Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 22 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2006
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

DEMANDANTE: A.S.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.566.582.

DEMANDADO: B.C.H.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.853.967.

MOTIVO: ACCIÓN DE DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD

EXP. Nº: M-15.879

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada R. deJ. Henriquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8434, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano A.S.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.566.582 contra el auto dictado por la Sala Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 05 de Junio de 2006, que Declaró Inadmisible la demanda de Desconocimiento de Paternidad presentada por la abogadas R. deJ. Henriquez y Riza Elisa Daza Flores, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano A.S.S. contra la ciudadana B.C.H.R..

En fecha 25 de Julio de 2006, se recibió dicho expediente en esta Alzada constante de una (01) pieza en cuarenta (40) folios útiles y el 31 de Julio del mismo año, mediante auto expreso, esta Alzada se fijó la oportunidad para decidir la presente causa dentro del lapso de diez (10) días de despachos siguientes a dicho auto de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se da inicio al presente juicio ante la Sala Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante acción de desconocimiento de paternidad presentada por el ciudadano A.S.S. contra la ciudadana B.C.H.R. en fecha 16 de Diciembre de 2005.

Luego en fecha 16 de Mayo de 2006 la Sala N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó auto donde señaló: “Vista la demanda de Impugnación de Paternidad (…) Este tribunal no la admite hasta tanto no conste en autos la partida de nacimiento original de la niña: xxxx, de Diez (10) meses de nacida, por cuanto es un documento fundamental, en consecuencia se insta a la parte solicitante a consignar la respectiva Acta de nacimiento.”

Consecutivamente el 31 de Mayo de 2006 las abogadas R. deJ. Henriquez y Rita Elisa Daza Flores, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano A.S.S., apelan del auto dictado por el Juzgado A quo de fecha 16 de Mayo de 2006.

El 05 de Junio de 2006 la Sala N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó auto donde niega la apelación interpuesta por la parte actora por ser la misma extemporánea. En ese misma fecha el Tribunal A quo mediante auto separado dicta auto donde Declara Inadmisible la demanda de desconocimiento de paternidad incoado por el ciudadano A.S.S..

Luego el 09 de Junio de 2006 la abogada R. deJ. Henriquez en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora presenta escrito mediante el cual apela del auto de fecha 05 de Junio de 2006 anteriormente mencionado, siendo remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada

  1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    Ahora bien el Juez de la recurrida en auto de fecha 05 de Junio de 2006, Declaró Inadmisible la demanda de Desconocimiento de Paternidad propuesta por la abogada R. deJ. Henriquez, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano A.S.S., el cual sostuvo lo siguiente:

    Se inicia la presente demanda de desconocimiento de paternidad, mediante escrito presentado por las abogadas R.D.J. HENRIQUEZ Y R.E.D.F., en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano A.S.S. (…) En fecha 16 de Mayo de 2006, se dictó auto de subsanación, instando a la parte actora a consignar acta de nacimiento de la niña xxx a los fines de proceder a la admisión de la demanda interpuesta.

    Antes de decidir el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones. En el caso de marras, se trata de una acción de desconocimiento de paternidad, la cual sólo corresponde al marido de la madre, carácter que se explica porque la presunción sólo afecta a él, constituyendo el medio que le reconoce la ley para desvirtuar tal presunción de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del Código Civil Venezolano, destacando que para que funcione esta presunción de paternidad se hace necesario que este demostrada la maternidad y el matrimonio. Asimismo cabe destacar que la filiación materna se prueba con el acta de nacimiento inscrita en los libros de registro civil, con identificación de la madre, tal y como lo señala el artículo 197 ejusdem, siendo esta la forma más sencilla de comprobar la maternidad, y por ello la más utilizada, aún cuando la misma puede pueda establecerse también por otros medios, tal y como se encuentra establecido en el artículo 198 y 199 del precipitado código. El acta de nacimiento, es un documento auténtico el cual hace plena fe frente a todas las personas, tiene valor absoluto y en consecuencia puede ser opuesta a todos. En el presente caso, la parte actora no consignó el acta de nacimiento de la niña de autos xxxx, documento este requerido por quien este auto suscribe a los fines de proceder a la admisión de la presente causa, razón por la cual habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por aplicación analógica del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil numeral 2, sin que la parte actora diera cumplimiento a lo solicitado, se declara INADMISIBLE LA PRESENTE CAUSA Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El caso bajo estudio sube a esta Alzada con ocasión a la apelación formulada por la abogada R. deJ. Henriquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8434, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano A.S.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.566.582 contra el auto dictado por la Sala Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 05 de Junio de 2006, que Declaró Inadmisible la demanda de Impugnación de Paternidad incoada contra la ciudadana B.C.H.R.; ahora bien la parte recurrente señaló: “(...)En el presente caso, se evidencia del AUTO dictado en fecha 05-06-2006, sin lugar a dudas que se infringió el debido proceso, al declarar: “…, aún cuando la misma pueda establecerse también por otros medios, …(sic) …El acta de nacimiento es un documento auténtico, el cual hace plena fe frente a todas las personas, tiene valor absoluto y en consecuencia puede ser opuesta a todos…(sic) …documento este requerido por quien este auto suscribe a los fines de proceder a la admisión de la presente causa, Se declara INADMISIBLE LA PRESENTE CAUSA Y ASI SE DECIDE.”; ello en razón de que, la C.D.N. No. 1502524, autorizada por el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DIRECCCIÓN GENERAL DE EPIDEMIOLOGIA Y ANALISIS ESTRATEGICO DIRECCIÓN DE INFORMACIÓN SOCIAL Y ESTADISTICAS, expedida por el nacimiento de la menor xxx, en fecha CATORCE (14) DE JULIO DE 2005, en el Centro Asistencial Privado denominado CENTRO MEDICO DE MARACAY, Estado Aragua, constituye PRUEBA DE LA FILIACIÓN, en lo mismos términos que las declaraciones hechas ante los Funcionarios del Estado Civil, conforme expresamente lo establece el Parágrafo Segundo del Artículo 17, Artículo19 y el Parágrafo Primero del mismo Artículo, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por las consideraciones jurídicas expuestas, solicito al Tribunal Superior que habrá de conocer sobre el presente Recurso Subjetivo de Apelación, declare la REVOCATORIA del AUTO dictado por el JUEZ UNIPERSONAL NRO.01 DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha CINCO (05) DE JUNIO DE 2006 (…).” Es por lo que esta Juzgadora considera necesario realizar las consideraciones siguientes:

    En primer lugar, es de necesario definir la identidad como el derecho de todos los niños inmediatamente después de su nacimiento a tener y ser reconocidos social, legal y familiarmente, con un nombre, adquirir una nacionalidad, a tener una familia, a ser criado y cuidado por ella, y a preservar estas condiciones. En consecuencia el derecho al nombre y a la nacionalidad, a la filiación materna o paterna, a la crianza y cuidado en la familia y la preservación de estas condiciones han encontrado el reconocimiento del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y de esa forma se han consagrado en los instrumentos (Pactos, Convenciones y Declaraciones), es decir que estas condiciones subjetivas se han asignado en el ideario jurídico internacional.

    En ese orden de ideas, es preciso destacar la Declaración de Derechos Humanos el cual reconoce en su artículo 6 que: “Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.” En efecto la Declaración Universal de Derechos Humanos reconoce la personalidad jurídica de todos y cada uno de los seres humanos, lo que debe interpretarse en el indubitable sentido del reconocimiento legal y socio-familiar del nombre de las personas, de toda persona humana. Del mismo modo, la Convención Sobre los Derechos del Niño del 20 de Noviembre del 1989, expresa en su artículo 7 que: “1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad, y en la medida de lo posible, a conocer a sus padre y a ser cuidados por ellos (…).”Como puede observarse el artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra una norma exhaustiva en el derecho, que asegura el nombre, la nacionalidad, la filiación y el derecho a la familia de origen que debe encargarse en lo posible de su cuidado. Del mismo modo el artículo 8 de la citada Convención establece: “Articulo 8.- 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la Ley sin injerencias ilícitas. 2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.”

    Asimismo el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

    Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”

    Por otra parte el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reseña: “Artículo 25. Derecho a Conocer a sus Padres y a ser Cuidados por Ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”

    Ahora bien, es preciso señalar que las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. En ese sentido debe señalarse que dentro de las acciones de reclamación de filiación se encuentra la acción de desconocimiento de paternidad que tiene por objeto desvirtuar la presunción de paternidad, que atribuye la paternidad de los hijos nacidos durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o anulación.

    En ese sentido es preciso destacar sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponente el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez, de fecha 02 de Junio de 2006, con relación al juicio de desconocimiento de paternidad, sostuvo lo siguiente:

    (…) esta Sala debe reiterar el criterio sostenido en la sentencia N° 157 del 1° de junio de 2000 (caso: Loaida M.V. contra J.R. deA.):(…) cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos (…). Ahora bien, si el juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, siendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad que biológicamente no existe pero también puede suceder que a un niño se le niegue el derecho a conocer a su padre, derecho natural de rango constitucional (…)

    Una vez analizados cada uno de los aspectos anteriormente descritos esta Superioridad debe indicar que el auto recurrido de fecha 05 de Junio de 2006 dictado por la Sala Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Declaró la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 643 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el accionante no acompañó con el libelo la prueba escrita (partida de nacimiento de la niña xxxx en el juicio de desconocimiento de paternidad.

    Sin embargo, esta Alzada puede apreciar de las actas procesales que el accionante A.S.S. acompañó junto con el libelo de la demanda C.D.N. No. 150.2524, autorizada por el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DIRECCIÓN GENERAL DE EPIDEMIOLOGIA Y ANALISIS ESTRATEGICO DIRECCION DE INFORMACION SOCIAL Y ESTADÍSTICIAS, que el Nacimiento de la menor xxxx, ocurrió en fecha catorce (14) DE JULIO DE 2005, en el Centro Asistencial Privado denominado CENTRO MÉDICO DE MARACAY, Estado Aragua, hija de B.C.H.R., con cédula de identidad No. V-12.853.967, casada, comerciante, mayor de edad, hábil y del ciudadano A.S.S., de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad No. V-12.566.582, casado, mayor de edad, hábil, con domicilio en La Avenida Constitución, Residencia Ideal, 3er Piso, Maracay, Estado Aragua, (folio 11).

    Ahora bien, los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:

    Artículo 17. Derecho a la identificación.

    Todos los niños tienen el derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. Al efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.

    Parágrafo Primero: las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos, que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constatará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.

    Parágrafo Segundo: Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad pública de salud donde nace el niño, constituye prueba de la filiación, en los mismos términos de que las declaraciones hechas ante los funcionarios del estado civil.

    Artículo 19. Declaración del nacimiento en instituciones públicas de salud

    Cuando el nacimiento ocurriere en hospital, clínica, maternidad u otra institución pública de salud, la declaración de nacimiento se hará ante la máxima autoridad pública de la institución respectiva. Dicho funcionario extenderá la correspondiente acta haciendo cuatro ejemplares del tenor, en formularios elaborados al efecto, debidamente numerados. Uno de los ejemplares se entregará al presentante, el otro lo remitirá dentro del término previsto en el artículo 20 de esta Ley a la primera autoridad civil de la parroquia o municipio en cuya jurisdicción ocurrió el nacimiento, a fin de que esta autoridad inserte y certifique la declaración en los respectivos libros del Registro del Civil (…)

    En el texto titulado “Tercer Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” el autor Y.E.B.V. (2003), señaló lo siguiente:

    “(…) El Parágrafo Primero de este artículo 17 de la LOPNA establece los datos mínimos que debe contener la identificación de los recién nacidos, la cual se realizará en formatos o ficha (…) Esta disposición legal de la LOPNA obedece a una necesaria (digamos imprescindible), identificación inicial o primaria, anterior al Registro Civil de nacimiento del niño o niña, que resulta ineludible para asegurar la filiación con la madre. Esta primera identificación llevada correcta y oportunamente, es decir, al ocurrir el nacimiento, permitirá especialmente en los centros hospitalarios, maternidades y servicios de salud (sean públicos o privados), en donde ocurren nacimientos, que se preserve el vínculo filial del niño o niña con la madre que le ha dado a luz, evitando de esa forma que ocurran confusiones o equivocaciones, y aun cambios o actos dolosos, que desvinculen al niño recién nacido con su progenitora. Se trata exactamente de un acto de “identificación” que coadyuvará en la realización y aseguramiento de uno de los elementos mas importantes de la identidad del niño o niña recién nacido cual es la filiación cierta e indiscutible ( por el hecho mismo del parto), con su madre. Esto explica que el artículo 17 de la LOPNA haya utilizado el término “identificación” como el acto médico ocurrido inmediatamente después del parto que permite, a través de fichas médicas, o constancias individuales para cada nacimiento, la colación de una serie de datos que permitan individualizar a la persona que ha nacido para distinguirla de otros ya nacidos y de los que estén por nacer y al mismo tiempo vincularla con la persona (madre), que acaba de dar a luz. El Parágrafo Segundo del artículo 7 de la LOPNA le atribuye el efecto probatorio de filiación a esta declaración, con la misma fuerza probatoria de las declaraciones que se formulan ante la primera autoridad civil o ante sus funcionarios, es decir, con fuerza iuris tantum. Igual valor y efectos les corresponde a las declaraciones contenidas en el artículo 19 de la LOPNA (…)”

    En consecuencia esta Superioridad determina que la C.D.N. No. 1502524, autorizada por el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DIRECCIÓN GENERAL DE EPIDEMIOLOGIA Y ANALISIS ESTRATEGICO DIRECCION DE INFORMACION SOCIAL Y ESTADÍSTICIAS, que el Nacimiento de la menor xxxxxx, ocurrió en fecha catorce (14) DE JULIO DE 2005, en el Centro Asistencial Privado denominado CENTRO MÉDICO DE MARACAY, Estado Aragua, hija de B.C.H.R., con cédula de identidad No. V-12.853.967, casada, comerciante, mayor de edad, hábil y del ciudadano A.S.S., de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad No. V-12.566.582, casado, mayor de edad, hábil, con domicilio en La Avenida Constitución, Residencia Ideal, 3er Piso, Maracay, Estado Aragua, (folio 11), constituye prueba de filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del estado civil, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se Decide.

    En ese orden de ideas, quien aquí decide no comparte el criterio sostenido por la Juzgadora A quo, pues en el caso de marras el accionante acompañó junto con el libelo la constancia de nacimiento (folio 11), instrumento que tiene la misma fuerza probatoria de las declaraciones que se formulan ante la primera autoridad, por tanto este Juzgado Superior determina que en el caso de marras no se configuró la causal de inadmisibilidad de la demanda prevista en el artículo 643 ordinal 2° del Código de Procedimento Civil, en ese sentido esta Juzgadora acuerda el pedimento del apelante. Así se Decide.

    En razón de los argumentos anteriormente expuestos y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva el debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y velar por el principio del Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado Superior, le resulta forzoso Declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada R. deJ. Henriquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8434, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano A.S.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.566.582 contra el auto dictado por la Sala Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 05 de Junio de 2006, y se Revoca el auto dictado por la Sala Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 05 de Junio de 2006, que Declaró Inadmisible la demanda de Desconocimiento de Paternidad incoada por las abogadas R. deJ. Henriquez y Rita Elisa Daza Flores en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano A.S.S. contra la ciudadana B.C.H., por lo que se ordena a la Sala N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente admitir la presente demanda. Así se Decide.

  3. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada R. deJ. Henriquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8434, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano A.S.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.566.582 contra el auto dictado por la Sala Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 05 de Junio de 2006.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto dictado por la Sala Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 05 de Junio de 2006, que Declaró Inadmisible la demanda de Desconocimiento de Paternidad incoada por las abogadas R. deJ. Henriquez y Rita Eliza Daza en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano A.S.S. contra la ciudadana B.C.H., por lo que se ordena a la Sala N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua admitir la presente demanda.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón la naturaleza de la presente acción.

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal A quo. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. F.R.,

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 8:40 a.m. de la mañana.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. F.R.

CEGC/FR/d’angelo

M-15.879

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