Decisión nº 139-11 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoCobro De Bolívares

Expediente: 1.908-09.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

201° y 152°

DEMANDANTE: M.A.S.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.163.375, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: E.A., inscrita en el Inprabogado bajo el N° 98.020.

DEMANDADO: Á.R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.035.933, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (JUICIO BREVE).

Consta de los autos que el ciudadano M.A.S.I., asistido por la abogada en ejercicio E.A., instauró juicio por COBRO DE BOLIVARES en contra el ciudadano Á.R.E., todos ya identificados; alegando que este último le adeuda la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), en virtud de la obligación que contrajo en fecha veintidós (22) de enero de 2008, por la compra de una máquina tipo Chover. Que vencidos los tres (03) meses, se ha presentado en varias oportunidades en el domicilio del demandado para que le cancele la deuda, y éste se ha negado, por ello lo demanda para que le pague el monto del capital y los intereses, mas las costas y costos del proceso. Reclama indexación judicial.

Por auto de fecha siete (07) de mayo del año dos mil nueve (2009), el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda.

En fecha trece (13) de mayo de 2009, el actor otorgó poder apud acta y solicitó el decreto de medida preventiva de secuestro, la cual negada por este Juzgado mediante decisión proferida el diecinueve (19) de igual mes y año.

El día once (11) de junio de ese mismo año, el Alguacil de este despacho expuso que la apoderada judicial del actor, colocó a su disposición un vehículo con el fin de realizar la citación del demandado.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que una vez que la parte actora otorgó poder apud acta, no realizó ningún otro acto procesal tendiente a lograr el desarrollo del proceso, siendo esta última actuación el día trece (13) de mayo del año dos mil nueve (2009), discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte, que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, dispone:

Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.

Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  1. PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (JUICIO BREVE), intentó el ciudadano M.A.S., en contra del ciudadano Á.R.E., ambos ya identificados.

  2. No hay condena en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.D.P.F.R.. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. G.B.A.. Mg. Sc.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abog. G.B.A.. Mg. Sc.

Expediente: 1.908-09.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR