Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLI|VARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP. N°. 10.913-09

Consta de las actas que conforman el presente expediente que el abogado O.N.N., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 63.915, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.J.D.S.C. y Y.J.R.D.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.247.962 y 10.196.479, respectivamente interpuso en fecha 28-09-09 por distribución demanda de DAÑO MORAL, en contra de la ciudadana K.C.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 14.180.674, en su condición de Sub-Inspectora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Porlamar (C.I.C.P.C).

En fecha 02-10-09 (folios. 12 y 13), se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana K.C.M.C., en su carácter de Sub-Inspectora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Porlamar (C.I.C.P.C).

I.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR

LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Resulta ineludible para este Tribunal emitir pronunciamiento previo a toda consideración sobre el fondo de este asunto sobre la competencia de este tribunal para tramitar y resolver la presente demanda, en donde se encuentra involucrada como parte un ente administrativo como lo es, la Sub-Inspectora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Porlamar (C.I.C.P.C), ciudadana K.C.M.C., y para ello, se estima necesario traer a colación la sentencia Nro. 01087 de fecha 22-07-09 expediente Nro. 2006-0436 emitida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establecen directrices contrarias entre si, en torno a la competencia para conocer demandas de índole civil cuando la misma se instaura en contra de un ente público, -en este caso un Funcionario Público -, como es el caso que nos ocupa, a saber:

“…… El régimen de la responsabilidad de la administración contemplado al momento de la ocurrencia del siniestro de la aeronave YV 539C estaba conformado por disposiciones constitucionales. En efecto, el artículo 47 de la constitución de 1961 prescribía con relación a la responsabilidad patrimonial del Estado resultante de su actuación, cuando ésta comportase daños a los particulares, que “En ningún caso podrán pretender los venezolanos ni los extranjeros que la república, los estados o los Municipios les indemnicen por daños, perjuicios o expropiaciones que hayan sido causados por autoridades legítimas en el ejercicio de su función pública”.

Por su interpretación a contrario, el referido texto consagraba un mecanismo de responsabilidad en el cual tanto los venezolanos como los extranjeros podían reclamar indemnización por daños, perjuicios y expropiaciones al Estado, si éstos fueron causados por autoridades legítimas en ejercicio de sus funciones.

A su vez el artículo 206 de la misma Constitución del 61, atribuyó a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en la responsabilidad de la Administración, estableciendo de este modo una noción objetiva de responsabilidad.

Actualmente, la responsabilidad de la Administración se encuentra consagrada de manera expresa en nuestra Carta Magna al disponer su artículo 140 que:

El estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública

.

Establece así el artículo 259 eiusdem que “ Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

De los textos constitucionales citados se desprende la responsabilidad de la Administración por los daños que pueda causar por actuaciones ilegítimas como por el ejercicio legítimo de sus funciones, por lo cual resulta válido el principio según el cual la actuación del estado, en cualquiera de sus manifestaciones organizativas a través de las cuales ejerce el poder y presta servicios a la comunidad, debe siempre resarcir a los particulares, tanto si por el resultado de su actuación se produce la ruptura del equilibrio social, manifestado en la igualdad que debe prevalecer entre los ciudadanos ante las cargas públicas, denominado por la doctrina responsabilidad sin falta o por sacrificio particular, como por que el daño deviene del funcionamiento anormal de la Administración Pública (Ver sentencia de esta Sala Nro. 2.874 del 4 de diciembre de 2001).

Con ello quiere significarse que si bien los hechos ocurrieron en 1997, bajo la vigencia de la Constitución de 1961, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla dicha responsabilidad, razón por la cual esta Sala entra a conocer de la pretensión planteada. Asi se establece.

En este sentido se advierte que, con base en nuestro Texto Constitucional, la jurisprudencia ha delineado los presupuestos de procedencia de la responsabilidad de la Administración, determinando como elementos concurrentes para la procedencia de ésta los siguientes: 1.- Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos. 2.- Que el daño inferido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento y 3.- La relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido.

Con relación al ámbito que comprende la responsabilidad del Estado, es clara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al disponer que son resarcibles patrimonialmente los daños que sufran los particulares por el funcionamiento de la Administración, en cualquiera de sus bienes y derechos, lo cual abarca también el daño moral, si éste es ocasionado por la actuación de la Administración.

De la anterior trascripción se desprende que la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció que le corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento de demandas que sean interpuestas con el objeto de obtener-entre otros- el pago de indemnización o resarcimiento de daños y perjuicios originados por actuaciones legítimas o ilegítimas provenientes de personas que prestan servicio a la administración pública, atendiendo a los preceptos previstos en los artículos 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisado lo anterior, se estima necesario resolver lo concerniente a la competencia material de este Juzgado para resolver la presente causa, tomando como soporte el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa anteriormente trascrito, y las disposiciones constitucionales citadas, observándose que en este caso la parte demandada es la Sub-Inspectora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Porlamar (C.I.C.P.C), ciudadana K.C.M.C., por actuaciones ocurridas presuntamente en el ejercicio de su cargo y en consecuencia, se declara incompetente para conocer y decidir la presente demanda, y declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Se deja expresa constancia de que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (05) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el cual, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de la competencia, este Tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas de la solicitud al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Estado, y continuará el curso del presente proceso, pero absteniéndose de decidir sobre el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

II.-DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda intentada por abogado O.N.N., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 63.915, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.J.D.S.C. y Y.J.R.D.T., en contra de la ciudadana K.C.M.C., en su condición de Sub-Inspectora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Porlamar (C.I.C.P.C), y declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Año: 199 ° y 150°.

LA JUEZA TITULAR,

DRA. JIAM S.D.C..-

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/gdeo

EXP. N° 10.913-09

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