Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 4 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO: AH12-M-2008-000032

PARTE ACTORA: A.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.528.046, actuando en su carácter de endosatario de la sociedad mercantil IMPORTADORA SLIMAK T, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 1996, bajo el No35, Tomo 219-A-Pro.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.T., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.417.

PARTE DEMANDADA: M.D.P.T., colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-82.249.463.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.R.M. y J.C.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.784 y 122.252, respectivamente

MOTIVO: CUESTION PREVIA (COBRO DE BOLIVARES).

EXPEDIENTE Nº: 08-9677.

- I –

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera el ciudadano A.T., en su carácter de endosatario en procuración al cobro de una letra de cambio a favor de la sociedad mercantil IMPORTADORA SLIMAK T, C.A., mediante el cual demanda por COBRO DE BOLIVARES (intimación) a la ciudadana M.D.P.T..

Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2008, este Tribunal admitió la presente causa y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 6 de junio de 2008 y 11 de junio de 2008, el alguacil titular de este Tribunal manifestó en ambas oportunidades no haber podido lograr su cometido de citar a la parte demandada.

Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal de la parte demandada, la parte actora solicitó la citación por carteles de la misma en fecha 25 de junio de 2008. Este Tribunal acordó al respecto en fecha 18 de julio de 2008, ordenando librar los respectivos carteles.

En fecha 29 de septiembre de 2008, la parte demandada consignó escrito de oposición al presente proceso de intimación. Adicionalmente en fecha 10 de octubre de 2008, dicha parte consignó escrito de cuestiones previas.

En fecha 29 de octubre de 2008, la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas.

En fecha 10 de noviembre de 2008, la parte actora solicitó el pronunciamiento respecto de la presente incidencia.

- II –

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente incidencia se contrae, a la decisión de la cuestión previa, establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este tribunal procede a resolver dicha cuestión previa, con base en las siguientes consideraciones:

La primera cuestión previa alegada por la parte demandada se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Lo anterior, en virtud de que no existe en autos documento que acredite la cualidad del representante legal de la sociedad mercantil IMPORTADORA SLIMAK T, C.A., para haber endosado la letra de cambio objeto del presente juicio.

Vista la cuestión previa propuesta debe precisar este Tribunal el contenido del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que reza textualmente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…2º) La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio

.

Este Tribunal observa, que la cuestión previa opuesta se refiere a la falta de capacidad procesal, la cual a su vez se encuentra contemplada en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiamos textualmente a continuación:

Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

Del artículo anteriormente trascrito, se desprende, que las partes tienen capacidad de obra en juicio, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no estén sometidos a la patria potestad, tutela o curatela.

Ahora bien, dada la evidente imprecisión de los alegatos formulados por la parte promovente de la cuestión previa, al referirse a que no se evidencia en autos documentos que hagan acreditar el carácter de representante legal para endosar letras de cambio a nombre de la sociedad mercantil antes mencionada, siendo que la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a un supuesto de hecho contrario a la fórmula contenida en los alegatos de la parte actora y al no existir en autos algún medio probatorio que indique la falta de capacidad procesal de dicha parte, por ejemplo, documento alguno que haga presumir una inhabilitación o interdicción de la misma, la presente cuestión previa es a todas luces improcedente.

A tal efecto, este Tribunal considera menester traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de Noviembre de 1992, Magistrado Ponente Dr. R.J.A.G., Exp. No. 91-090., la cual refiriéndose a la cuestión previa que aquí nos ocupa, estableció lo siguiente:

“…es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga “legitimación ad-procesum”, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal… Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene su sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio. Por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por “legitimidad ad-causam”, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto procesal para la existencia y validez del proceso sino, como señala Couture, a lo sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable. De esto se desprende, que no todo sujeto procesal tiene legitimación ad-causam, pero, sin embargo, el proceso existe y es válido, o es en éste en donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial; pero, siendo impretermitible para la validez del porceso y por ende de su decisión y efectos, el que los sujetos procesales tengan “legitimidad ad-procesum”. De lo anterior se infiere que, no todo legitimado “ad-causam” lo sea “ad-procesum”; como a la inversa no todo legitimado “ad-procesum” lo es “ad-causam”.

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

En ese preciso sentido, este Tribunal infiere que la defensa de la parte demandada se refiere a la falta de cualidad, la cual constituye materia que corresponde ser revisada en la definitiva. En consecuencia necesariamente debe ser declarada sin lugar la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona del actor, en virtud de lo anteriormente expuesto. Así se decide.

- III -

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346, referente a la ilegitimidad de la persona del actor.

SEGUNDO

Se condena al pago de las costas de la presente incidencia a la parte demandada..

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil once (2011).-

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En la misma fecha, siendo las 2:38 p.m., se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

LRHG/AJR

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