Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 18 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE QUERELLANTE: ciudadano A.J.D.S., venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en el sector Achípano de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., titular de la cédula de identidad N° V-6.247.962.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: abogado O.N.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.63.925.

    PARTE QUERELLADA: ciudadano J.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.207.993, domiciliado en la calle Tres de Mayo de la ciudad de Pampatar.

    DE LA PARTE DEMANDADA: No se evidencia representación judicial alguna.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia el presente proceso por Interdicto de Despojo, interpuesto por el abogado O.N., apoderado judicial del ciudadano A.J.D.S., en contra del ciudadano J.A.M.M., a quien denuncia como despojador y solicita se decrete la restitución inmediata de la posesión, que dice tener su mandante, sobre dos parcelas de terrenos contiguas a un inmueble constituido por una vivienda familiar, ubicada en la calle Tres de Mayo, sector Campeare de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, constante de un total de DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (220mts2) que le fue dado en arrendamiento a la empresa SERVIAUTO MORA, C.A., que éste representa.

    Fue recibida por distribución el 23-3-2004 (Vto. f.4).

    Por auto de fecha 31-3-2004 (f.46) se ordenó ampliar la prueba sobre la ocurrencia del despojo de conformidad con los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil

    En fecha 28-4-2004 (f.54) se le aclaró a la parte actora que los recaudos consignados no demuestran la ocurrencia del despojo y por lo tanto ratificaba el contenido del auto que ordenó ampliar la prueba el 31-3-2004.

    Por auto de fecha 26-5-2004 (f. 62) se admitió la demanda ordenándose citar al ciudadano J.A.M.M. para que al segundo día de despacho siguiente a su citación expusiera los alegatos que considerasen pertinentes en defensa de sus derechos conforme al artículo 883 del Código de Procedimiento Civil y una vez vencido dicho lapso se aplicaría lo dispuesto en el 701 ejusdem.

    En fecha 6-7-2004 (f.65) el Alguacil de este Tribunal a través de diligencia consignó cinco folios útiles las copias y compulsa de citación del ciudadano J.A.M.M. en virtud de no haber podido localizarlo las veces que lo solicitó en la dirección indicada por la parte actora. (f.66 al 70).

    En fecha 16-7-2004 (f.72) se ordenó citar por cartel a la parte demandada conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    Por diligencia suscrita en fecha 26-7-2004 (f.74 al 77) por el apoderado de la parte actora, abogado O.N. consignó ejemplares de los diarios S.d.M. y La Hora donde apareció publicado el cartel de citación, los cuales fueron agregados a los autos en esa misma fecha.

    En fecha 31-8-2004 (f.79) se dictó auto a través del cual se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta a objeto que se cumpla con la fijación del cartel en el domicilio del hoy demandado.

    En fecha 11-10-2004 (f.85 al 91) se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta debidamente cumplida.

    Por auto de fecha 11-11-2004 (f.93 al 94) se designó como defensor judicial de la parte demandada, al abogado H.J.A.M..

    En fecha 1-12-2004 (f.96 al 101) compareció el ciudadano J.M. asistido de abogado se dio por citado y consignó escrito de contestación.

    El día 13-12-2004 (f.102 al 127) el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles y sus anexos en 22 folios útiles. Admitidas por auto de fecha 16-12-2004 (f.129) salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    En fecha 12-1-2005 (f.130 al 131) el ciudadano J.M.M. debidamente asistido de abogados consignó escrito de promoción de pruebas en dos folios útiles y tres folios anexos. Admitidas por auto de fecha 13-1-2005 (f.135) salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Por auto de fecha 13-1-2005 (f.136) se le aclaró a las partes que a partir de ese día exclusive comenzaría a transcurrir los tres días para que presenten sus conclusiones en la presente causa.

    En fecha 18-1-2005 (f.137 al 140) la parte demandada asistido de abogado consignó escrito a través del cual presentó los alegatos que consideró conveniente.

    Por auto de fecha 20-1-2005 (f.144) se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzaría a correr el lapso de los ocho días para dictar sentencia conforme al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

    Siendo la oportunidad para dictar la presente decisión, se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    QUERELLANTE.-

    DOCUMENTALES.-

    1. - Copia fotostática de documento (f.10-13) autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N°.6, Tomo 53, a través de la cual se infiere que el ciudadano A.J.D.S. le confiere poder especial a los abogados NEVIS TORCAT ARISMENDI, K.L. TORCAT RIVAS, MENI NAHON SALMA y O.N. a objeto de que le representen, sostengan y defiendan sus intereses, derechos y acciones en todos los asuntos relacionados con la demanda que por Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares que se intentará con la empresa SERVIAUTO MORA, representada por el ciudadano J.A.M.M.. El anterior documento se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.357 de Código Civil. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática (f.15-17) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de diciembre de 1993, anotado bajo el Nº.12, folios 59 al 61, Protocolo Primero, Tomo 20, Cuarto trimestre de 1993, a través del cual se extrae que el ciudadano C.A.G., le dio en venta al ciudadano A.J.D.S.C. un terreno ubicado en el sector Campeare de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta con un área de Doscientos Setenta y Tres metros cuadrados con Treinta y Siete centímetros (273,37m2) cuyos linderos son: Norte: en Cinco metros con terrenos de C.G.; Sur: en Catorce metros con carretera o vía 3 de Mayo que es su frente; Este: en Treinta metros con Cincuenta centímetros con terreno del comprador y Oeste: en Veintisiete metros con terreno del vendedor. Que le pertenece por formar parte de una mayor extensión según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 3 de diciembre de 1993, anotado bajo el Nro.46, folios 260 al 262, Protocolo Primero, Tomo Nº.16, Cuatro trimestre de ese año. El anterior documento al no haber sido impugnado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar la venta realizada por C.G. el día 16-12-1993 al ciudadano A.J.D.S.C.. Y así se decide.

    3. - Copia fotostática (f.18 al 24) de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de enero de 2003, anotado bajo el Nro.83, Tomo 02, del cual se extrae que entre los ciudadanos A.J.D.S. (El arrendador) y la empresa comercial SERVIAUTO MORA, representada por J.A.M.M. (La arrendataria) celebraron el correspondiente contrato de arrendamiento sobre una casa para el uso habitacional de seis metros de frente por seis metros de fondo, ubicado en la calle Tres de Mayo de la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta por un plazo de dos años fijos desde el 1-1-2003 hasta el 31-12-2003 no causando emolumentos por conceptos de pagos de cánones de arrendamiento pero fue convenido que el arrendador suministraría al arrendatario a su precio propio costo los implementos sanitarios como posetas, regaderas, poniendo el arrendatario la mano de obra a su propio costo, también se estableció que el arrendatario tendría seis meses para la realización de dichos trabajos del primer año; en el segundo año desde el 1-1-2004 al 31-12-2004 cancelando un canon de arrendamiento de (Bs.100.000,00) los primeros cinco días de cada mes, destinando dicho bien únicamente para el uso familiar no pudiendo en ningún caso cambiar su uso o destino y en caso de incumplimiento de alguna de las cláusulas del contrato tendría el arrendador derecho a poner termino o exigir el cumplimiento del contrato en ambos casos. El anterior documento al no haber sido impugnado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar los términos y condiciones en que fue arrendado el referido bien inmueble. Y así se decide.

    4. - Copia fotostática (f.25-27) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 8 de febrero de 1995, anotado bajo el Nº.11, folios 47 al 49, Protocolo Primero, Tomo 6, Primer trimestre de 1995, a través del cual se extrae que el ciudadano C.A.G., le dio en venta al ciudadano A.J.D.S.C. un terreno ubicado en el sector Campeare de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta con un área de Doscientos Veinte metros cuadrados (220m2) cuyos linderos son: Norte: en Siete metros con cincuenta centímetros (7,50mts) con vía pública; Sur: en Siete metros con cincuenta centímetros (7,50mts) con terreno del comprador; Este: en Treinta y Dos metros (32,00mts) con terreno y casa de la señora B.G. y Oeste: en Veintinueve metros con Cuarenta centímetros (29,40mts) con terreno del vendedor. Que le pertenece por formar parte de una mayor extensión según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 3 de diciembre de 1993, anotado bajo el Nro.46, folios 260 al 262, Protocolo Primero, Tomo Nº.16, Cuatro trimestre de ese año, dicha venta fue aceptada tanto por el comprador como por la ciudadana A.V.D.G. en su condición de cónyuge del vendedor. El anterior documento al no haber sido impugnado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que el bien inmueble objeto de esta querella pertenece al patrimonio del ciudadano A.J.D.S.C. desde el día 8-2-1995. Y así se decide.

    5. - Copia fotostática (f.28-29) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 3 de noviembre de 1993, anotado bajo el Nº.30, folios 123 al 125, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto trimestre de 1993, a través del cual se extrae que el ciudadano ASNARDO FERRER, le dio en venta al ciudadano A.J.D.S.C. un lote de terreno ubicado en el sector Campeare de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta con un área de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (655mts2) cuyos linderos son: Norte: en Veinte metros (20mts) con terreno y casa de B.G.F.; Sur: en Veintiún metros (21mts) que es su frente calle 3 de Mayo; Este: en Treinta y Cinco metros (35mts) terrenos de F.R., hoy del Complejo La Vela, y Oeste: en Treinta metros con Cincuenta centímetros (30,50mts) con terrenos de B.G.. Que le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 18 de agosto de 1993, anotado bajo el Nro.23, folios 96 al 98, Protocolo Primero, Tomo Nº.12, Tercer trimestre de ese año, dicha venta fue aceptada tanto por el comprador como por la ciudadana NELIX R.D.F. en su condición de esposa del vendedor. El anterior documento al no haber sido impugnado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que en fecha 3-11-1993 fue realizada dicha venta. Y así se decide.

    6. - Copia certificada (f.114 al 127) del texto de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el expediente 2003-1073 en fecha 2 de febrero del 2004 expedida por el Secretario de dicho Tribunal el 9-12-2004, a través del cual entre otros aspectos se declaró: Sin lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento fue instaurada por el ciudadano A.J.D.S. en contra de la empresa mercantil SERVIAUTO MORA representada por J.A.M.M. quedando en plena vigencia el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 21 de enero de 2003 autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta bajo el Nro.83, Tomo 02 de los libros de autenticaciones y se condenó en costas al ciudadano A.J.D.S.. El anterior documento al no haber sido impugnado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.357 de Código Civil. Y así se decide.

    7. - Copia fotostática (f.42) de decreto Nro.387 efectuado en fecha 21 de febrero de 2000, por la Gobernación del Estado Nueva Esparta a través el cual entre otros aspectos se prohíbe en todo el territorio del Estado Nueva Esparta las invasiones en terrenos y demás inmuebles patrimonio de la República del Estado, de los Municipios o de los particulares con el objeto de impedir que los propietarios o poseedores pacíficos de edificación públicas y privadas, de predios rústicos o urbanos sean perturbados o privados de sus propiedades mediante ocupación ilícitas o hechos violentos, salvaguardando así este derecho consagrado en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes reguladoras de la materia. El anterior documento al no haber sido impugnado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, se tiene como fidedigno. Y así se decide.

    8. - Copia fotostática del acta de Inspección Judicial extralitem (f.43 al 45) levantada en fecha 16 de enero de 2004 por el Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en un inmueble ubicado en la Av., o calle 3 de Mayo del sector Campeare de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, al lado de Residencias La Vela, a través de la cual se dejó constancia que dicho inmueble estaba constituido por una casa de habitación de dos habitaciones, un baño, un área de salón y cocina; que en la habitación que posee un baño se observo la existencia de una cama matrimonial con colchón, un escaparate de dos puestas, en su interior se encontraron ropa y enceres personales, en la otra habitación se observó la existencia de un sofá de dos puestos y una repisa con enceres y utensilios propios de cocina; que en el salón se observó un pequeño mesón en donde se ubica una cocina de cuatro hornillas a gas, sin horno, y un lavaplatos de dos poncheras, así mimos se observó una nevera de dos puertas h.m. admiral, en su interior se observan alimentos; existe una lavadora automática marca General Electric; que la vivienda posee acceso por el frente que da hacia la calle o Av., 3 de Mayo y por el fondo o parte posterior de la vivienda se encuentra instalado y operativo un tanque de asbestro, marca Canacit de aproximadamente Mil litros de capacidad; que hacia el lindero Sur de la vivienda existe unas bienhechurias constituidas por unas vigas con techo de láminas de acerolite y una cerca de malla ciclón que da hacía la calle 3 de Mayo; dentro de la misma se observaron herramientas propias de un taller mecánico, así como un compresor marca simmens de aproximadamente 300 libras de los utilizados para trabajos de latonería y pintura; una dobladora de metal, un vehículo marca Volkswagen en proceso de reparación de latonería y pintura y una camioneta tipo ranchera marca Chevrolet, modelo Century, la cual se observó en reparación mecánica; que con asesoramiento de un práctico se dejó constancia que de acuerdo con los documentos de compraventa que en copia simple cursa en el expediente a los folios 13 al 18 y así mismo del contrato de arrendamiento que cursa en autos a los folios del 8 al 12, la vivienda inspeccionada está construida sobre un terreno y las bienhechurias que se utilizan como taller mecánico y de latonería y pintura, están construidas sobre otro terreno distinto al anterior; que la vivienda inspeccionada tiene un área aproximada de Seis metros por seis metros. Para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta el fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03.05.2001, que estableció:

      …La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que este (sic), previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde.

      …La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si (sic) afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo (sic) es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde (sic) es producida, la prueba no puede ser apreciada.

      Como consecuencia de lo expuesto, para que sea procedente la denuncia de infracción de los artículos 1429 y 1430 por no haberse apreciado una inspección judicial extra litem es preciso que la parte recurrente precise la razón por la cual se evacuó anticipadamente la prueba de inspección judicial y como (sic) probó tal circunstancia en el juicio, y al no haberse cumplido con tal exigencia debe ser desechada la presente denuncia.

      Es decir, que para que la inspección extra litem pueda ser valorada en juicio el solicitante debe manifestar los motivos, la urgencia o el perjuicio que le pueda ocasionar la no evacuación de la misma en ese momento, y no durante el proceso, lo cual no se cumplió en la prueba bajo examen ya que del escrito que la encabeza se evidencia que el solicitante no hizo referencia alguna en torno a la necesidad de su evacuación en la oportunidad en que la misma fue evacuada que lo fue antes de haberse iniciado el juicio, ni menos justificar la razón por la que en lugar de promoverla como prueba durante la secuela probatoria acudió a otro Juzgado para realizarla por la vía de la jurisdicción voluntaria. Por consiguiente el Tribunal no la valora. Y así se decide.

    9. - Justificativo de testigos (f.51 al 53) evacuado por ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 20 de abril de 2004, de donde se infiere que los ciudadanos C.A.A.M. y J.L.G.S., a través del cual manifestaron que conocían al ciudadano A.J.D.S. desde hace varios años; que sabían y les constaban que es dueño de dos terrenos aledaño y de la casa de habitación familiar que ocupa en calidad de arrendamiento el ciudadano J.A.M. ubicada en el sector Campare calle tres de Mayo al lado de Residencia La Vela de la ciudad de Pampatar Municipio Maneiro de este Estado; que ocupa dicho terreno como dueño desde los años 1993 y 1995 y nadie le había molestado en la tenencia del mismo hasta el 14 de septiembre de 2003 cuando el ciudadano J.A.M. ocupó la vivienda en calidad de arrendamiento y ocupó en forma violenta los dos terrenos contiguos a la casa y lo utilizó como taller mecánico; que les había comunicado sobre los problemas que ha tenido con el ciudadano que ocupa dichos terrenos. El anterior justificativo de testigos al no cumplir con las previsiones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil no se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

      QUERELLADA.-

    10. - Copia fotostática (f.132 al 134) de justificativo de testigos evacuada por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 3 de diciembre de 2003, a través del cual se extrae que el ciudadano W.L.C.M. manifestó conocer al ciudadano J.M. desde hace tres años y que era cierto que tenía una empresa de nombre SERVIAUTO MORA, la cual trabajo todo los relacionado con la rama automotriz; que sabía que entre J.D.S. había sucrito un contrato de arrendamiento con SERVIAUTO MORA; que había escuchado cuando DE SOUSA entregaría el material para realizar las mejoras al inmueble pero que él sería quien haría las reparaciones necesarias al mismos; que el ciudadano DE SOUSA consintió dicha construcción y él fue quien dio algunos materiales para iniciar la misma, entre estos las vigas doble T, y el techo del mismos, el resto de los gastos fueron sufragados por el señor J.M.; que posteriormente con la firma del contrato de arrendamiento y con la autorización a su firma del señor DE SOUSA fue que se comenzó a levantar el referido galpón el cual está dotado con materiales y equipos para la reparación de vehículos que son del señor J.M.; que el señor Mora mantenía limpio y cuidado tanto el galpón como la casa y el terreno, aunque supo que el señor DE SOUSA le prohibió hace algunos días la limpieza del mencionado terreno. Asimismo el ciudadano J.D.L.M.O.B. manifestó que conocía al señor J.M. desde el año 1996 e igualmente que él era el propietario de la firma personal SERVIAUTO MORA la cual trabaja todo los relacionado con la rama automotriz; que sabía del contrato de arrendamiento que habían suscrito entre ellos ya que trabajaba en la mencionada construcción que ellos habían acordado verbalmente tanto así que él aportó para la construcción del mismos las Vigas Doble T y el techo, los gastos de construcción, mano de obra, limpieza y mantenimiento fueron sufragados por el señor Mora; que el acuerdo fue entre ellos pero que el señor Mora le había dicho que lo convinieron verbalmente y que en el año 2004 sería que comenzaría a cancelar los cánones de arrendamiento ya que desde la fecha de la firma del contrato de arrendamiento hasta el año 2004 estarían cancelados por la construcción mejoras y limpieza hechas en la casa y el terreno por el señor Mora; que desde que el señor Mora realizó la apertura del Taller ha venido creciendo su clientela; que quien sufraga los gastos de limpieza y mantenimiento tanto del taller, de la casa, del terreno y hasta árboles ha sembrado el señor Mora. . El anterior justificativo de testigos al no cumplir con las previsiones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil no se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

      HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES Y THEMA DECIDENDUM.-

      Alega el querellante que en su escrito libelar como fundamentos de la acción:

      - que es propietario de un inmueble constituido por una vivienda familiar, ubicada en la calle Tres de Mayo, Sector Campeare de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 8 de febrero de 1995, bajo el N° 11, folios 47 al 49, Protocolo Primero, Tomo 6, Primer trimestre del citado año que tiene un área total de DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (220Mts2);

      - que celebró contrato de arrendamiento de ese inmueble con la empresa mercantil SERVIAUTO MORA, C.A., representada por el ciudadano J.A.M.M.;

      - que es propietario de dos parcelas de terrenos contiguas al inmueble arrendado;

      - que el señor J.A.M.M. en forma arbitraria y como invasor, invadió las dos parcelas de terrenos contiguos a la vivienda arrendada las cuales son de su propiedad;

      - que una vez que se sintió invadido y perturbado en su posesión procedió a demandar el incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre él y el ciudadano J.A.M.M. ya que las parcelas de terrenos no formaban parte del referido contrato;

      - que inició demanda por incumplimiento de contrato ante el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado en el expediente Nro.1073/03, la cual quedó con una sentencia firme donde el sentenciador consideró que el contrato de arrendamiento esta vigente y conserva su valor legal argumento éste que jamás ha sido desconocido ya que consideraba que el contrato de arrendamiento conserva su valor legal, y esta completamente seguro que la demanda no fue dirigida en la dirección exacta ya que se utilizó el incumplimiento de contrato y se debió coger el camino del procedimiento interdictal contemplado en el artículo 783 del Código Civil;

      - que el señor J.A.M.M. invadió y ocupó sin autorización ni con derecho alguno los dos terrenos aledaños a la casa que ocupa en calidad de arrendatario, cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidos y constan claramente en el documento de propiedad que se acompaña al escrito;

      Precisado lo anterior, se evidencia que la parte querellada al momento de contestar la demanda, alegó:

      - que en fecha 21 de enero de 2003 el señor A.J.D.S. arrendó una casa ubicada en el sector Campeare calle Tres de Mayo de la ciudad de Pampatar a la empresa mercantil que representa denominada SERVIAUTO MORA, cuyo objeto es el servicio de mecánica, latonería y pintura de vehículos automotores, identificada en contrato de arrendamiento;

      - que para esa misma fecha, después de sostener conversaciones cordiales con el hoy accionante le manifestó la necesidad de tener un pequeño sitio de trabajo para que su empresa funcionase, lo que indudablemente no podía hacer en la casita arrendada, lo cual fue aceptado por el señor DE SOUSA alquilándole también de manera verbal una parte de terreno anexa a la casa llegando inclusive a suministrarle los implementos y materiales necesarios para construir un galpón con la condición expresa de que le mantuviera limpio el terreno y se lo cuidara;

      - que se negó a esa pretensión ya que le amparaba un contrato de arrendamiento notorio y una promesa verbal sobre el terreno aledaño, procediendo a demandarle por resolución de contrato por ante el Juzgado del Municipio Maneiro en fecha 24 de noviembre de 2003, donde no prosperó su demanda en virtud de haber sido declarada improcedente según sentencia dictada el 2-2-2004;

      - que con el procedimiento interdictal trata de hacer ver con su exposición que se había apoderado violentamente no solo de la pequeña área que utiliza sino también de la totalidad de las tres parcelas, que suman entre todas (1.130,00mts2) aproximadamente, pero en realidad había limpiado una gran parte de todo ese terreno no con la finalidad de apropiarse de él sino para vivir mejor porque estaba rodeado de monte por todas partes y aprovechó para sembrar lo que se podría decir que está en producción agrícola y eso según la ley va en beneficio del propietario;

      - que realmente había limpiado y utilizado ese terreno con el consentimiento del señor DE SOUSA el sabía perfectamente de que allí iba a ejercer su profesión de latonero y pintor y al alquilarle a la empresa SERVIAUTO MORA la casita que se encuentra en el terreno tenía que darse cuenta como en efecto lo hizo, de que necesitaba un pedacito de terreno para los carros dentro de una casa de treinta y seis metros cuadrados no podía vivir y a la vez trabajar y que en función de ello le alquiló el terreno facilitándole todos los implementos necesarios para montar el pequeño galpón que allí se encuentra cuya área es noventa y ocho metros cuadrados (98,00M2).

      - que alegaba la caducidad de la acción conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 783 del Código Civil.

      Es así, que el thema decidendum estará dirigido a establecer si en efecto, tal como lo refiere el actor en el libelo el querellado lo despojó del terreno de su propiedad o si en su defecto, la acción resulta improcedente en virtud de que entre ambos sujetos existe un contrato verbal de arrendamiento sobre el área de terreno que se dice fue desojada correspondiéndole al querellante quien tendrá la obligación de probar tal circunstancia dentro de la etapa probatoria pues de lo contrario sucumbirá en la acción.

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      LOS SUPUESTOS DEL INTERDICTO POSESORIO RESTITUTORIO.-

      El despojo puede definirse como “un acto de quitar a otro una cosa o apoderarse de la cosa del que otro este en posesión, por la propia voluntad del que lo hace”.

      El artículo 783 del Código Civil, establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere propietario que se le restituya en la posesión”.

      En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, señaló sobre los presupuestos de admisibilidad de la acción interdictal restitutorias, se reducen a cuatro (4), a saber:

      …De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro:1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aún cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

      En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “…en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (…) sino que es necesario y suficiente para que el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo…” (Negritas de la Sala; Sent. Del 3-4-62, GF 41 pág.436).

      Asimismo, en decisión más reciente la Sala estableció que “…de a cuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor n o estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera cursar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dice al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria…”. (Negritas y Subrayado de la Sala). Sent. Del 1º de diciembre de 2003, caso: J.E.M. c/Inmobiliaria Correa C.A.).

      De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.

      …Como quedó establecido en la denuncia anterior, la doctrina establecido que la querella interdictal es admisible cuando se demuestra la ocurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Que el querellante demuestre ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aún cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa, lo cual supone la existencia de extremos necesarios para su admisibilidad…

      Se evidencia entonces, del extracto transcrito que se requiere para que la querella interdictal restitutoria sea admitida que en primer término el querellante pruebe su posesión sobre el bien objeto de la querella, que efectivamente ocurrió el despojo denunciado, que la querella se proponga dentro del año siguiente a la ocurrencia del mismo y que de todas esas circunstancias presente pruebas que permitan apreciar los hechos denunciados como fundamentos de la acción, lo que quiere decir indudablemente que la carga probatoria en esta clase de juicios le corresponde al actor.

      Es así, que resulta obligatorio para el querellante en procura de que su acción prospere demostrar, en primer término la posesión que dice ejerció, la cual puede ser legítima o precaria demostrada mediante actos materiales que la evidencien y en segundo término, los actos de despojos que permitan conferirle cualidad activa al querellado y por lo tanto, deben ser circunstanciados temporal y geográficamente detentador, y en tercer término, demostrar que entre el momento en que surge el despojo y la interposición de la querella interdictal, no ha transcurrido el lapso de un año, y por ende, que la acción no ha caducado.

      En opinión del destacado tratadista E.D.N.A. en su obra “LA POSESIÓN Y EL INTERDICTO” encontramos que sostiene que la “prueba por excelencia para demostrar el despojo, que no es más que la consumación de actos materiales – fácticos, es la prueba de testigos, el justificativo de testigos. Probar con testigos, significa convencer al juez, llevarle a su convicción que ocurrió un hecho que nos ha desposeído de una cosa o de un derecho...”.

      Como se colige en estos casos la prueba de testigos juega un papel importante, puesto que, a sus inicios a través de un justificativo de testigos que deberá contener elementos de juicio necesarios para llevar al conocimiento del Juez la convicción de que el querellante es efectivamente poseedor, la identificación previa del bien en juicio, el despojo y su autoría. Este justificativo debe ser ratificado durante la etapa probatoria como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que así tenga plena validez, debido a que en sus inicios no se le dio cabida al principio de la contradicción, es decir de la oportunidad procesal para que el contrario la conozca y discuta. Por lo tanto, siendo que la naturaleza de esta clase de juicios está centrada en la demostración por parte del actor de la posesión, la tenencia de la cosa y la perturbación o el despojo, en cada caso, evidentemente la prueba por excelencia es y seguirá siendo, la testimonial, a la cual podrán unirse todos aquellos medios probatorios que permitan colorear o complementar lo que de la testimonial se desprenda. Todo lo cual motivado a que el resto de las pruebas, si bien pueden establecer una situación de hecho, no pueden retrotraer sus efectos al momento del despojo o la perturbación, ni menos aún demostrar el autor o la persona a quien ha de atribuírsele los hechos denunciados.

      Por otra parte, es importante traer a colación que en el derecho civil existen las llamadas “presunciones posesorias” que no son más que las deducciones que surgen de un hecho conocido, a un hecho ignorado o desconocido. Estas constituyen un medio supletorio o sucedáneo de prueba y en el campo de la materia interdictal tienen gran relevancia, puesto que en los artículos 771 y siguientes del Código Civil se regula lo concerniente a las clases de posesiones dentro de las cuales tenemos: la mediata, inmediata, legítima e ilegítima, de buena fe y de mala fe, pacífica y violenta, en nombre propio y en nombre ajeno.

      EL DESPOJO.-

      Ahora bien, acogiendo la opinión mayoritaria de la doctrina se considera oportuno puntualizar que la prueba testimonial es la probanza por excelencia en materia interdictal, en virtud de que atendiendo a que la naturaleza de estos juicios se corresponde con la demostración por parte del querellante de los hechos materiales de posesión, así como los actos constitutivos del despojo o la perturbación los cuales son el resultado de circunstancias concretas y especificas realizadas en la cosa, que son perceptibles a través de los sentidos. Las demás pruebas, entre ellas la inspección judicial podrán ser adminiculadas a esta, solo con el objeto de colorear lo que de la testifical se constate, por cuanto en un momento dado, si bien pueden establecer situaciones de hecho en modo alguno pueden retrotraer sus efectos al momento en que presuntamente ocurrieron los hechos que dieron motivo a la acción, ni menos aun para atribuir la autoría de los hechos perturbadores o desposesorios a determinada persona.

      Ahora bien, luego de analizado tanto los fundamentos fácticos planteados en el libelo como las probanzas aportadas, se desprende que el querellante incumplió con su carga probatoria, toda vez que el justificativo de testigos que trajo ab initio del proceso para demostrar la alegada posesión por parte del querellante y el despojo del que denuncia fue objeto no fue valorado por cuanto siendo éste un documento privado debió ser ratificado mediante declaración testimonial de las personas que aparecen suscribiéndolo ante el funcionario notarial, tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

      Por su parte, la parte querellada si bien reconoció que posee el área de terreno objeto de la querella indicó que dicha posesión sobre el área que se denuncia despojada obedeció a la existencia de un convenio o contrato verbal pactado entre ambos sujetos procesales e inclusive, sostuvo que a raíz de ese contrato verbal, el actor le proporcionó los insumos o materiales de trabajo a objeto de que construyera un galpón de Noventa y Ocho metros cuadrados (98,00mts2) y ejerciera en ese sitio sus labores como latonero y mecánico, lo cual tampoco fue probado por el demandado, pues su actividad probatoria se limitó a promover un justificativo de testigos, el cual como el caso anterior, tampoco fue ratificado como lo ordena el artículo 433 ejusdem y por lo tanto se le restó valor probatorio.

      Bajo los anteriores señalamientos, correspondiéndole en este caso en particular – tal como fue señalado precedentemente – la carga probatoria al querellante y en vista de que éste a través de su apoderado no actuó con la debida diligencia sino que por el contrario su actividad probatoria fue nugatoria e ilusoria, al no traer a los autos elementos que generen a esta sentenciadora la plena convicción de que ciertamente se cumplieron los 4 presupuestos de admisibilidad enunciados al inicio de este fallo lo cual aunado al hecho de que, con respecto al requisito de la infranualidad se evidencia que el libelo adolece de imprecisiones, al carecer de referencias que permitan conocer la fecha en que aconteció el presunto despojo y así poder determinar en forma tempestiva, esto es, dentro del año siguiente a la ocurrencia de los actos presuntamente privaron al actor de la posesión del bien, se estima que forzosamente la acción incoada debe ser desestimada. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Interdicto de Despojo interpuesto por el ciudadano A.J.D.S., en contra del ciudadano J.A.M.M., ambos ya identificados.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte querellante, conforme a las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber resultado fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Dieciocho (18) días del mes de mayo del años dos mil cinco (2005). AÑOS 195° y 146°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

EXP: N° 7832/04

JSDC/CF/Cg.-.

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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