Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 3 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2006
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoInterdicto Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

195° y 147°

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    Parte Actora: A.J.d.S., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 6.247.962 domiciliado en el sector Achípano de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

    Apoderado Judicial de la parte actora: O.N.N., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.925 y de este domicilio.

    Parte demandada: J.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.207.993, domiciliado en la calle Tres de Mayo, sector Campeare, al lado de la residencia La Vela, donde funciona el Taller Serviauto Mora, en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del este estado.

    Apoderado Judicial de la parte demandada: No acreditó.

    II.-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:

    Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior con motivo del recurso ordinario de apelación formulado por el Dr. O.N.N. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.925 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo dictado en fecha 18.05.2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el juicio por Interdicto de Despojo incoado por el ciudadano A.J.d.S. contra el ciudadano J.A.M.M.

    En fecha 11.08.2005 (f.170) se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior constante de ciento sesenta y nueve (169) folios útiles el expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para el acto de Informes.

    En fecha 17.10.2005 (f. 171) mediante diligencia el abogado O.N.N., apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de informes en la causa el cual está agregado a los folios 172 al 174 del presente expediente.

    En fecha 02.11.2005 (f. 175) este tribunal dicta auto mediante el cual declara vencido el lapso de observación a los informes y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 01.11.2005 (inclusive) conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    En la oportunidad legal el tribunal no dictó el fallo respectivo, por lo cual pasa hacerlo ahora en los términos que a continuación se expresan:

  2. DEL TRÁMITE DE INSTANCIA

    La demanda

    Comienza el Juicio por demanda intentada por el abogado O.N.N., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.d.S., antes identificado, la cual fundamentó en los siguientes hechos:

    Que su representado es propietario de un inmueble constituido por una vivienda familiar ubicada en la calle Tres de Mayo, Sector Campeare de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este estado como se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este estado en fecha 08.02.1995, anotado bajo el N° 11, folios 47 al 49, protocolo primero, tomo 6, primer trimestre, la cual tiene un área total de 220 mts ² el cual acompaña a su escrito libelar marcada “B”.

    Que su representado celebró contrato de arrendamiento del antes identificado inmueble con la empresa Serviauto Mora C.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar y representada por el ciudadano J.A.M.M., antes identificado, y cuyo contrato de arrendamiento acompaña a su escrito libelar marcado “C”.

    Que su poderdante es además propietario de dos parcelas de terreno contiguas al inmueble arrendado cuyos títulos de propiedad acompaña marcados “D” y “F” respectivamente, pero es el caso que el señor J.A.M.M., en forma arbitraria invadió las dos parcelas de terreno antes mencionadas propiedad de su poderdante, el cual al sentirse invadido y perturbado en su posesión, analizó las acciones a seguir surgiéndole entonces la idea de demandar el incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano J.A.M.M. por considerar que las dos parcelas de terreno aledañas no forman parte del contrato de arrendamiento éste con su proceder incumplió con el contrato.

    Que es así como inicia una demanda por Incumplimiento de Contrato incoada ante el Juzgado del Municipio Maneiro de este estado contenida en el expediente N° 1073/03 querella judicial que terminó con una sentencia firme donde el sentenciador consideró que el contrato de arrendamiento se encentra vigente y conserva su valor legal, argumento que nunca ha sido desconocido por su mandante quien reconoce que la demanda no fue dirigida en la dirección exacta ya que utilizó un procedimiento erróneo es decir, el incumplimiento de contrato siendo lo correcto el procedimiento interdictal contemplado en el articulo 783 del Código de Procedimiento Civil, observa además que en la decisión del tribunal, la cual acompaña a su escrito libelar marcada “G” el juez no se pronunció sobre los terrenos aledaños que fueron invadidos por el ciudadano J.A.M.M..

    Que en el presente caso se evidencia que el ciudadano J.A.M.M. invadió y ocupó sin autorización de su representado ni con derecho alguno los dos terrenos aledaños a la casa que ocupa en calidad de arrendatario, violentando de esa manera el Decreto Gubernamental del estado Nueva Esparta, N° 387 el cual acompaña a su escrito marcado “H” que en su artículo primero dice entre otras cosas: “ Se prohíbe en todo el territorio del estado Nueva Esparta las invasiones en terrenos, y demás inmuebles patrimoniales de la República, del Estado, de los Municipios o de los Particulares…”

    Que consigna marcada “I” inspección judicial evacuada por el Juzgado del Municipio Maneiro de este estado en fecha 16.01.2004 solicitada por el ciudadano J.A.M.M. en la cual se deja constancia de unos hechos que evidencian clara e inequívocamente que la vivienda arrendada está construida en un terreno distinto al terreno invadido por el señor Mora Martínez para utilizarlo como taller mecánico.

    Que en el proceso jurídico que cursó en el expediente N° 1073, la defensa del ciudadano J.A.M.M. justificó la ocupación de los terrenos aledaños a la casa que ocupa en calidad de arrendatario manifestando ante el tribunal que celebró contrato verbal o privado sobre los terrenos aledaños con su poderdante argumentos que fueron rechazados y negados por éste, y que jamás pudieron ser demostrados por el ciudadano J.A.M.M. al punto que el tribunal no se pronunció sobre el supuesto contrato privado o verbal.

    Que el señor J.A.M.M., falsificó la firma y usurpó la identidad de su poderdante para solicitar de la oficina de Seneca el servicio de energía eléctrica en el terreno donde instaló el taller mecánico, y que esta denuncia fue interpuesta ante la Fiscalía IV del Ministerio Público por distribución N° 031-04 de fecha 20.02.2004 quien comisionó a la PTJ (sic) por oficio N° 17-F4-0111-04 para practicar ciertas diligencias y la PTJ (sic) por expediente sumario abrió la averiguación correspondiente.

    Que de todo lo anterior se deduce la ocurrencia del despojo, del cual ha sido objeto su mandante y siendo infructuosos los esfuerzos que se han hecho para que el ciudadano J.A.M.M. desocupe el inmueble ocupado por el taller mecánico que es de la única y exclusiva posesión legítimo de su mandante es por lo que ocurre ante el tribunal para intentar el procedimiento Interdictal previsto en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil a fin de que le sea restituido a su representado a la mayor brevedad la posesión de su inmueble ya identificado el cual fue despojado por el ciudadano J.A.M.M.. Que estima el valor de la demanda en la cantidad de Bs. 5.000.000,00 (…) Es justicia…

    En fecha 31.03.2004 (f.46) el tribunal de la causa a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda dicta auto mediante el cual ordena al solicitante ampliar la prueba sobre la ocurrencia del despojo, asimismo insta al abogado O.N. a que consigne poder que le faculte para actuar en este caso pues de la revisión del poder consignado junto con el libelo de la demanda se evidencia que el mismo fue conferido en forma especial para actuar en otros juicios que no guardan relación con la presente querella interdictal.

    En fecha 21.04.2004 (f. 47) suscribe diligencia el abogado O.N.N. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.925 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.d.S., parte actora y a los fines de dar cumplimiento con el auto de fecha 31.03.2004 consigna marcado “A” instrumento poder conferido por el querellante y marcado “B” certificación de testigos, los cuales corren insertos a los folios 48 al 53 del presente expediente.

    En fecha 28.04.2004 (f. 54) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual ratifica el contenido del auto dictado en fecha 31.03.2004 por cuanto de los recaudos consignados por el representante del querellante en fecha 21.04.2004 no se demuestra la ocurrencia del despojo.

    En fecha 18.05.2004 (f. 55) suscribe diligencia el apoderado judicial de la parte querellante y a los fines de dar cumplimiento a los ordenado por el tribunal de la causa en el auto de fecha 28.04.2004, consigna copias certificadas de inspección judicial evacuada por el Juzgado del Municipio Maneiro de este estado la cual corre inserta a los folios 56 al 61 del presente expediente.

    En fecha 26.05.2004 (f. 62 y vto) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual admite la demanda y ordena el emplazamiento del querellado ciudadano J.A.M.M.d. conformidad con le articulo 883 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 02.06.2004 (f. 63) suscribe diligencia el apoderado judicial del querellante mediante la cual consigna las copias requeridas para la citación del querellado.

    En fecha 08.06.2004 (f. 64) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual ordena librar compulsa de citación a la parte demandada ciudadano J.A.M.M..

    Mediante diligencia de fecha 06.07.2004 (f. 65 al 70) el alguacil del tribunal de la causa consigna las copias y compulsa de citación del demandado al cual no pudo localizar en la dirección suministrada por el querellante.

    En fecha 08.07.2005 (f. 71) suscribe diligencia el apoderado judicial de la parte querellante mediante la cual solicita la citación por carteles del demandado.

    En fecha 16.07.2004 (f. 72) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual ordena librar cartel de citación a la parte demandada ciudadano J.A.M.M., el referido cartel fue librado en la misma fecha y corre inserto al folio 73 del presente expediente.

    Mediante diligencia fecha 26.07.2004 (f. 74) el apoderado judicial de la parte actora consigna ejemplares de los diarios S.d.M. y La Hora donde fueron publicados los carteles de citación del demandado ordenados por el tribunal de la causa los cuales fueron agregados a los folios 75 y 76 del presente expediente mediante auto dictado en la misma fecha (f. 77).

    En fecha 26.08.2004 (f. 78) suscribe diligencia el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicita al tribunal de la causa que fije oportunidad para la colocación del cartel de citación en la morada del demandado.

    En fecha 31.08.2004 (f. 79) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual ordena librar comisión al Juzgado del Municipio Maneiro a los fines que proceda a fijar el cartel de citación en la morada del demandado, la referida comisión fue librada en la misma fecha y remitida mediante oficio N° 12.482-04 (f. 80 y 81).

    Mediante auto de fecha 09.09.2004 (f. 82) el tribunal de la causa dejó sin efecto la comisión fecha 31.08.2004 por cuanto la misma fue erróneamente librada al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este estado y en consecuencia ordena librar nueva comisión al Juzgado del Municipio Maneiro de este estado, la cual fue librada en la misma fecha y remitida mediante oficio N° 12.577-04 (f. 83 y 84).

    En fecha 11.10.2004 (f. 85 al 91) el tribunal de la causa agrega al presente expediente las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Maneiro de este estado la cual fue debidamente cumplida.

    En fecha 08.11.2004 (f. 92) suscribe diligencia el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicita al tribunal de la causa designe defensor judicial al demandado por haber transcurrido el lapso procesal legal sin que el mismo haya diera contestación a la demanda.

    Mediante auto de fecha 11.11.2004 (f. 93) el tribunal de la causa designa al abogado H.J.A.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 95.013 como defensor judicial del demandado ciudadano J.A.M.M., y ordena librar boleta de notificación al designado la cual fue librada en la misma fecha (f. 95).

    En fecha 01.12.2004 (f. 96) comparece el ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad N° 7.207.993, debidamente asistido pro el abogado en ejercicio A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.963 y mediante diligencia se da por citado en la presente causa.

    La contestación de la demanda

    En fecha 06.12.2004 (f. 97 al 101) consigna escrito de contestación de la demanda el ciudadano J.A.M.M., debidamente asistido por los abogados en ejercicio A.C.Y. y Yahaida Figueroa Pimentel inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.963 y 52.418 respectivamente.

    Alega el demandado en su escrito de contestación:

    Que en fecha 21.01.2003 arrendó una casa ubicada en el sector Campeare, calle Tres de Mayo de la ciudad de Pampatar a la empresa mercantil que representa denominada Serviauto Mora, cuyo objeto es el de servicio de mecánica, latonería y pintura de vehículos automotores, identificada en el contrato de arrendamiento que consta en el expediente el cual fue traído a los autos por la parte actora.

    Que para esa misma fecha y luego de efectuar conversaciones cordiales y ante la necesidad de tener un pequeño sitio de trabajo para que su empresa funcionara, lo cual no podía hacer en la casita arrendada, el señor De Sousa aceptó alquilarle también de manera verbal una parte de terreno anexa a la casa y que de paso fue tan amable y condescendiente que le suministró los elementos necesarios para construir un galpón con la condición de que le mantuviera limpio el terreno y se lo cuidara.

    Que al pasar el tiempo el señor De Sousa se dio cuenta que el punto era bueno para montar allí un negocio específicamente una cauchera lo cual le comunicó manifestándole que quería que se fuera de allí para otro lado puesto que el necesitaba el terreno para montar allí un negocio y que en vista que el se negó ya que lo amparaba un contrato de arrendamiento notariado y una promesa verbal sobre el terreno aledaño procedió a demandarlo por resolución de contrato ante el Juzgado del Municipio Maneiro de este estado en fecha 24.11.2003 donde no prosperó la demanda la cual fue declarada improcedente según sentencia dictada el 02.02.2004 (…).

    Que en esta nueva demanda intentada en su contra ahora por el procedimiento interdictal previsto en el articulo 783 del Código Civil el demandante trata de hacer ver en su exposición que él se apoderó violentamente no solo de la pequeña área que utiliza sino también de la totalidad de las tres parcelas que suman entre todas 1.130,00 mts² aproximadamente.

    Que en realidad él limpió gran parte de todo ese terreno pero no con la finalidad de apropiarse de él sino para vivir mejor porque estaba rodeado de montes por todas partes y aprovechó para sembrar, que el terreno se encuentra en producción agrícola lo cual según la ley va en beneficio del propietario.

    Que tal parece que el abogado demandante no recuerda que existe un contrato de arrendamiento notariado el 21.01.2003 y otro verbal, el primero confirmado por la sentencia del Tribunal de Municipio y el segundo porque el señor De Sousa le dio los materiales e implementos necesarios en presencia de testigos para que construyera el local para atender sus clientes, aceptando que le cancelara las mensualidades sin que hubiera otro documento que lo avalara porque no lo consideraba necesario.

    Que el limpió y utilizó el terreno con el consentimiento del señor De Sousa, quien sabía perfectamente que allí iba a ejercer su profesión de latonero y pintor y que al alquilarle a la empresa Serviauto Mora, la casita que se encuentra en el terreno tenía que darse cuenta como en efecto lo hizo que el necesitaba un pedacito de terreno para los carros, ya que dentro de una casa de treinta y seis metros cuadrados (36 mts²) no podía vivir y a la vez trabajar y por eso le alquiló el terreno facilitándole todos los implementos necesarios para montar el pequeño galpón que allí se encuentra el cual tiene un área de noventa y ocho metros cuadrados (98mts²) y que además los testigos que estaban allí lo ayudaron a trasladar el techo y las vigas desde la casa del señor De Sousa y que si fuese necesario los presentará en la oportunidad que el tribunal indique.

    Que para su defensa alega las excepciones de previo pronunciamiento establecidas en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 783 del Código Civil invocado por la parte demandante y el cual podría ser aplicado en este caso si se hubiesen cumplido los requisitos esenciales exigidos que son los siguientes: a) Se requiere que el titular sea poseedor o precario pero no basta la simple tenencia sino la anterior posesión de la cosa cuya restitución se solicita , b) El titular despojado debe estar en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; c) Los actos o hechos constitutivos del despojo que se le atribuyen al querellado y d) que la acción se haya intentado dentro del año de ejecutado el despojo.

    Que consecuencialmente a) El propietario no ha podido demostrar la posesión que invoca y no basta probar haber estado en posesión, sino que ésta haya durado hasta el momento del despojo sufrido, b) El propietario no estaba en posesión del terreno para la supuesta época del despojo, c) No ha demostrado cuales son los actos o hechos que configuran el despojo, d) El contrato de arrendamiento lo firmaron el señor De Sousa y él en fecha 21.01.2003, y que a partir de esa fecha el lapso establecido por la ley para intentar un interdicto de restitución y despojo y entre la fecha antes mencionada y del inicio de la demanda 23.03.2004 habían pasado mas de trece (13) meses lo que significa que se intentó fuera de lapso, de los cual se concluye que el propietario intentó la acción extemporáneamente, fuera del año del supuesto despojo configurándose de esta manera para su defensa la aplicación del numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la caducidad de la acción establecida por la ley en concordancia con el articulo 783 del Código Civil.

    Que no le han podido comprobar ningún acto o hecho constitutivo del despojo y si existe un contrato de arrendamiento y se presume un contrato verbal, ¿bajo qué figura o qué fundamento se establece la existencia de un despojo? Lo cual determina claramente que la querella intentada lo que persigue es sacarlo de cualquier manera de su sitio de trabajo aprovechándose de que se hizo un punto para montar un negocio para él por demás lucrativo. Que por todo lo antes expuesto en vista de que la demanda intentada no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 783 del Código Civil, porque indudablemente la existencia de dos contratos de arrendamiento, uno notariado y otro verbal desvirtúan la intención de un despojo, es por lo que solicita al tribunal declare sin lugar e improcedente la demanda interpuesta en su contra por el señor A.d.S. (…).

    En fecha 13.12.2004 (f. 102) suscribe diligencia el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles y veintidós (22) folios anexos, los cuales están agregados a los folios 103 al 127 de este expediente.

    En fecha 14.12.2004 (f. 128) el juez temporal Dr. D.R.V. se avoca al conocimiento de la presente causa.

    Mediante auto de fecha 16.12.2004 (f. 129) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte actora.

    En fecha 12.01.2005 el demandado consigna escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil y tres (3) folios anexos que corren insertos a los folios 130 al 134 del presente expediente.

    Mediante auto de fecha 13.01.2005 (f. 135) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte demandada.

    En fecha 13.01.2005 (f. 136) el tribunal de la causa dicta auto a través del cual declara vencido el lapso de promoción de pruebas y aclara a las partes que a partir de esa fecha (exclusive) inicia el lapso para presentar las conclusiones en la presente causa.

    En fecha 18.01.2005 (f. 137 al 140) presenta escrito de conclusiones la parte demandada.

    En fecha 20.01.2005 (f. 141) el tribunal de la causa dicta auto a través del cual aclara a las partes que a partir de esa fecha comienza a correr el lapso de ocho (8) días para dictar sentencia de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante auto de fecha 02.02.2005 (f. 142) el tribunal de la causa difiere por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia contados a partir de esa fecha.

    En fecha 05.05.2005 (f. 143) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual ordena corregir foliaturas al presente expediente.

    En fecha 18.05.2005 (f. 144 al 156) el tribunal de la causa dictó sentencia declarando sin lugar el interdicto de despojo interpuesto por el ciudadano A.J.d.S. en contra del ciudadano J.A.M.M..

    En fecha 15.06.2005 (f. 157) suscribe diligencia el ciudadano J.M.M. debidamente asistido por la abogada en ejercicio Yahaida Figueroa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.418, mediante la cual se da por notificado de la sentencia dictada por ese tribunal en fecha 18.05.2005 y solicita la notificación de la otra parte.

    En fecha 20.06.2005 (f. 158 y 159) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual ordena librar boleta de notificación a la parte querellante.

    En fecha 08.07.2005 (f. 160 al 162) suscribe diligencia el ciudadano alguacil del tribunal de la causa mediante la cual consigna boleta de notificación del querellante sin firmar por no haberlo localizado.

    En fecha 20.07.2005 (f. 163) suscribe diligencia el ciudadano J.A.M.M., parte querellada debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.C.Y.i.e. el Inpreabogado bajo el N° 32.963 mediante la cual solicita al tribunal de la causa ordene la notificación por carteles de la parte actora de la sentencia dictada por ese tribunal en fecha 18.05.2005.

    Mediante diligencia de fecha 22.07.2005 (f. 164) el apoderado judicial de la parte querellante se da por notificado en nombre de su representado de la sentencia de fecha 18.05.2005.

    En fecha 26.07.2005 (f. 165) suscribe diligencia el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual apela de la decisión proferida por el tribunal de la causa en fecha 18.05.2005.

    Mediante auto de fecha 02.08.2005 (f. 166 al 168) el tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación formulada y ordenó la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior, donde fueron recibidas en fecha 11.08.2005 (f. 170).

    IV- ACTUACIONES EN LA ALZADA

    Informes del apelante

    En fecha 17.10.2005, el apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito de Informes en la causa en los términos que siguen:

    Que el presente juicio se inició mediante demanda por Interdicto de Despojo instaurada por su representado A.J.d.S. contra el ciudadano J.A.M.M..

    Que su representado es propietario de un inmueble ubicado en la Calle Tres de Mayo de la ciudad de Pampatar, Sector Campeare, Municipio Maneiro de este estado y que al momento del despojo no solo tenía la propiedad sino la posesión sobre el inmueble como se evidencia del documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este estado en fecha 08.02.1995 bajo el N° 11, folios 47 al 49, protocolo primero, tomo 6, primer trimestre el cual conserva su valor probatorio ya que no fue negado ni tachado en juicio, como lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y estando enmarcado dentro de lo pautado en el artículo 783 del Código Civil.

    Que el terreno a que hace referencia fue despojado en forma violenta por el señor J.A.M.M. quien aduce ante el tribunal que lo posee en calidad de arrendatario, mediante contrato verbal, cosa que no demostró ya que el propio sentenciador dice en su sentencia que su poderdante no ha demostrado el despojo, pero el demandado tampoco ha podido demostrar que el terreno lo posee en calidad de arrendatario.

    Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, la sentenciadora señala que la parte querellante quien lleva la carga de la prueba, no demostró el despojo, pero en la misma forma la sentenciadora afirma que la parte demandada tampoco demostró que posee el inmueble mediante contrato verbal.

    Que mediante contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segundo de Porlamar en fecha 21.01.2003, bajo el N° 83, tomo 02 de los libros de autenticaciones celebrado entre su poderdante y la empresa SERVIAUTO MORA representada por el querellado en el cual se lee claramente que el arrendamiento versa sobre una casa de habitación de seis (6) metros de frente por seis (6) metros de fondo el cual conserva su valor probatorio ya que no fue techado (sic) ni negado en juicio como lo señala el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Que el querellado consignó y está agregada a los autos inspección judicial extralitem levantada en fecha 16.01.2004 por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial la cual quedó desechada por el tribunal y no conserva valor alguno y que en la misma se demuestra que las bienhechurías que se utilizan como taller mecánico, está construida en otro terreno distinto a la vivienda dada en calidad de arrendamiento.

    Que igualmente el querellado consignó justificativo de testigos que está agregado a los autos evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este estado en fecha 03.12.2003 donde los testigos ciudadanos W.L.C.M. y José de las M.O.B. tratan de justificar el contrato de arrendamiento verbal al cual el tribunal lo le atribuye ningún valor probatorio, por no ajustarse a lo contemplado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    Que el demandado no demostró ante el tribunal que ocupa el terreno invadido en forma violenta en su condición de arrendatario verbal donde tiene instalado el taller mecánico, Serviauto-Mora, aledaño a la casa que ocupa como arrendatario mediante contrato notariado ya señalado, y al conservar su valor probatorio el Decreto N° 387 de fecha 21.02.2002, emanado de la Gobernación del estado Nueva Esparta y al no ser impugnado ni tachado tiene su valor jurídico de acuerdo al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se prohíbe las invasiones en todo el territorio del estado Nueva Esparta.

    Que la parte querellada al momento de contestar la demanda alegó que su representada le dio en arrendamiento una casa con el objeto de prestar el servicio de latonería y pintura, por lo que puede asegurar que en el referido contrato de arrendamiento referido solamente la casa es para uso familiar y no se le puede dar otro uso que no sea el de familiar, que igualmente dice el querellado que había limpiado una gran parte de todo ese terreno no con la finalidad de apropiarse de él sino para vivir mejor porque estaba rodeado de montes por todas partes y aprovechó para sembrar lo que se podría decir que está en producción agrícola. Que a pesar de que la parte querellante no tuvo la carga de la prueba, también es cierto que la parte querellada no pudo demostrar que el terreno que invadió lo ocupa en calidad de arrendamiento verbal, pero la parte querellada reconoció que posee el área de terreno objeto de la querella e indicó que dicha posesión sobre el área que se denuncia despojada obedeció a la existencia de un convenio o contrato verbal, que jamás ha podido demostrar que no invadió el área de 98 mts² como dice en su escrito, sino la totalidad de tres (3) lotes de terrenos contiguos propiedad de su representado, distribuidos así: Primer terreno con un área de 655 mts²; segundo terreno con un área de 273,31 mts² y el tercero con un área de 220 mts² que alcanza un total de 1.148,37 mts² ocupado por el señor J.A.M.M. (…).

    La sentencia recurrida

    Se observa que en la sentencia recurrida se expresa:

    “…luego de analizado tanto los fundamentos fácticos planteados en el libelo como las probanzas aportadas, se desprende, que el querellante incumplió con su carga probatoria, toda vez que el justificativo de testigos que trajo ab initio del proceso para demostrar la alegada posesión por parte del querellante y el despojo del (sic) que denuncia fue objeto no fue valorado por cuanto siendo éste un documento privado debió ser ratificado mediante declaración testimonial de las personas que aparecen suscribiéndolo ante el funcionario notarial, tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Por su parte, la parte querellada si bien reconoció que posee el área de terreno objeto de la querella indicó que dicha posesión sobre el área que se denuncia despojada obedeció a la existencia de un convenio o contrato verbal pactado entre ambos sujetos procesales e inclusive, sostuvo que a raíz de ese contrato verbal, el actor le proporcionó los insumos o materiales de trabajo a objeto de que construyera un galpón de Noventa y Ocho metros cuadrados (98,00 mts²) y ejerciera en ese sitio sus labores como latonero y mecánico, lo cual tampoco fue probado por el demandado, pues su actividad probatoria se limitó a promover un justificativo de testigos, el cual como el caso anterior, tampoco fue ratificado como lo ordena el artículo 433 (sic) ejusdem y por lo tanto se le restó valor probatorio.

    Bajo los anteriores señalamientos, correspondiéndole en este caso en particular – tal como fue señalado precedentemente – la carga probatoria al querellante y en vista de que éste a través de su apoderado no actuó con la debida diligencia sino que por el contrario, su actividad probatoria fue nugatoria e ilusoria, al no traer a los autos elementos que generen a esta sentenciadora la plena convicción de que ciertamente se cumplieron los 4 presupuestos de admisibilidad enunciados al inicio de este fallo lo cual aunado al hecho de que, con respecto al requisito de la infranualidad se evidencia que el libelo adolece de imprecisiones, al carecer de referencias que permitan conocer la fecha en que aconteció el presunto despojo y así poder determinar en forma tempestiva, esto es, dentro del año siguiente a la ocurrencia de los actos presuntamente (sic) privaron al actor de la posesión del bien, se estima que forzosamente la acción incoada debe ser desestimada. Y así se decide.

    …En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Interdicto de Despojo interpuesto por el ciudadano A.J.D.S., en contra del ciudadano J.A.M.M., ambos ya identificados. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellante, conforme a las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida

  3. PRUEBAS DE LAS PARTES

    Pruebas del querellante:

    Con el libelo de la demanda:

    1. - A los folios 15 al 17 copia fotostática de documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 16.12.1993, bajo el N° 12, folios 59 al 61, protocolo primero, tomo 20, cuarto trimestre, del cual se evidencia que el ciudadano C.A.G., titular de la cédula de identidad N° 8.390.277 dio en venta al ciudadano A.J.d.S.C., un terreno ubicado en el sector Campeare de la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta el cual tiene un área de 273,37 mts² comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en cinco metros con terrenos de C.G.; Sur: en catorce metros con carretera o vía 3 de Mayo que es su frente; Este: en treinta metros con cincuenta centímetros con terreno del comprador y Oeste: en veintisiete metros con terreno del vendedor. Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil solo para demostrar que el ciudadano C.A.G. dio en venta el inmueble antes descrito al querellado, mas no aporta elemento alguno para demostrar el despojo o la posesión legitima sobre el inmueble que es el punto controvertido en este juicio en consecuencia aprecia quien decide que este medio de prueba resulta ineficaz en este proceso. Así se declara.

    2. - A los folios 18 al 24 copia fotostática de documento contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano A.J.d.S. denominado El Arrendador y la empresa Serviauto Mora, representada por el ciudadano J.A.M.M. denominada La Arrendataria; autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 21.01.2003, anotado bajo el N° 83, tomo 02 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Del referido contrato se evidencia que el mismo versa sobre un inmueble propiedad de El Arrendador constituido por una casa para el uso habitacional constante de seis metros de frente por seis metros de fondo, ubicado en la calle Tres de Mayo de la Ciudad de Pampatar Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con un plazo de duración de dos (2) años fijos especificado de la siguiente manera: el primer año desde el 01.01.2003 al 31.12.2003 el cual no causaría emolumentos por concepto de canon de arrendamiento conviniendo las partes que El Arrendador suministraría a La Arrendataria a su costo los implementos sanitarios como pocetas, regaderas y el arrendatario pondría la mano de obra a su propio costo, que igualmente se instalaría un estanque para el almacenamiento de agua que sería suministrado por El Arrendador a su propio costo siendo entendido que sería también instalado a su propio costo por La Arrendataria, trabajos éstos que serian ejecutados por La Arrendataria durante seis (6) meses del primer año, que el segundo año es decir, el período comprendido del 01.01.2004 al 31.12.2004 el canon de arrendamiento mensual sería de Bs. 100.000,00 pagaderos dentro de los primeros cinco días de cada mes, que la falta de pago de una mensualidad daría derecho al Arrendador a pedir la resolución del contrato y a exigir la entrega del inmueble, que La Arrendataria se comprometió a destinar el bien inmueble arrendado únicamente para el uso familiar, no pudiendo en ningún caso cambiar su uso o destino; que La Arrendataria podría realizar modificaciones en la estructura de la vivienda con la previa autorización de El Arrendador quedando estas modificaciones en beneficio del inmueble. Este documento no fue impugnado, tachado ni desconocido por la parte querellada dentro del término señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se tiene como fidedigno y se le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 1.384 del Código Civil solo para demostrar el contenido de su texto. Así se declara.

    3. - A los folios 25 al 26 copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 08.02.1995, bajo el N° 11, folios 47 al 49, protocolo primero, tomo 6, primer trimestre, del cual se evidencia que el ciudadano C.A.G., titular de la cédula de identidad N° 8.390.277, dio en venta al ciudadano A.J.d.S.C., un terreno ubicado en el sector Campeare de la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta el cual tiene un área de 220 mts² comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts) con vía pública; Sur: en siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts) con terreno del comprador; Este: en treinta y dos metros (32,00 mts) con terreno y casa de la señora B.G. y Oeste: en veintinueve metros con cuarenta centímetros (29,40 mts) con terreno del vendedor. Este documento no fue impugnado, tachado ni desconocido por la parte querellada dentro del término señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se tiene como fidedigno y se le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 1.384 del Código Civil sólo para demostrar que el ciudadano C.A.G. dio en venta el inmueble antes descrito al querellante, más no aporta elemento alguno para demostrar el despojo o la posesión legitima sobre el inmueble que es el punto controvertido en este juicio en consecuencia aprecia quien decide que este medio de prueba resulta inútil en este proceso. Así se declara.

    4. - A los folios 28 y 29 copia fotostática de documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 03.11.1993, bajo el N° 30, folios 123 al 125, protocolo primero, tomo 7, cuarto trimestre, del cual se evidencia que el ciudadano Asnardo Ferrer, titular de la cédula de identidad N° 2.167.856 dio en venta al ciudadano A.J.d.S.C., titular de la cédula de identidad N° 6.247.962, un lote de terreno ubicado en el sector Campeare de la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta el cual tiene un área de 655 mts² comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en veinte metros (20 mts) con terreno y casa de B.G.F.; Sur: en veintiún (21,00 mts), que es su frente, cale 3 de Mayo, Este: en treinta y cinco metros (35,00 mts) con terreno de F.R., hoy del Complejo La Vela y Oeste: en treinta metros con cincuenta centímetros (30,50 mts) con terrenos de B.G.. Este documento no fue impugnado, tachado ni desconocido por la parte querellada dentro del término señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se tiene como fidedigno y se le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 1.384 del Código Civil sólo para demostrar que el ciudadano Asnaldo Ferrer dio en venta el inmueble antes descrito al querellante, mas del mismo no se desprende elemento alguno que demuestre el despojo o la posesión legitima del querellante sobre el inmueble que es el punto controvertido en este juicio en consecuencia aprecia quien decide que este medio de prueba resulta ineficaz en este proceso. Así se declara.

    5. - A los folios 30 al 41 copia fotostática de sentencia dictada en fecha 02.02.2004 por el Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en el expediente N° 2003-1073, contentivo del Juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoado por el abogado O.N.N., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.d.S. contra la empresa Serviauto Mora, representada por el ciudadano J.A.M.M.d. cuyo texto se extrae que la demanda fue interpuesta ante ese tribunal en fecha 24.11.2003; que la parte actora demandó la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre él y el demandado en fecha 21.01.2003 ante la Notaría Pública de Pampatar, anotado bajo el N° 83, tomo 02 de los libros de autenticaciones, exigiendo la entrega del bien completamente desocupado de bienes y personas, en virtud del incumplimiento del arrendatario de las cláusulas contractuales, argumentos que fueron rechazados por el tribunal de la causa al determinar la referida sentencia que la parte actora no aportó elemento probatorio alguno que demostrara el incumplimiento por parte de la demandada de su obligación contractual declarando en consecuencia Sin Lugar la demanda y condenado al actor en costas de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Este documento no fue impugnado, tachado ni desconocido por la parte querellada dentro del término señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se tiene como fidedigno y se le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 1.384 del Código Civil solo para demostrar el contenido de su texto. Así se declara

    6. - A los folios (f. 56 al 61) copia certificada expedida en fecha 10.05.2004 por el Secretario del Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta de Inspección Judicial evacuada en fecha 16.01.2004 por el Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en un inmueble ubicado en la avenida o calle 3 de mayo del sector Campeare de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este estado, al lado de residencias La Vela. Del acta levantada se observa que la inspección fue promovida por la abogada A.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.475, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Serviauto Mora, el tribunal notificó de su misión a la ciudadana M.L.N., titular de la cédula de identidad N° 7.989.374 quien manifestó ser la concubina del ciudadano J.A.M.M. gerente general de la solicitante; se dejó constancia que el inmueble inspeccionado está constituido por una casa de habitación que consta de dos (2) habitaciones, un baño, un área de salón y cocina, en la habitación que posee baño se observa la existencia de una cama matrimonial con colchón y un escaparate de dos puertas y ropa y enseres personales; que en la otra habitación se observó la existencia de un sofá de dos puestos y una repisa con enseres y utensilios propios de cocina; que se observó un salón con un pequeño mesón en donde se ubica una cocina de cuatro hornillas a gas, sin horno, y un lavaplatos de dos poncheras, asimismo, se observó una nevera de dos puertas h.m. admiral, en su interior se observan alimentos; existe una lavadora automática marca General Electric; se dejó constancia que la vivienda inspeccionada tiene acceso por el frente que da a la avenida o calle 3 de mayo y por el fondo o parte posterior de la vivienda se encuentra instalado y operativo un tanque de asbesto con capacidad para 10.000,00 litros; se dejó constancia que hacia el lindero Sur de la vivienda existen unas bienhechurías constituidas por unas vigas con techo de láminas de acerolit y una cerca de malla ciclón que da hacía la calle 3 de Mayo; dentro de la misma se observaron herramientas propias de un taller mecánico, así como un compresor marca simmens de aproximadamente 300 libras de los utilizados para trabajos de latonería y pintura; una dobladora de metal, un vehículo marca Volkswagen en proceso de reparación de latonería y pintura y una camioneta tipo ranchera marca Chevrolet, modelo Century, la cual se observó en reparación mecánica; asimismo se dejó constancia con la asesoría del practico designado por el tribunal, que de acuerdo con los documentos de compraventa que en copia simple cursa en el expediente a los folios 13 al 18 y así mismo del contrato de arrendamiento que cursa en autos a los folios del 8 al 12, la vivienda inspeccionada está construida sobre un terreno y las bienhechurías que se utilizan como taller mecánico y de latonería y pintura, están construidas sobre otro terreno distinto al anterior; que la vivienda inspeccionada tiene un área aproximada de seis metros por seis metros. Del acta levantada con motivo de la inspección judicial evacuada extrajudicialmente en fecha 16.01.2004 evacuada por el Juzgado del Municipio Maneiro de este estado a petición de la apoderada judicial de la sociedad mercantil Serviauto Mora, se infiere que se trata de un inmueble ubicado en la avenida o calle 3 de Mayo del sector Campeare del Municipio Maneiro de este estado constituido por una vivienda con dos (2) habitaciones y que en su interior se observaron enseres, utensilios y aparatos electrodomésticos propios de una casa de habitación la cual tiene un área aproximada de seis metros por seis metros; que hacia el lindero sur de la vivienda y sobre un terreno distinto se encuentran construidas unas bienhechurías constituidas por unas vigas con techo de láminas de acerolit y una cerca de malla ciclón que da hacia la calle 3 de Mayo dentro del cual se observaron herramientas propias de un taller mecánico y vehículos en proceso de reparación. Este instrumento fue expedido en copia certificada por el Secretario del Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta funcionario público capaz de darle fe pública, en consecuencia se valora de conformidad con los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil para demostrar lo que en ella consta; más de la misma no se deriva o prueba que el ciudadano A.J.d.S. fuera despojado de la posesión y menos aun que el ciudadano J.A.M.M., ocupe de manera ilegitima e ilegal el inmueble como lo refiere el actor en su libelo. Así se establece.

    7. - A los folios 51 al 53 Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 20.04.2004 en el cual rindieron sus declaraciones los ciudadanos C.A.A.M. y J.L.G.S.. Esta alzada para analizar cada una de las deposiciones hace su apreciación de la manera siguiente:

      Testigo C.A.A.M.: colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-80.454.268, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, declara en el justificativo evacuado ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 20.04.2004 lo siguiente: que conoce desde hace seis años al ciudadano A.J.d.S.; que sabe y le consta que el ciudadano A.J.d.S. es dueño de dos terrenos aledaños, y que igualmente es propietario de la casa de habitación familiar que ocupa en calidad de arrendatario el ciudadano J.A.M.M. ubicado en la calle Tres de Mayo, sector Campeare, al lado de la residencia La Vela, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este estado; que sabe y le consta cuales son los linderos de los mencionados terrenos, que sabe y le consta que el ciudadano A.J.d.S. ocupa dichos terrenos a la vista de todos en forma permanente como dueño desde los años 1993 y 1995; sin que ninguna persona pueda equivocarse de esa tenencia, que sabe y le consta que desde que el ciudadano J.A.d.S. ocupa esos terrenos nadie lo había molestado en la tenencia del mismo , hasta el 14.09.2003 cuando el ciudadano J.A.M.M. ocupó la vivienda en calidad de arrendatario, invadió y ocupó en forma violenta los dos terrenos aledaños a la casa, utilizándolos como taller mecánico, que todo lo dicho le consta ya que el señor A.J.d.S. en varias ocasiones les ha contado los problemas que ha tenido con el ciudadano que ocupa los terrenos. El tribunal no aprecia la declaración de este testigo por cuanto la misma no fue ratificada en el lapso probatorio establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

      Testigo J.L.G.S.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.852.865 y de este domicilio, declara en el justificativo evacuado ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 20.04.2004 lo siguiente: que conoce de vista y trato y comunicación al ciudadano A.J.d.S. desde hace varios años; que le consta que el ciudadano A.J.d.S. es dueño de dos terrenos aledaños, y que igualmente es propietario de la casa de habitación familiar que ocupa en calidad de arrendatario el ciudadano J.A.M.M. ubicado en la calle Tres de Mayo, sector Campeare, al lado de la residencia La Vela, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este estado; que le consta y tiene conoce cuales son los linderos de los mencionados terrenos, que sabe y le consta que el ciudadano A.J.d.S. ocupa dichos terrenos a la vista de todos en forma permanente como dueño desde los años 1993 y 1995; sin que ninguna persona pueda equivocarse de esa tenencia, que sabe y le consta que desde que el ciudadano A.J.d.S. ocupa esos terrenos nadie lo había molestado en la tenencia del mismo, hasta el 14.09.2003 cuando el ciudadano J.A.M.M. ocupó la vivienda en calidad de arrendatario e invadió y ocupó en forma violenta los dos terrenos aledaños a la casa, utilizándolos como taller mecánico, que todo lo dicho le consta porque lo conoce desde hace muchos años y ha limpiado varias veces dichos terrenos. El tribunal no aprecia la declaración de este testigo por cuanto la misma no fue ratificada en el lapso probatorio establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

      En el lapso probatorio:

    8. - A los folios 106 al 108 copia certificada expedida en fecha 09.12.2004 por el Secretario del Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta contentiva del justificativo de testigos evacuado en fecha 20.04.2004 ante la Notaría Pública de Pampatar en el cual rindieron sus declaraciones los ciudadanos C.A.A.M. y J.L.G.S.. Este instrumento fue valorado previamente por este tribunal en el punto 7 de este capítulo por lo tanto resulta innecesario valorarlo nuevamente. Así se declara.

    9. - A los folios 114 al 125 copia certificada expedida en fecha 09.12.2004 por el secretario del Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta contentiva de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 02.02.2004 en el expediente N° 2003-1073, contentivo del Juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoado por el abogado O.N.N., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.d.S. contra la empresa Serviauto Mora, representada por el ciudadano J.A.M.M.. Este instrumento fue valorado previamente por este tribunal en el punto 5 de este capítulo, por lo tanto resulta innecesario valorarlo nuevamente. Así se declara.

      Pruebas de la parte querellada:

    10. - Testimoniales

      Cursante a los folios 132 al 134 Justificativo de Testigos evacuado en fecha 03.12.2003 ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta donde declaran los ciudadanos W.L.C.M. y José de las M.O.B. y esta Alzada para analizar cada una de las declaraciones hace su apreciación de la manera siguiente:

      Testigo: W.L.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.447.560 declara en el justificativo evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, estado Nueva Esparta en fecha 03.12.2003 lo siguiente: que conoce desde hace tres (03) años aproximadamente al ciudadano J.M. y que es cierto que tiene la empresa Serviauto Mora la cual tiene por objeto todo lo relacionado con la rama automotriz; que le consta que la empresa Serviauto Mora y el ciudadano A.J.d.S. suscribieron un contrato de arrendamiento en fecha 21.01.2003 ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar; que es cierto que el inmueble arrendado le pertenece al ciudadano A.J.d.S., que escuchó cuando el señor J.M., comentaba que el señor A.d.S. le entregaría el material para realizar mejoras en el inmueble, pero que él (J.M.) haría las reparaciones necesarias al mismo; que es cierto que el señor A.d.S. consintió verbalmente la construcción de un galpón en el terreno arrendado y que fue él quien aportó algunos materiales para iniciar las misma, entre estos las vigas doble T y el techo del galpón y que el resto de los gastos fueron sufragados por el señor J.M.; que es cierto que posteriormente a la firma del contrato de arrendamiento y con el consentimiento del señor A.d.S., el señor J.M. comenzó a levantar el galpón, el cual está dotado con materiales y equipos para la reparación de vehículos que son del señor Mora; que es cierto que Serviauto Mora cuenta con clientela fija la cual ha aumentado desde la fecha de su apertura; que es cierto que el señor Mora mantiene limpio y cuidado tanto el galpón como el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y que tiene conocimiento que el señor De Sousa le prohibió en esos días limpiar el mencionado terreno. Este Tribunal no aprecia la declaración de este testigo por cuanto la misma no fue ratificada en el lapso probatorio establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

      Testigo: José de las M.O.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.201.976 declara en el justificativo evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, estado Nueva Esparta en fecha 03.12.2003 lo siguiente: que conoce desde el año 1996 al señor J.M. y sabe que es el propietario de la firma personal Serviauto Mora, que es cierto que los señores A.J.d.S. y J.M. suscribieron en fecha 21.01.2003 un contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la calle 3 de Mayo de la ciudad de Pampatar, y que sabe por haber trabajado en la construcción, que ellos realizaron un acuerdo verbal, que es cierto que el señor De Sousa consintió la construcción, tanto así que aportó para la construcción del mismo las vigas doble T, el techo; y que los gastos de construcción, mano de obra, limpieza y mantenimiento fueron sufragados por el señor Mora; que es cierto que realizaron entre ellos un acuerdo, que el señor Mora le dijo que ellos habían convenido verbalmente en hacer el mencionado galpón, y que en el año 2004 sería que comenzaría a cancelar los cánones de arrendamiento, ya que desde la fecha de la firma del contrato de arrendamiento , hasta el año 2004, estarían cancelados por las construcciones, mejoras y limpieza hechas en la casa y en el terreno por el señor Mora, que es cierto que desde que el señor Mora realizó la apertura del taller, ha venido creciendo su clientela; que es cierto que el señor Mora es quien sufraga los gastos de limpieza y mantenimiento tanto del taller, de la casa y del terreno y que hasta ha sembrado árboles. Este Tribunal no aprecia la declaración de este testigo por cuanto la misma no fue ratificada en el lapso probatorio establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

      Resultan así analizadas todas las pruebas promovidas y evacuadas por la parte querellada. Así se establece.

  4. FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al análisis tanto de los alegatos expuestos por el querellante, como los de la parte demandada y la sentencia impugnada, se pronuncia en los siguientes términos:

    La acción intentada

    La acción posesoria intentada por la parte querellante es la que otorga el artículo 783 del Código Civil al poseedor, que encontrándose en posesión legítima de un bien mueble o inmueble es despojado, pudiendo entonces ese poseedor dentro del año siguiente al despojo pedir contra el autor de éste aunque fuere el propietario, que le restituya en la posesión.

    Es condición necesaria para el ejercicio de esta acción interdictal de despojo y su procedencia que la posesión sea legitima y de acuerdo al artículo 772 del Código Civil, la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

    La posesión no se verifica con un hecho aislado sino que la configuran una serie de actos continuados en el tiempo fijado por la Ley; de modo, que quien alega tener la posesión debe demostrar que la está ejercitando siempre durante todo el tiempo y que en su conjunto constituye el tiempo requerido por la Ley para atribuir a la posesión un cierto efecto jurídico, en tal sentido, se evidencia que la parte el querellante durante el curso del procedimiento no demostró el cumplimiento de los extremos que le prescribe el artículo 783 del Código Civil para que la acción interdictal de despojo proceda, aunque la otra parte nada alegue ni pruebe. De tal forma que, si hay yerro o existe menoscabo en la comprobación de uno solo de los elementos necesarios para el ejercicio de la acción, ésta debe considerarse improcedente y debe rechazarse, pues es así aun en aquel proceso interdictal en el cual hay confesión ficta. Así se establece.

    Se observa que en el caso bajo examen, la parte querellante intentó demostrar la ocurrencia del despojo, y las exigencias del artículo 783 del Código Civil con el justificativo de testigos acompañado al libelo de demanda, además produjo una inspección judicial evacuada antes del proceso por el Tribunal del Municipio Maneiro y finalmente trajo a los autos los títulos de propiedad sobre el inmueble objeto de la querella interdictal. Con respecto a estos últimos, la jurisprudencia de manera reiterada ha establecido que los juicios interdictales posesorios no pueden versar sobre la propiedad sino sobre la posesión y que los títulos de propiedad no sirven sino para colorear la misma, no para probarla y que la prueba de la posesión no puede resultar sino de hechos materiales ejecutados en el bien mueble e inmueble por quien se dice poseedor.

    Ahora bien, durante el término probatorio, la parte querellante no realizó una actividad probatoria propensa a demostrar que efectivamente el demandado lo despojó de su posesión, toda vez, que los testigos que rindieron su declaración ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 20.04.2004, no ratificaron sus dichos ante el tribunal de la causa, permitiendo el control y contradicción de la prueba evacuada extralitem, y así permitiendo al tribunal ante la evacuación de la prueba determinar la procedencia de la acción instaurada.

    En síntesis, el despojo debe ser demostrado con hechos y la prueba por excelencia es la testimonial; luego subsistiendo de autos una insuficiente actividad probatoria por parte del querellante que no acreditó ni demostró la posesión del inmueble objeto de la litis ni la ocurrencia del despojo que le atribuye al querellado; y si bien al instaurar la acción el querellante ofreció las pruebas idóneas señaladas, durante el lapso probatorio a que se contrae el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil su actividad procesal fue escasa, evento que contribuye en forma determinante para que este juzgado concluya que la acción incoada es improcedente. Así se decide.

  5. DECISION

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

Primero

Sin Lugar el recuso de apelación interpuesto por el abogado O.N.N., en su condición de apoderado judicial de la parte querellante ciudadano A.J.d.S., ya identificados, contra la sentencia de fecha 18.05.2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Segundo

Se confirma el fallo apelado dictado en fecha 18.05.2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Tercero

Se condena en costas del recurso al apelante por haber resultado vencido de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Notifíquese a las partes por haberse dictado el fallo fuera del término legal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese Diarícese y Déjese copia. Remítase el expediente en su forma original al juzgado de la causa en su oportunidad.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. N° 06878/05

AELG/acg

Definitiva

En esta misma fecha (03.04.2006) siendo las 11:00 de la mañana se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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