Sentencia nº RC.000151 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2014-000801

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por cobro de honorarios profesionales de abogado, seguido por el ciudadano A.S.G., representado judicialmente por los abogados C.C.B. y L.E.C.A., contra el ciudadano G.E.Z.M., representado por el abogado N.J.M.V.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha 2 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que declaró procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales de abogado.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2014. Hubo formalización e impugnación.

En fecha 12 de enero de 2015, mediante Acta de esa misma fecha, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados titulares M.G.E. y G.B.V..

En fecha 11 de febrero de 2015, se reconstituyó la Sala, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente G.B.V., Magistrado Vicepresidente L.A.O.H., Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Magistrada Isbelia P.V. y Magistrada M.G.E..

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

Teniendo por norte las garantías que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras, la contenida en su artículo 257, que textualmente expresa: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…) No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, esta Sala de Casación Civil, mediante decisión Nº 22 de fecha 24 de febrero de 2000, abrió brecha a una casación de mayor amplitud, eliminando acertadamente la posición anterior, que establecía una lista de supuestos en los cuales excepcionalmente procedía la casación de oficio y, en este sentido, estableció lo siguiente:

…en vigencia del nuevo texto constitucional que orienta en cuanto a las características que deben informar al proceso, la Sala cree oportuno revisar su criterio sobre la casación de oficio, lo cual hace en los términos siguientes:

La Constitución de la República, especialmente, señala que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia...” y esto no sería posible sin el adecuado ejercicio de las facultades otorgadas al sistema judicial por las leyes procesales. El artículo 320, cuarto aparte, del Código de Procedimiento Civil, establece que “Podrá también la Corte Suprema de Justicia en su sentencia hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público o constitucionales que ella encontrare, aunque no se les haya denunciado.”

Conforme con esta disposición legal, la Sala de Casación Civil tiene la prerrogativa para extender su examen al fondo del litigio, sin formalismos, cuando, a motu propio, detecte la infracción normas de orden público o constitucional. Esta atribución puede ser ejercida por la Sala con objeto de materializar la correcta aplicación de la justicia, habida cuenta que el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil señala que “Cuando la ley dice: “el Juez o Tribunal puede o podrá“, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad”. En este sentido, cuando la norma establece esta facultad para ser ejercida por cualquier juez de la República, no puede excluirse de su ámbito de aplicación a este Supremo Tribunal, ya que se crearía una excepción no prevista y menos aún, instituir limitaciones de carácter formal como las señaladas en la decisión de fecha 24 de abril de 1998. Desde luego que ello conduciría a convertirla en un sustitutivo de la norma, toda vez que se traduce en una derogatoria o desaplicación de la facultad discrecional prevista en el párrafo citado del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, reduciendo las potestades, precisamente del M.T..

De acuerdo con este nuevo criterio, la Sala abandona la posición asumida en su decisión de fecha 24 de abril de 1998 y, en consecuencia, declara que, en lo sucesivo, podrá casar de oficio los fallos sometidos a su consideración, para lo cual sólo es necesario que se detecte en ellos infracción de orden público y constitucionales como lo señala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ateniéndose siempre, claro está, a los postulados del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

(Negrillas de la Sala).

A partir del anterior criterio, el cual se reitera en esta oportunidad, esta Sala ha venido haciendo uso de la casación de oficio, obedeciendo siempre su utilización a violaciones de orden constitucional y público advertidas por este Alto Tribunal, las cuales no pueden ser pasadas por alto, en provecho de la realización de la justicia y la igualdad de las partes en el curso del proceso.

Precisado entonces, que la figura de la casación de oficio fue incluida en el Código de Procedimiento Civil con el propósito de que se pueda casar de oficio el fallo, esto es, sin que medie denuncia por parte del recurrente, por las infracciones que haya cometido el jurisdicente de orden público y constitucional, esta Sala procede, en este caso concreto, a ejercer la analizada facultad prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que le permite casar de oficio el fallo recurrido, de la manera siguiente:

Ahora bien, entre los requisitos formales de la decisión figura la exigencia de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la sentencia. Así, el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil establece expresamente que toda sentencia “…debe contener los motivos de hecho y derecho de lo decidido…”.

En efecto, los motivos de la sentencia comprenden el conjunto de razonamientos lógicos, expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo, para que queden convencidas que lo decidido es objetivo, justo y no arbitrario, y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.

Asimismo, es importante hacer referencia a las modalidades bajo las cuales puede configurarse el vicio de inmotivación, las cuales son las siguientes: i) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; ii) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; iii) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; iii) Cuando hay una contradicción en los motivos. (Vid Sentencia de fecha 4 de marzo de 2010, caso: E.C.L.D., c/ Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.).

Con base en estas consideraciones, esta Sala en aplicación del criterio previamente establecido, al caso bajo estudio, observa que el juez de la sentencia recurrida incurrió en el referido vicio de inmotivación por contradicción entre la motiva y el dispositivo, pues, se evidencia de la fundamentación del fallo que el juez de alzada expresó lo siguiente:

…El 16 de marzo de 2012, la parte apelante presentó escrito alegando el vicio de la falsa suposición por parte del juez a quo y que la sentencia recurrida adolece del vicio de congruencia, en tanto y en cuanto se extiende más allá de los límites de la controversia, al pronunciarse sobre un elemento nuevo que no forma parte del contradictorio, como lo es el pacto de cuota litis que no fue alegado por ninguna de las partes. La sentencia apelada hace una serie de consideraciones sobre las obligaciones de resultado y de medios concluyendo que las obligaciones de resultado son aquellas en las que el deudor se obliga a una cosa en concreto, por ejemplo, al pago de una suma de dinero y que las obligaciones de dar (transfieren un derecho real) y de hacer son de resultados.

Por el contrario, las obligaciones de medio son aquellas en las que simplemente el deudor se obliga a realizar una actividad en forma diligente, sin garantizar el resultado que al final tenga su gestión o actividad desarrollada.

Un ejemplo de este tipo de obligaciones es la que contrae el médico con su paciente o el abogado con su patrocinado.

Este Juzgado Superior Accidental comparte el criterio del Tribunal de Instancia de que las actividades realizadas por los abogados en el ejercicio de sus funciones son de medios y no de resultados como lo expresa la parte demandada. Así se decide.

Ahora bien, más allá del criterio del Tribunal de Primera Instancia en el sentido de que el contrato privado suscrito por las partes, el Abogado actor A.S.G. y el demandado, ciudadano G.E.Z.M., contiene un pacto de cuota litis, previsto en el ordinal 5º del Artículo 1.482 del Código Civil, lo cual está prohibido por nuestro ordenamiento jurídico, cuya apreciación es materia que corresponde a la soberanía de los jueces de instancia respecto de la determinación que hagan de la calificación de los contratos, está el indubitado e incontrovertible hecho de que el derecho de los abogados a cobrar honorarios profesionales, previsto en el Artículo 22 de la Ley de Abogados tiene su basamento constitucional en lo previsto en los Artículos 2 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuya razón cualquier pacto, convención o instrumento de las normas constitucionales citadas y del derecho de los abogados a cobrar honorarios profesionales por la realización de sus actividades profesionales es nula de toda nulidad y no tiene efecto jurídico alguno.

En consecuencia de lo anterior, considera este decisor que lo más ajustado a derecho es confirmar la decisión recurrida, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…

.

No obstante, lo anteriormente expresado esta Sala de Casación Civil constata que en el dispositivo del fallo, la sentencia impugnada declaró:

“…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado O.P.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano G.E.Z.M. contra la decisión de fecha 2 de febrero de 2012, proferida por el tribunal de la causa. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada el 2 de febrero de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales hasta por un monto de Tres Millones Doscientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 3.205.000,00) en fase declarativa del procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, intentado por el abogado A.S.G. contra el ciudadano G.E.Z.M., ordenando en consecuencia, la apertura de la segunda fase de este procedimiento, en virtud de haberse acogido el demandado al derecho de retasa, una vez que la sentencia quede definitivamente firme…”.

Como puede observarse de las precedentes transcripciones de la recurrida, el juez de alzada incurrió en una falta de concordancia lógica entre sus postulados, al afirmar en primer término que el contrato suscrito por la partes contiene un pacto de cuota litis prohibido por ley según lo establecido en el ordinal 5° del artículo 1.482 del Código Civil, pues, cualquier pacto o convenio en el cual esté fijado el derecho a cobrar honorarios profesionales de abogado, mediante cualquier negocio jurídico sobre las cosas comprendidas en las causas en que prestan su ministerio, es nulo y no tiene efecto jurídico alguno, y luego, en la parte dispositiva de la sentencia, confirmó el fallo apelado de fecha 2 de febrero de 2012, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el cual declaró procedente el derecho a cobrar honorarios.

Observa la Sala, que mal podía el juez de alzada confirmar la procedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales de abogado, cuando en la motivación del fallo estableció la ilegalidad del contrato mediante el cual se fundamenta la acción, de lo cual se desprende que es claramente contradictoria la sentencia recurrida en casación.

Por consiguiente, la Sala declara de oficio la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Aunado a lo anterior, es importante destacar que la alzada conoció por efecto de la casación de oficio declarada por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 218 de fecha 7 de mayo de 2013, mediante la cual declaró la violación del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por contradicción entre la parte motiva y la dispositiva del fallo recurrido de fecha 9 de abril de 2012, proferido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo la siguiente fundamentación:

…es claramente contradictorio, que se establezca la procedencia del derecho al cobro de los honorarios intimados, cuando en la motivación del fallo se establece la ilegalidad del contrato mediante el cual se pretende fundamentar la acción, y por lo tanto, la sentencia recurrida viola flagrantemente la disposición contendía en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación de fallo por contradicción entre la parte motiva y la dispositiva

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De lo anterior se desprende que el juez de alzada no acató la sentencia de esta Sala, porque incurrió en el mismo vicio de contradicción entre los motivos y el dispositivo, pues, confirmó la procedencia del derecho a cobrar honorarios de abogado, cuando en la motivación del fallo estableció la ilegalidad del contrato mediante el cual se fundamenta la acción.

Al respecto, la Sala estima necesario observar al juez superior, que se apartó del criterio establecido por esta sede casacional al conocer la denuncia de inmotivación, por dejar de considerar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al casar una sentencia la anula en todas sus partes, por tanto, todos los aspectos que han sido controvertidos por las partes en el juicio, se deben decidir nuevamente, acatando lo establecido por la Sala.

En este sentido, se apercibe al Juez Accidental del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para que en lo sucesivo acate la sentencia de esta Sala, y dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio detectado.

Por haberse casado de oficio el fallo por inmotivación, la Sala no entrará a conocer las denuncias contenidas en el escrito de formalización, conforme a lo prescrito en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISION

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada de fecha 25 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido, ORDENA al tribunal superior de reenvío, dicte decisión sin incurrir de nuevo en el vicio detectado por esta Sala.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156° de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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Y.P.E.

Magistrada-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrada,

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M.G.E.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2014-000801 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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