Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoNulidad De Venta

Barinas, 23 de Febrero de 2.012

201° y 153°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTES: J.A.S.R. y A.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.499.940 y V-1.604.049 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: A.C.S.S., J.A.S.S. y R.R.P.D.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad Nros. V-13.947.238, V-14.549.919 y, V-1.275.219 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.047, 90.894 y 19.365 en su orden, con domicilio procesal en la calle N.B., Edificio Ana, local 1, frente al edificio CANTV, Barinas, Estado Barinas.

DEMANDADO: J.G.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.071.271, domiciliado en la finca “El Milagro”, ubicada en el sector Los Gavilanes, kilómetro 5, Ramal Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: V.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.449.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916.

TERCER INTERVINIENTE: R.H.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.386.180.

APODERADA JUDICIAL: X.I.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.675.101, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.674.

PARTE RECURRIDA: AUTO DE FECHA 25 ENERO DE 2012, DICTADO POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: 2012-1190.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibidas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.S., actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 25-01-2012, por el Juzgado a-quo, el cual no admitió las testimoniales promovidas por la parte demandante, en el escrito de contestación a la reconvención planteada por la parte demandada y posteriormente ratificadas en el escrito de promoción de pruebas; por cuanto no fueron promovidas en el libelo de la demanda. El Tribunal de la causa, oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir a este Tribunal, copias certificadas de la totalidad de la segunda pieza que conforman el expediente original.

III

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el expediente copias fotostáticas certificadas de las siguientes actuaciones:

- Auto de fecha 19-08-2011, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenó remitir el expediente al Juzgado de la causa, por cuanto perdió la competencia, para seguir conociendo de la presente causa. Folio 3.

- Auto dictado en fecha 26-09-2011, por el Juzgado de la causa, mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de las partes. Folios 06-09.

- Acta de audiencia preliminar, realizada en fecha 01-11-2011, por ante el Tribunal de la causa. Folios 15-18.

- Diligencia de fecha 01-11-2011, mediante la cual el ciudadano R.H.G.S., actuando en su condición de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Doña Luisa, C.A.”, confiere poder apud-acta a la abogada X.P.. Folio 19-20.

- Acta de audiencia preliminar, realizada en fecha 01-11-2011, por ante el Tribunal de la causa y agregada a los autos en fecha 08-11-2011. Folios 2129.

- Auto dictado en fecha 21-11-2011, por el Juzgado de la causa, mediante el cual aperturó el lapso probatorio por cinco días de despacho para que las partes promuevan pruebas. Folios 31-44.

- Escrito de fecha 20-11-2011, presentado por el abogado J.A.S.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante el cual promovió pruebas por ante el Juzgado de la causa. Folios 49-58.

- Inspección judicial realizada en fecha 29-11-2011, en el fundo “El Milagro”, ubicada en el sector Los Gavilanes, Municipio Pedraza, Estado Barinas y, sus respectivos anexos, consignados por la parte demandada. Folios 66-74

- Escrito de fecha 29-11-2011, presentado por la abogada X.P., en su carácter de Apoderada Judicial del tercer interesado, mediante el cual promovió pruebas por ante el Juzgado de la causa. Folios 75-80.

- Escrito de fecha 30-11-2011, presentado por el ciudadano J.G.S., parte demandada, mediante el cual promovió pruebas por ante el Juzgado de la causa. Folios 82-87.

- Diligencia de fecha 03-12-2011, suscrita por el abogado J.A.S., mediante la cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, en la inspección judicial y a las pruebas promovidas en fecha 30-11-2011, por ser extemporáneas. Folio 88.

- Oficio de fecha 05-12-2011, suscrito por la Sub-Inspectoría del Llano, Socopó, Estado Barinas, mediante el cual remite al Juzgado de la causa, acta de inspección técnica y censo ganadero, acta de consignación de documentos, copias de guías de compra-venta, registro de hierro de cría y copia de aval sanitario, certificado de vacunación y protocolo de brucelosis. Folios 89-122.

- Auto dictado en fecha 18-01-2012, por el Juzgado de la causa, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, a excepción de las promovidas en fecha 30-11-2011, por la parte demandada, por cuanto no fueron presentadas en la oportunidad correspondiente. Folios 124-125.

- Auto dictado en fecha 25-01-2012, por el Juzgado de la causa, mediante el cual el cual no admitió las testimoniales promovidas por la parte demandante, en el escrito de contestación a la reconvención planteada por la parte demandada y posteriormente ratificadas en el escrito de promoción de pruebas; por cuanto no fueron promovidas en el libelo de la demanda. Folio 126-127.

- Informe técnico presentado en fecha 25-01-2012, por el Ingeniero J.D., sobre la inspección realizada en el fundo El Milagro. Folios 128-146.

- Diligencia de fecha 26-01-2012, mediante la cual el abogado J.A.S., apeló del auto dictado en fecha 25-01-2012, por el Tribunal de la causa. Folio 147.

- Auto dictado en fecha 06-02-2012, por el Tribunal de la causa, mediante el cual oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó remitir a este Tribunal, copias certificadas de la totalidad de la segunda pieza que conforman el expediente original.

En fecha 16 de Febrero de 2012, se recibieron las presentes actuaciones, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente. Folios 162-163.

En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las consideraciones siguientes:

IV

MOTIVA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El auto recurrido, ha sido dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25-01-2012, mediante el cual, no admitió las testimoniales promovidas por la parte demandante, en el escrito de contestación a la reconvención planteada por la parte demandada y posteriormente ratificadas en el escrito de promoción de pruebas; por cuanto no fueron promovidas en el libelo de la demanda, en el juicio de Nulidad de Venta, en este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

. (…).

(Cursivas del Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

(Cursivas de este Tribunal)

Por su parte, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, dispone lo siguiente:

(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.

(Cursiva del Tribunal Superior)

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación contra el auto dictado el 10-08-2011, en Primera Instancia en un juicio de Partición, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizando los autos, observa este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que la presente causa se trata de un juicio de Nulidad de Venta, intentado por los ciudadanos J.A.S. y A.S., antes identificados, contra el ciudadano J.G.S.B., anteriormente identificado, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 26-01-2012, por el abogado J.A.S..

En este sentido, considera este Juzgador que es importante destacar el objeto del recurso ordinario de apelación, que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo, agotándose así, el principio de la doble instancia, y garantizando a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada.

Es criterio reiterado de nuestro m.T., a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales de la causa deben verificar dos aspectos principales, a saber: el primero constituido, por el momento en que el recurso es ejercido; los requisitos de procedencia del mismo y el ser propuesto en tiempo hábil, regla del derecho común relativa a la tempestividad, la cual, garantiza el cumplimiento del principio de preclusividad de los lapsos procesales, por una parte y por la otra, el segundo aspecto, es el previsto por remisión expresa de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, el cual, hace necesario la obligatoriedad de la fundamentación del recurso de apelación, esto dirigido, a evitar que las instancias superiores, conozcan de un numero excesivo de causas, en las cuales el apelante no define o indica claramente, la presunta violación en que ha incurrido el a-quo, al momento de proferir el fallo y que garantiza que la decisión dictada puede ser ejecutada de forma inmediata, sin dilación alguna, práctica ésta, reiterada en el ejercicio del derecho, en la cual, los litigantes apelan simplemente por no estar favorecidos por la sentencia dictada y que genera un retardo en la materialización de la justicia, en el sentido que retarda las ejecuciones de las sentencias.

Así las cosas, se evidencia que en la presente causa el a-quo, al momento de oír la apelación y de remitirla a esta instancia superior, no envió el computo de días de despacho transcurridos desde el proferimiento del fallo hasta el ejercicio del recurso de apelación y su posterior remisión, situación ésta que no permite determinar a esta superioridad la tempestividad del presente recurso de apelación, en este sentido estima necesario esta superioridad, exhortar al a-quo, a no incurrir nuevamente en este tipo de errores, a fin que esta superioridad pueda formarse criterio para decidir sobre lo conducente y evitar un posible retardo procesal. (ASÍ SE DECIDE).

En cuanto al segundo requisito, observa quien aquí decide que ha sido reiterado criterio de nuestro M.T., en Sala Especial Agraria, de la Sala de Casación Social, sentencia del 01-10-2010 Expediente 08-1014, atinente a la fundamentación en el ejercicio del Recurso de Apelación, esto, a fin de evitar constantes dilaciones en los procedimientos, en la que se observa lo siguiente:

(…). “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde. (…) La norma cuya reproducción antecede, obliga a la parte apelante que ejerce el recurso en cuestión, a explicar cuales son los motivos fácticos y jurídicos por los cuales considera que el fallo apelado debe ser anulado por esta sala”. (…). (Cursiva de este tribunal superior)

En este sentido, se observa que la parte apelante no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en razón que, en modo alguno se evidencia la fundamentación del recurso de apelación, es decir, la presunta violación en que ha incurrido la sentencia del a-quo, por cuanto de la diligencia del 26-01-2012, solo se desprende que el apelante ejerce el recurso de apelación, señalando: (…) “Apelo del auto emanado de este juzgado de fecha 25 de enero de 2012. el cual riela a los folios 126 y 127 del presente expediente”. (…). (Cursivas de este Tribunal Superior).

Lo que significa, que se limita a alegar un hecho, sin determinar que disposición legal o constitucional es violada por la recurrida, puesto que la motivación, es un concepto que abarca tanto la narración de hecho, como la subsumisión del mismo en una disposición legal, considerando este Tribunal, que no motiva o fundamenta el objeto de su pretensión al recurrir de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, razón por la cual, no se verifica la materialización del segundo requisito.

La anterior situación viola lo ordenado expresamente por la ley adjetiva agraria, antes transcrita, quebrantando así un mandato legal, el cual debió haber sido restablecido por el a-quo, y que no permite formar criterio a esta superioridad sobre la pretensión del apelante, al ejercer el recurso de apelación, por tal motivo el Juzgador de la causa debió negar el recurso ejercido y aplicar lo dispuesto por el legislador agrario, por cuanto, la voluntad de este, es evitar la dilación de los procesos y procurar la celeridad procesal, mas aún, en estos procedimientos agrarios cuyo fin es garantizar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, implícita, en todo juicio de esta naturaleza, por cuanto, los objetos en litigios son predios rústicos con vocación agraria, por lo cual este Juzgado Superior, en aras de restablecer la situación jurídica infringida, estima necesario declarar, sin lugar, el presente Recurso de Apelación, por falta de fundamentación, tal como, lo hará en el dispositivo del presente fallo, exhortando en este acto, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a no incurrir, en las referidas omisiones de escuchar apelaciones, en las cuales, el apelante no fundamente su pretensión, motivado a que se esta transgrediendo normas de orden público que atentan contra las garantías constitucionales. (ASÍ SE DECLARA).

Aunado a lo antes expuesto expuesto, se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, que el Juez a-quo, al sustanciar el auto mediante el cual oyó la apelación en un solo efecto, aplicó la norma contenida en el artículo 35 de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin observar lo dispuesto, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto al procedimiento agrario, es decir, el juzgado a quo, fundamentó erróneamente el auto para escuchar la apelación a través del procedimiento de la materia de amparo constitucional consagrado en el artículo 35 eiusdem y no, conforme al procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual constituye una grave actuación del Juez a-quo, que atenta contra las normas constitucionales y legales, exhortando en este acto, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a no incurrir, nuevamente en el error antes mencionado.

En merito a los anteriores razonamientos, resulta forzoso para este Juzgador, declarar, sin lugar, el Recurso de Apelación, por falta de fundamentación tal y como en efecto, se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26-01-2012, por el abogado J.A.S., contra el auto dictado en fecha 25-01-2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en representación de la parte demandante.

TERCERO

CONFIRMA el auto dictado en fecha 25-01-2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

CUARTO

Se EXHORTA al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como, remitir los cómputos de días de despacho transcurridos desde el día que se profirió el fallo hasta el día que se ejerce el recurso de Apelación, de igual manera a verificar las normas adjetivas especiales que resulten aplicables a la tramitación del Recurso de Apelación, evitando recurrir a normas ajenas a la materia agraria.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintitrés días del mes de Febrero del año dos mil doce

El Juez,

D.V.M.

El Secretario Temporal,

L.E.D.S..

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

El Secretario Temporal,

L.E.D.S..

Exp. 2012-1190.

DVM/LEDS/cpv.-

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