Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 10 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano A.S.K.H., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.171.169 y domiciliado en la Urbanización L.C. de Arismendi, manzana “B”, casa distinguida con las siglas MBC-14B, sector Macho Muerto (vía La Isleta), Municipio García del estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogado E.A.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.69.365.

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadano G.A.C.S., en su carácter de Presidente del Parcelamiento L.C. de Arismendi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.219.383 y de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No acreditó en los autos.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano A.S.K.H. en contra del ciudadano G.A.C.S., en su carácter de Presidente del Parcelamiento L.C. de Arismendi, ambos identificados.

    Recibida para su distribución en fecha 5.3.2012 (f.14) ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, le correspondió conocer a este despacho, quien le asignó la numeración particular en fecha 6.3.2012 (Vto. f.14).

    En fecha 6.3.2012 (f.15 al 31) compareció el abogado E.D. en su carácter de apoderado del ciudadano A.S.K.H., y por diligencia consignó los recaudos señalados en la querella.

    Por auto de fecha 8.3.2012 (f.32 al 35) se ordenó notificar a la parte querellante para que corrigiera el defecto u omisión que presentó el escrito de la presente querella dentro del segundo día hábil siguiente a su notificación. Se libró boleta en esa misma fecha. (f.36).

    En fecha 12.3.2012 (f.37 y 38) compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado E.A.D.M. en su carácter acreditado en los autos.

    En fecha 13.3.2012 (f.39) compareció el apoderado de la parte querellante y por diligencia corrigió la omisión presentada en el escrito de la querella.

    Por auto de fecha 14.3.2012 (f.40 al 43) se admitió a sustanciación la presente acción de amparo fijándose para las 11:00a.m del tercer día hábil siguiente a la oportunidad de verificarse la notificación del ciudadano G.C. en su carácter de presidente de la Junta Administradora del Parcelamiento L.C. de Arismendi y al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 16.3.2012 (f.44) se dejó constancia de haberse recibido las copias simples para librar las boletas de notificación ordenadas.

    En fecha 19.3.2012 (f.45 al 47) se dejó constancia de haberse librado las boletas acordadas el 14.3.2012.

    En fecha 20.3.2012 (f.48) el apoderado de la parte querellante en la presente causa por diligencia manifestó poner a disposición de la ciudadana alguacil de este Tribunal los recursos necesarios para que pudiera trasladarse a practicar las notificaciones correspondientes.

    En fecha 21.3.2012 (f.49) compareció la ciudadana alguacil de este despacho e informó que el abogado E.D.M. le había ofrecido los medios de transporte para efectuar la notificación de la parte demandada.

    En fecha 26.3.2012 (f.50 al 72) compareció la ciudadana alguacil de este despacho e informó que se había trasladado a la avenida Principal de la Isleta, Conjunto Residencial L.C. de Arismendi, sede administrativa, sector Macho Muerto, Municipio García de este Estado, donde fue atendida por el ciudadano A.T. quien dijo ser administrador de la referida Urbanización y le manifestó que el ciudadano G.C. no se encontraba.

    En fecha 27.3.2012 (f.73) compareció el apoderado de la parte presuntamente agraviada y por diligencia solicitó la notificación del querellado por medio de cartel. Siendo acordado por auto de fecha 29.3.2012 y librado en esa misma fecha (f.74 al 76).

    Por auto de fecha 2.4.2012 (f.77) ordenó dejar sin efecto el cartel de notificación librado en fecha 29.3.2012 y en su defecto librar uno nuevo con las correcciones pertinentes. Siendo librado en esa misma fecha. (f.78).

    En fecha 9.4.2012 (f.79) compareció el apoderado de la parte presuntamente agraviada y por diligencia manifestó haber recibido el cartel de notificación a los fines de su publicación.

    En fecha 13.4.2012 (f.80) compareció el apoderado de la parte presuntamente agraviada y por diligencia consignó la publicación del cartel de notificación en el diario El S.d.M.. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f.81 y 82).

    En fecha 24.4.2012 (f.83 y 84) compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y consignó la boleta debidamente firmada por el Fiscal 6° del Ministerio Público.

    Por auto de fecha 24.4.2012 (f.85) se le aclaró a las partes que se llevaría a cabo la celebración de audiencia pública el 27.3.12 a las 11:00a.m.

    En fecha 27.4.2012 (f.86 al 89) siendo la oportunidad fijada tuvo lugar la celebración de la audiencia pública y oral encontrándose presente el abogado E.A.D.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadano A.S.K.H., el ciudadano G.A.C.S. en su carácter de presidente de la Junta Administrativa del Parcelamiento L.C. de Arismendi, parte presuntamente agraviante, asistido de la abogada C.D.N. y el abogado P.L.L.D. en su condición de Fiscal Auxiliar 6 ° del Ministerio Público, procediéndose con la iniciación de la audiencia pública, se le concedió a cada uno un tiempo prudencial para que expusieran lo que consideraren pertinentes a los fines de que surtieran sus efectos legales.

    En fecha 2.5.2012 (f.90 y 91) se llevó a cabo la continuación de la audiencia pública celebrada el 27.4.2012 encontrándose únicamente la parte presuntamente agraviante y su abogada asistente. Procediéndose a dar lectura de lo resuelto en la presente acción de amparo.

    En fecha 8.5.2012 (f.92) el abogado E.D. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó copia certificada del poder cursante a los folios 11 al 13, de los folios 1 al 10, 30 al 35, 39 al 43 y del 86 al 91. Siendo acordadas por autos de fecha 8. 5.2012 (f.93).

    En fecha 9.5.2012 (f.94) el abogado E.D. en su carácter acreditado en los autos por diligencia manifestó haber recibido las copias solicitadas y acordadas.

    Siendo la oportunidad para dictar el fallo completo se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    1. - Original (f.16) de comunicación emitida el día 7.2.2012 por el ciudadano A.K., dirigida a la empresa INVELMAR en calidad de propietario de las casas MBC144 y 14B y el derecho que le otorga la ley a fin de solicitar se le informe por escrito los nombres y cargos electos en la nueva junta de Condominio como también copia del Libro de actas de la junta administrativa del 2 de febrero de 2012. Se desprende de sello húmedo en la parte inferior derecha que se lee: Parcelamiento L.C. de Arismendi. Rif: J-30495286-4 y firma ilegible. El anterior documento se valora para demostrar que dicha comunicación fue recibida por la referida oficina. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática (f.17 al 26) de la solicitud de inspección presentada ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de donde se infiere que el Notario Público procedió a realizar la inspección solicitada por el abogado E.A.D.M. en su carácter de apoderado del ciudadano A.S.K.H., dejando constancia que fueron atendidos por la ciudadana E.D.T. quien se comunicó con el ciudadano presidente de la Junta Administradora del Parcelamiento L.C. de Arismendi, Sr. G.C. quien manifestó no encontrarse en el parcelamiento y atendiera ésta la solicitud; que las personas E.D.T., L.D.D. y G.D.D. manifestando la segunda de las nombradas ser secretaria de la Junta Administradora que tuvo conocimiento de la solicitud escrita efectuada por el ciudadano A.K. ya que así le fue puesto en conocimiento por parte de la Administradora; que la ciudadana E.D.T. Administradora manifestó que efectivamente dicha solicitud fue realizada por el referido ciudadano desde hacía más de quince días y que el presidente de la Junta Administradora, Sr. GABRIEL C ASTILLO está en pleno conocimiento de la misma; que la administradora manifestó que en esa sede administrativa del Parcelamiento L.C. de Arismendi, no reposaban las copias solicitadas por el ciudadano A.K. pues ella no las había recibido para su entrega; que la secretaria de la Junta Administradora manifestó que el libro en cuestión se encontraba en manos de un abogado de apellido TOSTA quien iba a realizar asuntos legales del parcelamiento y la administradora dicho que el citado abogado llevaría la cobranza del parcelamiento. La anterior copia al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se valora de conformidad con el artículo 1429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    3. - Copia fotostática (f.27 al 31) de documento protocolizado en fecha 9.3.2005 ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro.22, folios 138 al 143, Tomo 12, Protocolo Primero, Primer trimestre de 2005, de donde se infiere que la ciudadana YRAMA JOSE DE LAS M. CAPOTE DÍAZ DE BRAVO le dio en venta al ciudadano A.K.H. un inmueble constituido por una parcela de terreno y su correspondiente casa tipo “Guamache”, distinguida con el N°. MBC-14B, ubicada en la manzana “B” de la Urbanización L.C. de Arismendi, jurisdicción del Municipio García de este Estado, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: en diez metros (10mts) con terrenos de Sucesión Romero; SUR: en diez metros con cinco decímetros (10,05mts) con calle “A”; ESTE: en veinte metros (20mts) con parcela N°. MBC-14 A; y OESTE: en veinte metros (20mts) con parcela N°. “O”; que dicha parcela tiene una superficie de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210mts2) y la casa en ella construida tiene un área de construcción de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (93MTS2); que le pertenece según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño de este Estado, el 15 de noviembre de 1991, bajo el Nro.39, folios 210 al 214, Protocolo Primero, Tomo 13, cuarto trimestre de ese año. El anterior documento al no haber sido impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    LA COMPETENCIA:

    Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales lo siguiente:

    ...Sin competentes pata conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

    Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

    Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

    En atención a la norma transcrita se considera que la competencia del tribunal debe determinarse siguiendo un orden de prelación; en primer lugar debe tomarse en cuenta la afinidad entre la naturaleza del derecho y las materias que son de la competencia del tribunal; lo que es lo mismo, la rationae materiae; en segundo lugar, debe tomarse en consideración y analizar la relación jurídica dentro de la cual se produce la violación supuestamente cercenada; en tercer lugar, debe atenderse a las reglas sobre las competencia; y por último, existe una directa remisión a los tribunales penales, cuando los derechos presuntamente violados estén relacionados a la libertad y la seguridad de las personas.

    El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales establece que son los tribunales de Primera Instancia cuya competencia sea afín a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación de la Jurisdicción del lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que haya dado lugar a la solicitud de protección constitucional, los competentes para conocer y tramitar la acción de amparo que se interponga. (Vid sentencia del 20-1-2000, caso: E.M.M.).

    En el caso bajo estudio, se desprende que la naturaleza de los derechas denunciados como lesionados guardan estrecha vinculación con la materia civil, por lo que siendo dicha materia afín con la competencia que tiene atribuida este Juzgado, se ratifica una vez más la competencia para tramitar y dilucidar la presente acción de a.c.. Y así se decide.

    ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO.-

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 30 de enero de 2003 estableció en torno a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo contempladas en el artículo 6 de la Ley que rige la materia, lo siguiente:

    …Esta Sala observa que el fallo sometido a consulta se pronunció sobre la procedencia, y prescindió del análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente acción de a.c., lo cual no le estaba permitido al juzgador, dado que la observancia de dichos requisitos es una condición previa a objeto de la tramitación de este tipo de pretensiones.

    En tal sentido se pronunció esta Sala, el 19 de julio de 2001 (caso: J.B.V.), oportunidad en la que recalcó el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c.. Se expresó en dicho fallo lo siguiente:

    ‘En relación a la denuncia que realizan los apelantes, mediante la cual señalan que el juez constitucional una vez admitida la acción de amparo, y realizado diligencias en torno al caso, no podía declarar inadmisible la acción sin pronunciarse sobre el fondo, esta Sala considera, y así lo ha dejado establecido en reiterada jurisprudencia, que la inadmisibilidad de la acción puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso. En el presente caso, si el sentenciador no hubiese investigado y solicitado información a los distintos organismos relacionados con el amparo, no hubiera podido conocer que se encontraban pendientes de consulta otras decisiones de acciones de amparos relacionadas con los mismos hechos, lo cual es una causal de inadmisibilidad establecida en la ley especial’

    .

    Atendiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional contenidos en numerosos fallos, entre ellos, el pronunciado en fecha 30 de enero de 2003 corresponde en primer término analizar los presupuestos de admisibilidad de la acción de a.c., consagrados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por estar estos ligados íntimamente al orden público, y por tanto su verificación revisten tal magnitud, que deben ser revisados previo a cualquier otro pronunciamiento.

    Por otra parte, conviene puntualizar que dentro de las causales de admisibilidad de la acción de amparo se encuentra la contemplada en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la cual se refiere a la necesidad de que la lesión denunciada sea inminente, próxima, además de posible y realizable, y sobre este particular se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.1540 de fecha 14.10.11 en el expediente Nro. 2011-10.0583, en los siguientes términos:

    …En este particular, considerara la Sala señalar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c., las cuales pueden ser revisadas en todo estado y grado de la causa, por cuanto éstas son materia de orden público.

    Al efecto, el artículo anterior dispone, en su numeral 1, lo siguiente:

    No se admitirá la acción de amparo:

    1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

    .

    De conformidad con la disposición que se transcribió, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado por esta Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad que está expresamente contenida en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como dispuso esta Sala en decisión N° 2302 del 21 de agosto de 2003 (Caso: A.J.d.M.P.), en la cual se señaló que:

    ...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un a.c. cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya > o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara

    .

    Es así, que al constatarse que las partes decidieron resolver de mutuo acuerdo, mediante transacción que fue homologada, el litigio en el cual se habría emitido la actuación judicial que era objeto de la pretensión de amparo y a la cual se habían atribuido las violaciones constitucionales que lo fundamentaban, existe con respecto al mismo una causal de inadmisibilidad sobrevenida, por haber cesado la violación de los derechos y garantías constitucionales que fueron denunciados, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. De esta forma, queda en evidencia la cesación de los efectos del acto contra el cual se demandó la protección constitucional, lo que produce, por vía de consecuencia, la inadmisibilidad, de manera sobrevenida, de la pretensión de amparo que incoó la ciudadana A.G.M. contra la sentencia definitiva que emitió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 18 de junio de 2009, en el juicio por desalojo que incoó la demandante de protección constitucional contra la ciudadana B.M.L. y por ende se revoca la decisión del a quo constitucional. Así se declara….”

    Precisado lo anterior se tienen que en este asunto la acción propuesta tiene como objeto la obtención de la copia certificada del Acta de Asamblea de Propietarios del Parcelamiento L.C. de Arismendi mediante la cual se designó la nueva Junta Administradora celebrada en fecha 28.01.12, y asimismo para que éste Juzgado se pronuncie sobre el inicio del lapso previsto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal para ejercer el recurso de nulidad en contra de lo acordado en la referida asamblea. En este sentido, se advierte que la parte accionada durante su intervención sin justificarlo debidamente admitió los hechos denunciados como vía de hecho, haciendo referencia a que la referida acta fue aportada en fecha 16.04.12 en el expediente N°. 11.299-11 por el ciudadano G.A.C.S., en su carácter de Presidente de la Junta Administradora del Parcelamiento L.C. de Arismendi, como recaudo anexo a la diligencia a través de la cual se dio por citado, y que de esa circunstancia tuvo conocimiento la parte que hoy acude en procura de la protección constitucional por cuanto consta que en el referido expediente actuó en fecha posterior a la precitada consignación. De ahí, que conforme al artículo 6 en su numeral 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales el cual reseña: “No se admitirá la acción de amparo: 1) cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla”, se estima que la presente acción de a.c. debe forzosamente declararse inadmisible. Y así se decide.

    Por otra parte, en torno al segundo planteamiento se advierte que el mismo no puede ser acordado en sede constitucional, puesto que la declaratoria sobre la tempestividad o no del recurso de nulidad en contra de lo acordado en la asamblea celebrada el día 28.01.12, además de que no se compagina con el fin o la naturaleza de la presente acción, que es de carácter restablecedor y no declarativo, deberá ser emitido por el Juez que conozca de ese proceso -en caso de que el mismo sea solicitado- quien deberá atenerse no solo al lapso de caducidad previsto en el referido artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, sino adicionalmente a las interpretaciones doctrinarias y jurisprudenciales que en torno a ese punto se han se han venido generando con el recurrir del tiempo, así como también a las circunstancias que han sido plasmadas en la presente querella constitucional en donde quedó en evidencia la conducta contumaz experimentada por el representante legal de la Junta de Administradora al negarle al querellante las copias del acta de asamblea antes identificada, a pesar de que en la misma se trató un aspecto de vital importancia, como lo es la designación de la nueva Junta Administradora, y que lo obligó a ejercer la presente demanda en procura de tener acceso a la misma.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE, la acción de a.c. incoada por el ciudadano A.S.K.H. en contra del ciudadano G.C., en su carácter de Presidente del Parcelamiento L.C. de Arismendi, ya identificados.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no se impone condena en costas por no evidenciarse de los autos que el querellante haya actuado con temeridad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Diez (10) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/Cg.-

Exp. N°. 11.350/12.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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