Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 12 de Diciembre de 2007

EXPEDIENTE Nº M-16.117-07

Parte demandante: Ciudadano A.S.S., titular de la cédula de identidad Nº V-12.566.582. Apoderadas Judiciales: ABG. R.D.J.H. y ABG. R.E. DAZA FLORES titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.517.044 y Nº V-2.887.751, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 8.434 y 17.546 respectivamente.

Parte demandada: Ciudadana B.C.H.R., titular de la cédula de identidad Nº V-12.853.967, en su carácter de Representante Legal de la niña (identidad omitida)

Motivo: DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD

ANTECEDENTES

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sala Nº 01, bajo el N°: DH41-V-2005-000294, nomenclatura interna de ese Tribunal, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación formulado por el ciudadano A.S.S., titular de la cédula de identidad Nº V-12.566.582, debidamente representado por sus Apoderadas Judiciales, ABG. R.D.J.H. y ABG. R.E. DAZA FLORES titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.517.044 y Nº V-2.887.751, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 8.434 y 17.546 respectivamente, en su carácter de parte demandante en el presente juicio por DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, en contra de la decisión dictada por el mencionado Juzgado, en fecha de veintiséis (26) de abril de 2006, mediante el cual declaró sin lugar la acción por desconocimiento de paternidad intentada por el accionante.

Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 08 de octubre de 2007, constante de dos (02) piezas, que a su vez contienen la cantidad de una pieza principal de ochenta y cinco (85) folios útiles, una segunda pieza de diecisiete (17) folios útiles del presente expediente.

En fecha 16 de octubre de 2007, se le dio entrada e ingreso al libro de causas llevadas por este Juzgado asignándosele el Nº: M-16.117-07, y se fijo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de formalización de la apelación, y una vez cumplida esta formalidad se produciría la sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, actuación que riela inserta en el folio diecinueve (16) de la segunda pieza del presente expediente.

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inició en fecha 16 de diciembre de 2005, cuando el ciudadano A.S.S., titular de la cédula de identidad Nº V-12.566.582, debidamente representado por sus Apoderadas Judiciales, ABG. R.D.J.H. y ABG. R.E. DAZA FLORES titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.517.044 y Nº V-2.887.751, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 8.434 y 17.546 respectivamente, interpuso ante el Tribunal de la Causa, demanda por DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD en contra de la ciudadana B.C.H.R., titular de la cédula de identidad Nº V-12.853.967, en su carácter de Representante Legal de la niña (identidad omitida) (folios 01 al 06).

    En fecha 05 de Junio de 2006, el Tribunal de la Causa declaró inadmisible la presente demanda, mediante auto que corre inserto al folio treinta y tres (33) de la presente causa, siendo apelada tal decisión por la parte accionante en fecha 09 de junio de 2006.

    En virtud de esto, en fecha 22 de Septiembre de 2006 esta Alzada dictó decisión mediante la cual ordenó al Tribunal A Quo admitir la presente acción de desconocimiento de paternidad, tal como se evidencia desde los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y ocho (58) de estas actuaciones.

    Posteriormente, el Juzgado de la Causa procedió a dar cumplimiento a la decisión dictada por esta Superioridad y en fecha 09 de octubre de 2006, mediante auto admitió la demanda por desconocimiento de paternidad (folio 61), librándose las correspondientes boletas de notificación.

    En fecha 08 de Diciembre de 2006, se realizó el acto oral de evacuación de pruebas .estando presente sólo la parte accionante (folio 75)

    Así las cosas, en fecha 26 de abril de 2007, el Tribunal de la Causa dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la acción de desconocimiento de paternidad interpuesta por el accionante, tal y como se puede evidenciar a los folios setenta y siete (77) al ochenta y cuatro (84).

    Por tal motivo, la parte accionante interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2007 (folio 02 del Cuaderno de Apelación), siendo oído dicho recurso en ambos efectos por el Tribunal de la Causa, ordenándose remitir a esta Alzada las presentes actuaciones.

  2. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

    Ahora bien, la Juez de la recurrida en Sentencia de fecha 26 de Abril de 2007, sostuvo entre otras cosas lo siguiente:

    “...el presente juicio se contrae bajo una demanda de desconocimiento de paternidad…en el acto oral de evacuación de pruebas, las actoras…incorporaron como pruebas: 1.- Las producidas en autos al momento de interponerse la acción de desconocimiento de paternidad como lo son: Constancia de Nacimiento…escrito de Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos A.S.S. y B.C. Hernández…y especialmente la documental contenida en el informe de filiación biológica realizado por el laboratorio Nacional de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nudéicos…en el cual queda establecido que la niña (identidad omitida) no es hija biológica del ciudadano Antonio Spadaro…y por último la circunstancia de que la demandada no dio contestación a la demanda y admitió los hechos como ciertos. Ahora bien, con relación a la constancia de nacimiento, se le hace necesario a esta Juzgadora señalar que, el instrumento que otorga fe del vínculo jurídico filiatorio para que surtan efectos legales, es el acta de nacimiento debidamente inscrita en el Registro Civil de Nacimientos, y si bien, el segundo parágrafo del artículo 17 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de las institución pública de salud donde nace un niño, constituye prueba de la filiación, en los términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios públicos”, esta prueba se refiere como bien lo expresa a la declaración hecha generalmente por la madre, que al estar casada hay la iuris tantum de que el hijo es de su marido…no es la constancia de nacimiento el instrumento jurídico auténtico para hacer plena prueba filiatoria…pero lo más grave es que en el ámbito jurídico la niña (identidad omitida), no existe, no es sujeto de derecho y mal podría ser parte demandada en un juicio civil…en definitiva la prueba de nacimiento es la correspondiente a la partida de nacimiento en el Registro Civil…por lo que en el caso que nos ocupa es fundamental la existencia del Acta de nacimiento…con el Acta de Nacimiento se determina la vida física del niño y su participación en la vida civil…en cuanto a las otras pruebas esta Juzgadora no las aprecia, porque las mismas tratan de comprobar un hecho, que ha criterio de quien sentencia, no ha sido nacido en el derecho, por lo que mal puede valorarlas…DECLARA: SIN LUGAR la demanda por DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD...” (sic).

  3. DEL ACTO DE FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN

    En fecha 26 de Octubre de 2007, fue celebrado en esta Alzada, Acto de Formalización de la Apelación, compareciendo la Apoderada Judicial ABG. R.D.J.H., representado al accionante, quedando en los siguientes términos:

    “…En horas de despacho del día de hoy, veintiséis (26) de Octubre de dos mil siete (2007) siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE FORMALIZACION DE APELACION en el presente juicio de FILIACION, en el Expediente signado con el Nº M-16.117. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo y compareció la Ciudadana R.D.J.H. MIRELES, titular de la Cédula de Identidad Número v-3.517.004, en su carácter de parte demandante y apelante, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.434. Seguidamente la Juez de este Despacho, Dra. C.E.G.C., toma la palabra para dictar las pautas a seguir en el presente acto, otorgándole al recurrente diez (10) minutos para que exponga oralmente sus alegatos en relación al recurso de Apelación. Acto seguido la parte Apelante inicia su exposición, en este sentido expone: “a los fines de fundamentar el recurso subjetivo de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2007, por el Juez Unipersonal Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, paso a hacerlo en los términos siguientes: la sentenciadora de la recurrida declaro sin lugar la demanda incoada por mi representado A.S.S., por considerar que la prueba de nacimiento es la correspondiente partida de nacimiento en el Registro Civil, dejando sentado en dicho pronunciamiento que el acta de nacimiento determina la vida física del niño y su participación en la vida civil, como ciudadano de esta Republica así como la competencia de la sala que preside para esgrimir la pretensión u objeto de la causa. El pronunciamiento dictado lo fue de naturaleza previa al propio fondo de la controversia, evidentemente relevo al sentenciador del deber, contenido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, de analizar y pronunciarse sobre todas y cada una de las pruebas, producidas tendientes a la demostración de la pretensión deducida, en virtud de la inutilidad del estudio dado que considero aplicable una cuestión de derecho que evitaba la decisión sobre el fondo sustantivo del asunto, no acatando el pronunciamiento dictado por esta Superioridad, en fecha 22 de septiembre de 2006, en la cual dejo sentado: “… la C.D.N. No. 1502524, autorizada por el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DIRECCION GENERAL DE EPIDEMIOLOGIA Y ANALISIS ESTRATEGICOS, DIRECCION DE INFORMACION SOCIAL Y ESTADISTICAS, que el Nacimiento de la menor (identidad omitida), (…) constituye prueba de filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del estado civil, de conformidad con lo previsto (…) instrumento que tiene la misma fuerza probatoria de las declaraciones que se formulan ante la primera autoridad (…) Así se decide (…)”. En consecuencia la sentencia apelada vulnera los derechos constitucionales de la defensa, el debido proceso y la tutela jurídica efectiva, máxime cuando de las actuaciones cumplidas en los autos, se evidencia que todas las actas que conforman el presente expediente son de orden publico, investidas en los principios relativos al derecho a la defensa y al orden publico constitucional, cumpliéndose a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos exigidos en este tipo de proceso. Asimismo se evidencia de los autos que la ciudadana B.C.H.R., en la oportunidad en que fue notificada del procedimiento de a-quo manifestó no estar de acuerdo con el mismo por cuanto del propio resultado del examen de ADN, practicado a su menor hija deja sin lugar a dudas establecido que dicha menor no es hija biológica del actor, expresando que con dicho pronunciamiento se le cercena el derecho que tiene a su hija de conocer a su verdadero padre biológico. Por las consideraciones expuestas, solicito que esta superior alzada que conoce en el segundo grado de la jurisdicción el presente recurso de apelación, puridad del derecho declare con lugar la acción de desconocimiento de paternidad incoada y revoque el pronunciamiento dictado en fecha 26 de abril de 2007, por la Juez Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.- Igualmente consigno constante de seis (6) folios útiles, escrito que contiene la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, el cual doy por reproducido en su integridad en este acto y, solicito sea agregado al expediente autos, formalmente pido sea admitido y sustanciado con los pronunciamientos de Ley, declarándolo con lugar por ser procedente en derecho. Es todo. En este estado se da por concluido el Acto, siendo las 11:40 a.m., y se ordena agregar a los autos, el Escrito consignado...” (sic)

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Estando esta Alzada en la oportunidad para resolver la presente incidencia, esta pasa a hacerlo de la siguiente manera:

    Observa esta Juzgadora que el caso bajo estudio se refiere a una demanda por Desconocimiento de Paternidad interpuesto por el ciudadano A.S.S., titular de la cédula de identidad Nº V-12.566.582, debidamente representado por sus Apoderadas Judiciales, ABG. R.D.J.H. y ABG. R.E. DAZA FLORES titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.517.044 y Nº V-2.887.751, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 8.434 y 17.546 respectivamente, en contra de la ciudadana B.C.H.R., titular de la cédula de identidad Nº V-12.853.967, en su carácter de Representante Legal de la niña (identidad omitida) (folios 01 al 06).

    Ahora bien, en fecha 26 de Abril de 2007, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda por desconocimiento de paternidad incoada por el ciudadano A.S.S., tal como se evidencia de los folios cincuenta y cuatro (54) al setenta y siete (77) de la presente causa

    En virtud de ello, el accionante apeló de la decisión antes mencionada, manifestando en el acto de formalización del presente recurso de apelación que fundamentaba dicho recurso en que esta Alzada en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2006, ordenó a la Juez A Quo admitir la presente demanda en virtud de que la constancia de nacimiento autorizada por el Ministerio de Salud constituye una prueba de filiación en los mismos términos que las declaraciones hechas por la primera autoridad y por lo tanto, la decisión recurrida vulnera los derechos constitucionales, de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, más cuando a criterio del apelante las actas del proceso son de orden público, pues considera el recurrente que se cumplieron con todos los requisitos exigidos en este tipo de acción.

    Por otra parte también señaló el apelante, que consta en autos escrito presentado por la madre de la niña que se intenta desconocer, donde manifiesta al Juzgado de la Causa que no está de acuerdo con la decisión dictada por este por cuanto se desprende del resultado de la prueba de ADN que la niña B.C.H.R. no es hija del demandante, indicando igualmente que con esa decisión se le estaba cercenando el derecho a la niña antes señalada de conocer a su padre biológico.

    En razón de lo anteriormente mencionado, considera esta Juzgadora oportuno señalar que la acción de impugnación de paternidad, tiene como objeto desvirtuar la prueba de la filiación paterna, en razón de su partida de nacimiento, del reconocimiento hecho de forma expresa y solemne, o de su posesión de estado.

    Respecto a la impugnación del reconocimiento, la misma se refiere al caso de que dicho acto jurídico no se ajuste a la realidad, es decir, cuando la persona reconocida no es en realidad hija de la persona que lo ha reconocido como tal, esta acción puede ser incoada, bien sea por el hijo reconocido, la madre, el padre que ha reconocido (sólo en los casos de que alegue que dicho reconocimiento fue arrancado con dolo o violencia), y los herederos del que reconoció una vez que se abra la sucesión, ya que se considera que los mismos tienen interés actual en impugnar dicho reconocimiento, a los fines de impedir que el hijo reconocido pretenda derechos hereditarios.

    Para que dicha impugnación sea procedente, es requisito esencial que se cumplan las siguientes condiciones:

    1) Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne, toda vez, que no tienen valor alguno, el reconocimiento que se hace en un documento privado, ni el realizado en forma tácita, al igual que carece de validez la declaración hecha en juicio criminal y la que se hiciera en causa civil cuando se hubiesen ventilado otras materias como principales, si el mismo no ha sido hecho de forma clara e inequívoca, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código Civil.

    2) Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre, para lo cual dicha parte, puede utilizar todo tipo de pruebas salvo las limitaciones establecidas en los dos últimos apartes del artículo 199 del Código Civil, relativas a la prueba testimonial, esto debido a que el estado civil de las personas es materia de orden público, y no depende de la voluntad de las partes.

    Los anteriores extremos deben ser demostrados totalmente por la parte actora, ya que son concurrentes, por lo que la falta de comprobación de cualquiera de ellos conllevaría a declarar sin lugar la presente acción.

    En este sentido, esta Juzgadora considera que la parte apelante no logró demostrar los extremos o requisitos antes señalados, pues en primer lugar alega la recurrente que se evidencia de autos que la madre de la niña de quien se pretende desconocer la paternidad manifestó por medio de escrito que riela al folio diez (10) del Cuaderno de Apelaciones, que: “…en autos está plenamente demostrado con la prueba de ADN que no es hija del actor…” (sic), debiendo tomarse esta expresión como una confesión de la madre de la niña ya señalada, siendo que en materia de niños y adolescente, el legislador, por ser esta materia de carácter especialísimo a protegido el interés superior del niño al no permitir válidas las figuras de auto composición procesal, en virtud de que esta materia es de orden público, por lo que no pueden los padres de un niño o adolescente relajar estas normas en su beneficio sin tomar en cuanta la situación de riesgo que podría producir para el niño o el adolescente, tal como lo establece el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, norma garante del Interés Superior del Niño. Por ello, quien aquí juzga considera que no es procedente este alegato de la parte recurrente. Así se declara.

    Así mismo, observa esta Alzada que el apelante alega que este Tribunal Superior en sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2006, ordenó al Juez A Quo admitir la presente demanda, considerando que la constancia de nacimiento autorizada por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de fecha 14 de Julio de 2005, emanada del Centro Médico de Maracay, constituía una prueba de filiación en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del estado civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la decisión recurrida viola el derecho a la defensa y el orden público constitucional.

    Al respecto, aclara esta Superioridad que si bien es cierto que este Tribunal en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2006, concluyó que la constancia de nacimiento emanada del centro médico de la ciudad de Maracay, constituía una prueba de filiación conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no menos cierto es que esta Alzada así lo consideró a los fines de que fuese admitida la demanda y la misma siguiera su curso normal, pues a través del proceso la parte actora debía presentar la partida de nacimiento de la niña con el objeto de comprobar, tal como así lo señaló la Juez A Quo, la existencia de esta como sujeto de derecho pues si la niña de quien se pretende impugnar o desconocer la paternidad no existe como persona física y como persona para la vida civil, mal podría desconocerse la paternidad de un niño que no es sujeto de derecho, ya que la verdadera prueba del nacimiento de un ser humano es la partida de nacimiento debidamente inscrita en el Registro Civil, y en el presente caso la parte recurrente no trajo a los autos dicho documento, por lo que para esta Juzgadora considera que no es procedente el alegato planteado por esta en relación a lo declarado por esta Alzada en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2006, pues como se indicó, la constancia de nacimiento ya señalada constituía una prueba de filiación a los fines de admitir la demanda por desconocimiento de paternidad, no para declararla con lugar. Así se decide.

    En razón de lo anteriormente expuesto, así como en base a los criterios ya señalados, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora ciudadano A.S.S., titular de la cédula de identidad Nº V-12.566.582, debidamente representado por sus Apoderadas Judiciales, ABG. R.D.J.H. y ABG. R.E. DAZA FLORES titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.517.044 y Nº V-2.887.751, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 8.434 y 17.546 respectivamente, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de Abril de 2007, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sala Nº 01, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por desconocimiento de paternidad intentada por la parte demandante, por lo que en consecuencia esta Alzada CONFIRMA, en los términos ya señalados.

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la actora ciudadano A.S.S., titular de la cédula de identidad Nº V-12.566.582, debidamente representado por sus Apoderadas Judiciales, ABG. R.D.J.H. y ABG. R.E. DAZA FLORES titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.517.044 y Nº V-2.887.751, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 8.434 y 17.546 respectivamente, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de Abril de 2007, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sala Nº 01.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, en los términos de esta Alzada, la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de Abril de 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sala Nº 01, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por desconocimiento de paternidad intentada por la parte demandante.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de la naturaleza del fallo dictado. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada

Remítase a su Tribunal de origen una vez concluidos los lapsos correspondientes. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2007, Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. F.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:45 de la tarde.- LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. F.R.

CEGC/dc.-

Exp. M-16.117

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