía Nº 3 adjunta al citado informe se evidencia desprendimiento de pintura y manchas de humedad y filtración en la fachada del local objeto de demanda de desocupación.

Se evidencia entonces, que con los medios probatorios aportados por el demandante, se probó el deterioro del local signado con el Nº 02-24, siendo que el local sobre el cual se solicita el desalojo es el Nº 02-34; y por cuanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez está obligado a decidir conforme a lo alegado y probado en autos; y, al no quedar plenamente demostrado el deterioro del local 02-34 del cual se pretende su desalojo, forzoso es para quien juzga declarar sin lugar la demanda, en aplicación de lo establecido en el artículo 254 del Código Adjetivo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2014 por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMÉNEZ Y A.E.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio de DESALOJO POR DEMOLICIÓN intentado por A.S.Z.C. Y S.Z.C. contra la ciudadana G.C.D.D.J.. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la pretensión de DESALOJO POR DEMOLICIÓN del local 02-34 que conjuntamente con el local 02-24 forma parte del inmueble ubicado en la calle Miranda con calle Junín y Sucre de la población de Sanare, Municipio A.E.B.d.E.L..

Se CONDENA en costas a la parte perdidosa en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

La Jueza Provisoria,

El Secretario,

Abg. E.D.

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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