Decisión nº 2632 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 7 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoHonorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

Años: 202° y 153°.-

  1. Identificación de las partes y la causa.-

    Demandante: A.S.G., abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad número V.-2.104.241, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 1.646, con domicilio procesal en las Vegas, calle A.F., casa número 68-85, sector Mata-Abdón I, cerca de la Manga de Coleo, municipio R.G. del estado Cojedes, actuando en su propio nombre y representación.-

    Demandado: G.E.Z.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V- 5.387.663, domiciliado en la calle Carabobo, entre calles Mariño y Urdaneta, en una casa, la cual se puede identificar con el medidor de electricidad Nº 1.572, en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.-

    Abogado Asistente: O.P.A., profesional del derecho en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 19.131 y de este domicilio.

    Motivo: Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales (Retasa).-

    Sentencia: Interlocutoria (Tasación de Costas).-

    Expediente Nº 5406.-

  2. Recorrido procesal de la causa.-

    El presente juicio se inició mediante demanda incoada en fecha diecinueve (19) de julio del año 2010, por el ciudadano A.S.G., actuando en representación de sus propios derechos, contra el ciudadano G.E.Z.M., todos identificados en autos, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada a la demanda y anotándose en el libro respectivo el día veinte (20) de julio del año 2010.-

    En el caso de autos, cumplidas las formalidades inherentes a la tramitación y sustanciación del juicio, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, en fecha veinticinco (25) de enero del año 2011, el tribunal dictó Sentencia definitiva declarando Primero: PROCEDENTE el derecho a cobrar honorarios profesionales en fase declarativa del procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES POR ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES, intentada por el abogado A.S.G., actuando en su propio nombre y representación, en contra el ciudadano G.E.Z.M., ambos identificados en actas.- Segundo: Se CONDENA al ciudadano G.E.Z.M., identificado en actas, al pago de los Honorarios Profesionales del ciudadano abogado A.S.G., una vez que la cantidad a la que asciendan los mismos se encuentre determinada de forma líquida y exigible, en virtud de haberse acogido en su contestación al derecho a retasa.- Tercero: PROCEDENTE la Indexación Judicial solicitada por el demandante, la cual deberá ser realizada mediante experticia complementaria del fallo una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración como fecha de inicio, la establecida en el auto de admisión de la demanda en fecha veintidós (22) de julio de 2010 y como fecha de finalización, la fecha en que quede definitivamente el fallo, tomando en consideración para ello, el promedio de las tasas de los seis (6) principales bancos comerciales del país.- Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    En fecha 28 de Enero de 2011, la parte intimada, ejerció recurso de Apelación contra la referida sentencia y en consecuencia ante fue remitido el expediente completo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Cojedes, el cual, tramitado dicho recurso, en fecha tres (3) de marzo de 2011, dictó sentencia CONFIRMANDO en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de enero del año 2011 y declaró igualmente SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano G.E.Z.M., parte demandada en el presente juicio, quien en fecha quince (15) de marzo del año 2011, asistido por el abogado O.P.A., anunció Recurso de Casación contra la sentencia proferida dentro del lapso legal correspondiente.

    En fecha veintidós (22) de marzo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Cojedes, admitió el recurso de Casación y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, una vez tramitado legalmente el procedimiento, declaró unánimemente en su fallo número 554 de fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2011, con ponencia del magistrado Dr. L.A.O.H., SIN LUGAR el recurso de Casación ejercido por el ciudadano G.E.Z.M., identificado en actas y lo condenó en Costas conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

    El día dos (2) de febrero del año 2012, se recibió el expediente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

    Por auto de fecha trece (13) de febrero del año 2012, definitivamente firme como quedó la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha veinticinco (25) de enero del año 2011, fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a las once (11:00) de la mañana, para que tenga lugar el Acto de Nombramiento de Jueces Retasadores, una vez que constara en autos la última de las notificaciones que se hagan de las partes.-

    Cumplidas las formalidades inherentes a las notificaciones de las partes, en fecha doce (12) de abril de 2012, tuvo lugar el acto de Nombramiento de Jueces Retasadores, recayendo tales designaciones en la persona de los abogados A.B.F., por la parte demandada y J.G.A.F., por la parte demandante, profesionales del derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.222 y 134.382 en su orden.

    En fecha diecisiete (17) de abril del año 2012, tuvo lugar el acto de juramentación de los Jueces Retasadores designados Abogados A.B.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 57.222 y J.G.A.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 134.382, quienes juraron cumplir bien y cabalmente con los deberes y obligaciones del cargo para el cual fueron designados.

    El día quince (15) de mayo de 2012, se realizó el acto de Constitución del Tribunal de Retasa, estando presente los Jueces retasadores abogados A.B.F. y J.G.A.F., antes identificados, quienes conjuntamente con el Juez Natural, constituyeron este Tribunal Ad-Hoc, según consta en acta levantada y asentada en el libro respectivo en fecha quince (15) de mayo del corriente año dos mil doce (2012), insaculándose el nombre del ponente entre los integrantes del Tribunal, siendo asignada la ponencia al Juez Retasador abogado A.E.C.C.; dictándose sentencia en fecha 4 de junio de 2012, mediante la cual se retasó el monto que había sido estimado por la parte actora, en cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS MIL (BS. 700.000,OO) a la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS (BS. 55.500,00), monto éste que se ordenó fuere indexado mediante experticia complementaria del fallo.-

    En fecha veintiocho (28) de mayo de 2012, el ciudadano A.S.G., en su carácter de autos, mediante diligencia expone y solicita:

    “Omissis... En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28)de mayo de dos mil doce (2012), comparece el Abogado en ejercicio A.S.G., identificado en autos, en su carácter de DEMANDANTE en el juicio que, bajo el número 5406, cursa en este Juzgado, y expone: En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2.011), expediente número AA20-C-2011-000217 que consta en autos (Folios 364 al 388, de la Pieza 1 del expediente), se CONDENO al ciudadano G.E.Z.M., parte DEMANDADA, en las COSTAS del Recurso de Casación, intentado por éste contra la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el tres (3) de Marzo de dos mil once (2.011) de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 320 del Código de Procedimiento Civil. Según lo establecido en el DECRETO CON FUERZA Y RANGO DE LEY ARANCEL JUDICIAL, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 5391 Extraordinario, de fecha 22 de Octubre de 1.999, en el Capitulo IV, Artículos 33 y ss, la tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los que las leyes señalaren y la hará el secretario del Tribunal. Es de señalar que las costas del Recurso de Casación, aludido Ut supra, abarca la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), por concepto de honorarios profesionales causados por estudio de todo el Expediente Nº 5496 llevado por este Tribunal, y todo lo relativo a la contestación de la impugnación del Recurso de Casación y la Contrarreplica, respectiva del mismo, hecha por mi apoderado judicial C.C.B., según se evidencia de recibo de pago que consigno marcado “A” a todos los efectos legales, sucrito por mi nombrado apoderado judicial. En razón de todo lo expuesto, solicito, muy respetuosamente del Tribunal que tenga a bien tasar las costas (honorarios profesionales del Abogado C.C.B., del Recurso de Casación señalado ut supra… omissis”.

  3. Consideraciones para decidir.-

    Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la solicitud de pago de costas a la parte vencedora en el presente proceso, considera necesario este órgano subjetivo institucional judicial Pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), realizar las siguientes consideraciones de índole legal y doctrinario, a saber:

    En el caso de marras, observa este sentenciador que la parte demandante en la presente causa y vencedora en la misma, profesional del derecho A.S.G., quien actuó en este proceso en su propio nombre y representación, lo que pretende es el reembolso de las costas o gastos en que incurrió en la tramitación del Recurso de Casación ejercido ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, por parte de la demandada y vencida, ciudadano G.E.Z.M., las cuales entiende este jurisdicente, fueron debidamente cancelados al profesional del derecho que asistió al actor-intimante vencedor en esa pretensión ante la máxima instancia judicial, habiendo descrito y suscrito debidamente la única partida reclamada, encontrándose la presente causa definitivamente firme a su favor y en estado de ejecución, para el momento de interponer su solicitud. Así se observa.-

    Ello así, se hace necesario determinar en primer lugar, ¿Qué son las Costas?, para lo cual quien aquí se pronuncia, hace suyo el concepto esbozado en la Enciclopedia Jurídica Omeba (T.IV, pp.1057-1058; 1979), la cual las define así:

    El concepto de gratuidad en la justicia de los Estados modernos no tiene otro alcance en la realidad que poner a cargo del poder público la retribución de los jueces y personal necesario para administrarla; pero los gastos del proceso deben ser soportados por los litigantes (1)

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    Para la atribución de las costas pueden proponerse tres sistemas: cada parte carga con las suyas; el vencido paga las suyas y las del vencedor; se distribuyen entre las partes de acuerdo con las circunstancias y particularidades del caso

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    * Por el Dr. Juan M. Farina

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    “(1) “De otro modoéstos (los pleitos) se multiplicarían indefinidamente por la ausencia de todo riesgo y se impondría a la colectividad las consecuencias de un hecho imputable exclusivamente a los litigantes” (Alsina, Tratado teórico práctico de Derecho procesal civil y comercial, 1942, t.2, pág. 740)”.

    A ese respecto, establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente que “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas”, precisando igualmente en su artículo 286 que:

    Artículo 286. Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado

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    Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa

    (Negrillas y subrayado de este juzgado).

    Ora, en Venezuela y bajo el imperio del vigente Código de Procedimiento Civil de 1986 y su reforma de 1987, la condenatoria en costas varía según el supuesto procesal en que haya concluido la causa o la incidencia que se desarrolló dentro de este, a saber:

    1. En caso de vencimiento total de una de las partes, la parte perdidosa en la causa –proceso- o la incidencia deberá cancelar las costas en que haya incurrido la parte vencedora para hacer efectivo su derecho (artículo 274 eiusdem).

    2. Cada una de las partes cancelará las costas de la otra en caso de vencimiento recíproco (Artículo 275 ídem).

    3. La parte que haya ejercitado un medio de defensa que no haya tenido éxito, aún cuando resulte vencedora en la causa, será condenada al pago de las costas por haber ejercitado dicho medio (artículo 276 íbidem).

    4. Se condenará en costas a la parte que habiendo sido vencida en primera instancia, apelaré del fallo y el mismo fuese confirmado por el A quem (Artículo 281 de la norma adjetiva en comentarios).

    5. Será condenado en costas quien desista de la demanda una vez contestada esta, salvo pacto en contrario (artículo 282 del Código de Procedimiento Civil).

    6. En los casos de Transacción (salvo pacto en contrario) y de Perención de la instancia, no habrá lugar a condenatoria en costas (Artículos 277 y 283 del texto adjetivo civil en su orden).

    7. Los gastos o costas que se acarreen por la ejecución de la sentencia, deberán ser pagados por la parte perdidosa (Artículo 285 eiusdem).-

    8. Finalmente, lo referente a las costas del Recurso de Casación, aun cuando se Desista o se deje Perecer (5º aparte del artículo 320 ídem).-

      Por su parte, el artículo 33 del decreto con fuerza y rango de Ley de Arancel Judicial, parcialmente vigente y publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.391, de fecha veintidós (22) de octubre del año 1999, establece que “La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal”, verificándose en la indicada norma la procedencia de dicha tasación en cualquier estado y grado del proceso, a petición de la parte o de oficio en los casos establecidos por la ley, siendo el competente para tal tasación, el juzgado que conoció en primera instancia Así se observa.-

      Existiendo en consecuencia, varios supuestos a verificarse en el caso de que exista una condenatoria en costas a una de las partes en el proceso, variando en consecuencia, la declaratoria que sobre condenatoria en costas deba hacer el órgano jurisdiccional, según sea el dispositivo del fallo que se produzca en la causa en litigio, siendo el supuesto presentado en el caso sub examine, de vencimiento total en costas, contemplado en este caso en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, deben tasarse dichas costas a favor del vencedor y en contra del vencido. Por otra parte y a tenor de lo indicado en el artículo 33 decreto con fuerza y rango de Ley de Arancel Judicial, la tasación puede ser solicitada en cualquier estado y grado del proceso, siendo evidente que, al tratarse de costas del proceso, lo ideal, sí se quiere englobar todas estas costas, incluidos honorarios profesionales de abogados, debe hacerse una vez se encuentre definitivamente firme el fallo. Así se determina.-

      Al respecto, el autor patrio H.E.T.B.T., en su obra Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales y Costas Procesales (pp.307-308; 2006), precisa sobre las Costas Procesales, su naturaleza, a quien corresponde cancelarlas y la forma de obtener su reembolso, indica que:

      Pero ¿Cómo se cobran las costas procesales? ¿A quién se le deben reclamar las costas procesales? ¿Quiénes tiene el derecho a exigir el pago de las costas procesales?

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      Para responder a estas interrogantes, previamente debemos remitirnos a los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento. El primero señala:

      Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley

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      Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados expresa:

      A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas

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      Hemos señalado que la contumacia o renuencia de una de las partes de reconocer el derecho de la otra, motiva la necesidad del proceso, el cual tiene por objeto el reconocimiento de dicho derecho y la aplicación de la ley al caso concreto en forma pacífica y coactiva, pero el reconocimiento judicial produce gastos que se traducen en disminución del patrimonio del ganancioso, no siendo justo ni legal que aquel que tenga la razón haya tenido que acudir al proceso para que se reconozca dicha razón, a costa de la disminución de su patrimonio, surgiendo así la figura de la condena (sic) costas procesales, no como una sanción al litigante perdidoso, ni como un trofeo para el ganancioso, sino como un derecho accesorio al (sic) reconocido al ganancioso en el proceso judicial, para que le reembolsen los gastos ocasionados con motivo del mismo, evitándose de esta manera que el ejercicio de un derecho produzca lesión al patrimonio del sujeto

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      Es una vez que se produce la decisión judicial donde se declare la condenatoria en costas a favor del ganancioso y luego que se produzca su firmeza, por el ejercicio, agotamiento o no de los recursos ordinarios o extraordinarios, que el mismo puede considerarse como un acreedor de ese derecho accesorio que constituye una especie de indemnización patrimonial, momento en el cual puede ser exigido al respectivo obligado, que será el perdidoso y condenado en costas; …omissis

      (Negrillas y subrayado de este sentenciador).

      Agrega el autor de marras en el punto tratado que (ob.cit. p.312):

      Omissis… cuando al momento de la condena en costas el cliente ha cancelado íntegramente los honorarios de su abogado, podrá el ganancioso del proceso exigir al condenado en costas que le reembolse el gasto que realizó por concepto de honorarios de abogados, dentro de los límites del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por la vía de tasación de costas, la cual analizaremos más adelante y que se encuentra sujeta al derecho de retasa que puede ejercer el condenado en costas

      (Negrillas y subrayado de este sentenciador).

      Concluyendo que (ob. cit. P.314):

      Omissis…

      Si el cliente canceló al abogado los honorarios en forma integra o parcial, tendrá el derecho a que se le reembolsen los gastos por concepto de honorarios, caso en el cual, deberá seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Arancel Judicial, para la tasación de las costas por parte del secretario del tribunal, donde el cliente deberá presentar y acreditar –demostrar- el pago que le hizo al abogado, donde se pormenoricen las actuaciones realizadas y el monto o valor de cada una, pudiendo también el abogado anotar al margen de cada actuación el valor en que se estimen, o presentando un escrito pormenorizado donde consten cada una de las actuaciones realizadas y canceladas con su valor o monto; lo importante de determinar con precisión las actuaciones realizadas por el abogado y que fueron canceladas, así como su monto o valor, descansa en el hecho de que el condenado en costas tendrá derecho a solicitar la retasa de esos honorarios, siendo que la única forma como el tribunal de retasa podrá cumplir su función y retasar cada actuación, será mediante la determinación de su valor en forma individual

      (Negrillas y subrayado de este sentenciador).

      Por ende, en el caso de que sea demandado el reembolso de las costas o gastos en que incurrió el vencedor en el proceso, especialmente en el caso de los gastos por honorarios profesionales de abogado, se hace necesario el establecimiento cierto de cuál es el monto sobre el que deben computarse, planteándose en este caso la disyuntiva sobre sí el monto es el qué fue estimado por el demandante al momento de presentar su demanda o será el monto qué se determine al final del proceso y que se condene al vencido al pago de la cantidad que determine el juez personalmente o mediante experticia complementaría del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se plantea.-

      En ese orden de ideas y para dar solución a la anterior disyuntiva, en lo tocante a la condenatoria en costas, su tasación y el valor de la pretensión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2361 de fecha 3 de octubre de 2002, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C., expediente número 2002-0025 (Caso: Municipio Irribarren del Estado Lara contra el Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara), estableció lo siguiente:

      Sobre el aspecto denunciado, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación o determinación concreta de éstas, así como su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada a las mismas. Por su parte, la solicitud de retasa constituye la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte condenada en costas por considerarlos exagerados, y resulta obligatoria para aquéllos que representen en juicio a personas morales de carácter público, siendo que, de no ser solicitada, el tribunal debe acordarla de oficio

      .

      Ahora bien, en el caso concreto se produjo la intimación de las costas procesales por vía del oficio N° 118 del 13 de julio de 2001, por lo que efectivamente se evidencia que sí procedía el correspondiente procedimiento de retasa y que el mismo resultó obviado por el Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así fue declarado por el Juez de alzada

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      “b) se denuncia que las costas fueron estimadas arbitrariamente por la misma juez, sobre la base de lo determinado en la experticia complementaria del fallo, y no sobre la base de la estimación de la demanda hecha por la parte actora, como lo prevé el artículo 105 eiusdem. Cuando el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su parte pertinente prevé “(…) El monto de la condenatoria en costas del Municipio, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10 %) del valor de la demanda (…)”.

      “Pero ¿qué implica la frase el “valor de la demanda” en el artículo preinserto de manera parcial? Conforme a las nociones generales de derecho procesal (VÉSCOVI, Enrique. Teoría General del Proceso. S.F.d.B.. Ed. Temis. 2da ed. 1999. p. 65), la acción es un poder jurídico de reclamar la prestación de la función jurisdiccional o un derecho subjetivo procesal, y por ello autónomo e instrumental, dirigido al juez (como órgano del Estado) para solicitar la puesta en movimiento de la actividad judicial y obtener un pronunciamiento (sentencia)”.

      Por último, la demanda es el acto jurídico procesal (no un derecho) de iniciación del proceso, por virtud del cual se ejerce el poder acción y se deduce la pretensión (art. 339 del Código de Procedimiento Civil)

      .

      En consecuencia, el monto de la condenatoria en costas del Municipio se debe fundamentar no en el valor de la demanda, acto de iniciación del proceso, sino en el valor de la pretensión deducida en juicio y que representa el contenido del derecho a pedir una sentencia, esto es, de la acción

      .

      ¿Cuál es entonces el valor de la pretensión que debe ser tomado en consideración para el cálculo de las costas, la estimación dineraria que hace al inicio del proceso el actor o la que, una vez decidido el proceso por el órgano jurisdiccional y determinado el Derecho que corresponda, realiza el Juez?. Indubitablemente que la segunda opción es la correcta pues en dicho momento procesal ya se ha determinado si es procedente o no la pretensión inicial del accionante incoada por virtud de la demanda

      .

      Lo señalado no choca con la letra del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de la perpetuatio jurisdictionis, ya que dicha norma, destinada a determinar la jurisdicción y la competencia, se refiere sólo a éstos aspectos (jurisdicción y competencia), para lo cual es importante la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, a los efectos de aplicar las normas sobre la competencia por el valor de la demanda

      .

      Es distinto entonces el valor de la demanda cuyo fin es fijar la competencia por la cuantía, que el valor de lo litigado, que es lo tomado en consideración por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil para limitar los honorarios que debe pagar el condenado en costas al apoderado judicial de la parte contraria

      .

      El valor de lo litigado es lo que se declara en definitiva en la sentencia, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y ello -además- es el factor sobre el cual se determina el monto de las costas de la ejecución (art. 285 eiusdem)

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      “Ahora bien, como explica nuestra doctrina (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Altolitho. 1995. Tomo II. p. 379-380), “cuando el juez no puede liquidar los daños, frutos, (o el salario del trabajador en juicio laboral), declarará con lugar la demanda si concede, conceptualmente hablando, todo lo pedido, pero no podrá haber pronunciamiento sobre costas mientras no se produzca la experticia complementaria del fallo que confirme, cuantitativamente, la pretensión (...)”. Es decir, el juez puede condenar en costas, pero no liquidarlas, hasta que no quede firme la experticia complementaria del fallo”.

      Por lo tanto, la juez a quo actuó correctamente al estimar las costas sobre la base de lo determinado en la experticia complementaria del fallo, mas no actuó de manera adecuada en Derecho, como ya se observó supra, al admitir una experticia que manejo conceptos impropios no solicitados, ni ordenados en la sentencia definitiva y que resultan extraños a la competencia de un juez de estabilidad laboral, y así se declara

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      “c) Se denuncia que se separaron los honorarios del experto de las costas procesales, cuando todo ello constituye un solo concepto, excediéndose además el máximo establecido legalmente, que es el 10% del “valor de la demanda” cuando se condena en costas a un Municipio conforme al artículo 105 eiusdem, ya que al hacer la sumatoria de las cantidades por tales conceptos, el total equivale al 17% de la experticia complementaria”.

      De la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes, se pueden separar diafanamente dentro de la condena en costas, dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre estos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30 % del valor de lo litigado

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      Se trata de dos componentes distintos. Los costos tienen como correctivo lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios la retasa. Los costos pueden exceder del 30% del valor de lo litigado, los honorarios no… Omissis

      (Negrillas y subrayados de este sentenciador).

      Igualmente, por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en su fallo número 1217, de fecha veinticinco (25) de julio del año 2011, con ponencia del magistrado Dr. J.J.M.J., expediente número 2011-0670 (Caso: J.A.M.M. y otros), publicada en Gaceta Judicial número 7 de fecha cinco (5) de agosto del año 2011 con carácter vinculante, estableció respecto a la Tasación de Costas que:

      Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados

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      De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial

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      Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique

      .

      Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:

      Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.

      Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente

      .

      En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil

      .

      En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación

      .

      Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada

      .

      Omissis…

      “Finalmente, vista la relevancia del examen de la doctrina aquí expuesta, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se señaló “supra”, establece un criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia” (Negrillas de esta instancia judicial).

      Del anterior fallo se deduce los siguientes puntos acerca de las Costas y la forma de hacerlas efectivas a tenor de lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil:

    9. Una vez definitivamente firme el fallo y en consecuencia, la condena en costas a la parte vencida, puede procederse a su tasación e intimación a la parte vencida, la cual tiene derecho a ejercer la retasa, siendo está de carácter obligatoria para el juez sí la parte perdedora es una persona de carácter público; y,

    10. El cálculo de las costas debe hacerse en base al derecho deducido en juicio y determinado mediante experticia complementaria del fallo o por el juez personalmente, y no sobre el monto estimado como cuantía de pretensión o demanda, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, pues, este es sólo un indicador de competencia.

    11. El procedimiento a seguir en materia de Tasación de Costas, es el establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial, parcialmente derogada.-

      Como corolario de las anteriores consideraciones, ante la petición de reembolso de las costas por honorarios profesionales de abogado actuante en Casación, realizada por la parte intimante-vencedora, ciudadano A.S.G., quien actuó en su propio nombre y representación en esta instancia, en contra del ciudadano G.E.Z.M., la cual fue debidamente discriminada y encontrándose la presente causa definitivamente firme y en fase de retasa, pues la sentencia no ha sido ejecutoriada, quedando pendiente la realización de la experticia complementaria del fallo sobre el monto a ser cancelado al vencedor en la presente causa, considera procedente este sentenciador, ordenar la Tasación de dichas Costas por la Secretaría de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 33 del decreto con fuerza y rango de Ley de Arancel Judicial, parcialmente vigente y publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.391, de fecha 22 de octubre de 1999, lo cual hará este Tribunal en la parte dispositiva del presente fallo. Así se concluye.-

  4. Decisión.-

    En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, ordena a la Secretaria de este Juzgado, realizar la tasación de costas solicitada por el ciudadano A.S.G., en su carácter de parte intimante-vencedor en Honorarios Profesionales ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 33 del decreto con fuerza y rango de Ley de Arancel Judicial, parcialmente vigente y publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.391, de fecha veintidós (22) de octubre del año 1999, dentro del lapso de tres (3) días de despacho establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado. Así se decide.-

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los siete (7) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    La Secretaria Titular,

    Abog. A.E.C.C..

    Abog. S.M.V.R..

    En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.).-

    La Secretaria Titular,

    Abog. S.M.V.R..

    Expediente Nº 5406.

    AECC/SMVR/lilisbeth.-

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