Decisión nº 04 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES

Se inició el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, mediante demanda interpuesta por el ciudadano A.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.827.524, asistido en un principio y posteriormente representado judicialmente por los abogados en ejercicio M.A.S. y C.C.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 39.665 y 46.967 respectivamente, contra la ASOCIACION CIVIL COOPERATIVA TUCUNARE RL, inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 22 de Agosto de 2.003, anotada bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo Duodécimo, folios 905 al 104, tercer trimestre de dicho año, representada legalmente por el ciudadano L.A.V., titular de la cédula de identidad Nº 9.278.804 y judicialmente por el abogado en ejercicio A.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.175.

I

DEL PROCEDIMIENTO

La presente demanda fue recibida del Tribunal Distribuidor en fecha 28 de Septiembre de 2.006, fue admitida según auto de fecha 18 de Octubre del mismo año, por el trámite del procedimiento de Intimación establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos se ordenó la intimación de la asociación civil presuntamente deudora (folios 14 y 15).

En fecha 06 de Diciembre de 2.006, el Alguacil de este Juzgado suscribió diligencia, mediante la cual consignó boleta de intimación librada a la intimada de autos, ante la negativa de su representante legal de firmar el recibo correspondiente (folio 18).

En fecha 18 de Diciembre de 2.006, el representante legal de la Asociación Civil Cooperativa Tucunare Rl, asistido por el abogado en ejercicio A.H.h.o.a.d. de Intimación, en nombre de su representada (folio 27).

Estando dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, la demandada así lo hizo en fecha 22 de Enero de 2.007 (folios 32 al 33); y abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho el día 01-02-2.007 la parte accionante y el día 06-02-2.007 la intimada, promoviendo las que aparecen en las actas procesales y de las que se hará referencia en capítulo separado en este fallo; siendo éstas agregadas por auto de fecha 14-02-2.007, y admitidas por auto de fecha 26-02-2.007 (folios 65 al 67).

En fecha 20 de Abril de 2.007, este Juzgado a través de auto dictado al efecto, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Civil Adjetiva, presentaran sus respectivos Informes, las cuales así lo hicieron (folio 94).

En fecha 17 de mayo de 2.007, este Tribunal dijo “Vistos” entrando la causa en el lapso para dictar sentencia y en fecha 16 de Julio de 2.006, dictó auto de diferimiento del fallo, por un lapso de treinta días continuos (folio 110).

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Adujo el actor, que es beneficiario y tenedor de dos (02) cheques, signados con los Nº 657700107 y 61860118, por un monto de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo) y cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo) respectivamente, girados contra la cuenta corriente Nº 00070081950000000456, de la entidad financiera BANFOANDES, cuyo titular es la asociación Cooperativa Tucunare RL.

Señaló el actor que, para el día de hacerse efectivo el primero de los mencionados cheques -16 de Mayo de 2.006-, éste le fue devuelto una vez pasado a la Cámara de Compensación, manifestándole el representante legal de la intimada que lo presentara en fecha 26 de Mayo de dicho año, siéndole nuevamente devuelto por carencia de fondos.

En cuanto al segundo de los instrumentos mercantiles, expresó que en fecha 23 de Mayo de 2.006, lo presentó por taquilla para hacerlo efectivo, el cual le fue devuelto igualmente con una nota que reza: Inconformidad con el Cliente. Que en fecha 26 de mayo de ese año, acudió ante la Notaría Pública de ésta ciudad, a efectuar el protesto de los aludidos cheques y en razón de lo antes expuesto, solicitó la intimación de la ASOCIACION COOPERATIVA TUCUNARE RL, supra identificada, para que conviniera en pagar o a ello fuera condenada por el Tribunal, a las cantidades y conceptos que se especifican:

PRIMERO

La cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), suma ésta que comprende el monto de los instrumentos intimados.

SEGUNDO

La cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 183.333,32), por concepto de intereses mora calculados al cinco por ciento (5%) anual, solicitando el demandante la aplicación de la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, así como la correspondiente condenatoria en costas.

III

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE INTIMADA

En la oportunidad de dar Contestación a la demanda, el apoderado judicial de la demandada negó, rechazó y contradijo por ser falso de toda falsedad, que el ciudadano A.T. sea beneficiario y tenedor legítimo de los cheques Nº 657700107 y Nº 61860118, por la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo) y cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo) respectivamente, girados contra la cuenta corriente Nº 00070081950000000456, de la entidad financiera BANFOANDES, aduciendo que si bien era cierto que al prenombrado ciudadano se le hizo entrega de los mencionados cheques, también era cierto que su representada solicitó la anulación de los mismos por ante la entidad bancaria antes dicha, en virtud de que al ciudadano A.T. no se le adeudaban la suma de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,oo).

De igual forma, expresó que, el cheque Nº 657700107 que comprende la suma de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo), fue girado por su patrocinada producto de la compra de un material de construcción consistente en trescientos veinte metros cúbicos (320 M3) de machihembrado y un mil ciento veinte metros cúbicos de alfajilla (1.120M3), que efectuara al actor, entregando éste sólo la mitad del material, lo cual podía constatarse de comprobante de egreso firmado por el accionante y es por ello que, ante la tardanza en la entrega del material restante, decide el representante legal de la asociación Cooperativa Tucunare R L, dejar sin efecto la entrega del material faltante, a cuyos efecto giró el cheque Nº 61860118 por la suma cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo), para cancelar el material recibido. Luego, cuando solicitó al ciudadano A.T. la entrega del primero de los cheques, éste le comunicó que el mismo se encontraba en la cámara de compensación, el cual nunca quiso devolver y pretende cobrar de manera indebida.

Finalmente, negó, rechazó y contradijo por ser falso, que no existieran fondos para cancelar los instrumentos mercantiles en referencia, así como que se le adeude al actor las cantidades intimadas.

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

En la oportunidad procesal de la promoción de medios probatorios, compareció la parte intimante a través de su apoderado Judicial, y consignó escrito en los siguientes términos:

A.- Reprodujo el mérito favorable de los autos que beneficiara a su representado.

B.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los instrumentos mercantiles intimados y

C.- Reprodujo el mérito favorable del protesto de los cheques cuyo pago pretende.

Por su parte, el representante legal de la intimada consignó escrito en el que promovió los siguientes medios probatorios:

A.- Reprodujo el mérito favorable de los autos que beneficiara a su representada.

B.- Promovió las siguientes documentales:

B.1) Original de recibo de pago, por la suma de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo).

B.2) Ordenes de suspensión de cheques Nº 65770107 y 61860118.

B.3) Copia simple de consignación de telegrama a contado.

B.4) Once (11) fotografías tomadas a viviendas inconclusas.

B.5) Documento emanado de habitantes de la comunidad Distribuidor Panamericana, Sector La Llanada Vieja.

B.6) Justificativo de Testigo, evacuado por ante la Notaría Pública de ésta ciudad.

C.- Prueba Testimonial.

V

MOTIVOS PARA DECIDIR

Encontrándose el presente procedimiento en la etapa procesal de dictar sentencia, este Tribunal procede a ello con fundamento en las siguientes consideraciones:

  1. - Establecimientos de los hechos y límites de la controversia.

    De las actas procesales se desprende que, la pretensión del accionante en el caso que nos ocupa, la constituye el pago de los cheques Nº 65770107 y 61860118, librados a su favor por la sociedad civil Cooperativa Tucunare R.L, representada legalmente por el ciudadano L.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.278.804, por un monto de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo) y cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo), pagaderos en fecha 16 y 23 de Mayo de 2.006, respectivamente, en virtud de que el primero de los instrumentos mercantiles mencionados, le fue devuelto por carecer de fondos suficientes y el segundo por inconformidad con el cliente.

    En cuanto a la pretensión del actor, expuso el representante judicial de la intimada, previa oposición que formulara al decreto intimatorio, que su representada efectivamente había entregado los cheques ut supra al accionante, no obstante señaló que, el monto de los mismos no se correspondían con la deuda que aquella tenía con el actor, producto de la venta de trescientos veinte metros cúbicos (320 M3) de machihembrado y un mil ciento veinte metros cúbicos (1.120M3) de alfajilla, para culminar la construcción de un complejo de viviendas en la urbanización La Llanada; y que por tal motivo, el representante legal de su patrocinada ordenó a la Institución bancaria BANFOANDES, la no cancelación de los referidos instrumentos mercantiles.

    Así las cosas, prosiguió señalando el represente judicial de la intimada, que ésta a través de su representante legal, compró al ciudadano A.T. trescientos veinte metros cúbicos (320 M3) de machihembrado y un mil ciento veinte metros cúbicos (1.120M3) de alfajilla, por un costo de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo), cantidad ésta que fue cancelada con el cheque Nº 65770107, cuyo ciudadano sólo hizo entrega de la mitad del material comprado y ante la tardanza en la entrega del restante, el ciudadano L.V. en su condición de representante legal de la intimada, procedió a dejar sin efecto la entrega de lo adeudado, procediendo sólo a cancelar la mitad del material entregado, el cual tiene un costo de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo), motivo por el cual se libró el cheque Nº 61860118, por la suma antes señalada, aduciendo que en esa oportunidad el ciudadano A.T. no devolvió el primero de los cheques que le fuera entregado por la asociación civil que representa, por la compra de la totalidad del material de construcción, en virtud de que dicho instrumento mercantil se encontraba en la cámara de compensación. Así mismo, expresó, que luego de haber obtenido el ciudadano A.T. el cheque Nº 65770107, en lugar de entregarlo a la asociación cooperativa, pretende cobrarlo a ésta.

    Ahora bien, establecidos como han quedado los hechos en la forma que antecede, de seguidas procede esta juzgadora a fijar los límites de la controversia, a cuyos efectos observa:

    Como anteriormente se indicó, la pretensión del actor consiste en el pago de dos (02) cheques librados a su favor, arguyendo la representación jurídica de la intimada en contraposición a dicha pretensión, circunstancias relativas al hecho o negocio jurídico celebrado entre ambas partes, tales como que el monto contenido en los instrumentos mercantiles que le fueran opuestos para su pago, no se corresponden con lo adeudado, siendo ello así, resulta imperioso para esta jurisdicente resaltar, el carácter autónomo que la doctrina atribuye a los títulos y en específico al instrumento mercantil en referencia. Así, el autor P.V.A., en su obra “Curso de Derecho Mercantil”. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 298, 326 y 329, señaló:

    Los títulos valores se definen como documento que se bastan a sí mismos, independientemente de los negocios que le den origen, que llevan incorporado un derecho de crédito o valor indisolublemente unido al título con el cual acredita su tenedor la legitimación de ejercicio del derecho incorporado. De la definición dada, se observan las características siguientes: 1) Autonomía. Se trata de un título autónomo e independiente de cualquier negocio que pudiera haberle dado origen. Se basta así mismo. No requieren de otros documentos que expliquen su contenido. Tiene vida propia…3) Legitimidad. Es un título que legitima a su tenedor a ejercer los derechos de crédito en él incorporados y a disponer del mismo como mejor convenga a sus intereses…El CHEQUE es un título valor de naturaleza declarativa, que tiene la función de ser un instrumento de pago…Una vez emitido adquiere vida propia, autonomía, independencia, en relación con los derechos y obligaciones que se derivan del título valor…El cheque va a servir de medio de pago de esas prestaciones a que queda obligado el deudor. Pero el cheque no es un instrumento de pago PRO SOLUTO sino PRO SOLVENDO. Esto quiere decir, que con la sola emisión y entrega del cheque la prestación del deudor no queda cumplida sino hasta tanto sea hecho efectivo por el librado. De modo que si el cheque no es pagado por el librado, la prestación del deudor a la cual le ha servido de medio de pago, no queda cumplida…(Negritas añadidas).

    Por su parte, la Enciclopedia Jurídica OPUS. Ediciones Libra. Caracas, 1.999. Tomo VIII, p. 166, en lo que concierne al carácter autónomo de los títulos valores, expresa: “...El título valor en sí mismo tiene su propia causa; el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento para ejercer los derechos correspondientes, ni cabe tampoco al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del título…” (Negritas añadidas).

    De modo que, conforme lo expuesto por la doctrina que antecede, la cual es compartida por esta sentenciadora a plenitud, vemos que los títulos valores constituyen instrumentos mercantiles que gozan de autonomía e independencia, sobre los cuales no es factible discusión alguna respecto de los motivos o negocios jurídicos que los originan, cuya independencia a juicio de quien suscribe, se encuentra estrechamente ligada a otra característica que de ellos ha ofrecido la doctrina, como lo es la literalidad que poseen, que no es otra cosa que la certeza de las obligaciones que contienen. Así pues, en opinión de esta juzgadora, un título valor que en un juicio no ha sido desconocido ni en su contenido, ni en su firma, por la parte a quien le ha sido opuesto, adquiere toda la fuerza ejecutiva que el artículo 644 de la ley civil adjetiva le otorga, reputándose como cierto sin posibilidad de prueba en contrario.

    Del establecimiento de los hechos efectuados en el cuerpo de éste fallo, se desprende que la intimada de marras planteó su defensa, bajo el argumento de circunstancias inherentes al negocio jurídico que motivó la emisión de los cheques cuyo pago pretende el demandante en este juicio, cuya defensa de acuerdo a lo antes expuesto, resulta improponible e inapreciable por esta operadora de justicia, dado el carácter autónomo de los instrumentos intimados, máxime cuando éstos no fueron desconocidos, motivo por el cual, considera esta sentenciadora, que la controversia del caso particular bajo estudio se centra en determinar, si dichos instrumentos mercantiles no fueron cancelados por la entidad financiera Banfoandes, en su condición de librado, en virtud del contrato de cuenta corriente que mantiene ésta con la intimada de autos, cuya carga probatoria ha de recaer sobre la persona del actor, lo cual es factible demostrar ya que ello no constituye un hecho negativo absoluto -no susceptibles de probanza-, aunado a que en definitiva, tal circunstancia ha sido establecida por el accionante como presupuesto necesario de procedencia de su pretensión y así se establece.

  2. - Consideraciones de fondo.

    Así las cosas, acompañó el intimante al escrito libelar, copia certificada de protesto evacuado por la Notaría Pública de ésta ciudad, en fecha 26 de Mayo de 2.006, en el cual la Notario Público dejó constancia de lo siguiente: “Los cheques que se me presentan no fueron pagados para esta fecha por cuanto el cheque Nº 65770107, presentó defecto de firmas y el cheque Nº 61860118 no fue autorizado para ser pagado por el titular de la cuenta…y el cheque Nº 65770107, desde el día de su presentación (17-05-2006) hasta el día 22-05-2006, ha carecido de fondos para cubrir el monto de ese cheque…”, a cuyas actuaciones esta juzgadora les atribuye todo el valor probatorio que merecen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código civil, que no es otro que el de documento auténtico, ya que no fue tachado por la parte intimada, lo que conduce a que el mismo haga fe pública respecto del hecho que contiene, que no es otro que la no cancelación de los cheques Nº 65770107 y 61860118 al actor, por cuanto el primero de ellos carecía de fondos para la fecha de su cobro -16 de Mayo de 2.006- y el segundo por cuanto no fue autorizado por la representación legal de la intimada.

    De tal manera que, habiendo demostrado el accionante que no le fueron pagados los instrumentos mercantiles librados a su favor por la Asociación Cooperativa Tucunare R L, y como quiera que los referidos cheques no fueron desconocidos por la demandada de autos en el la oportunidad procesal correspondiente, ni opuso ésta como defensa de fondo el pago de los mismos, a fin de cumplir con la obligación implícita en éstos, son razones suficientes para que éste Juzgado declare procedente la pretensión de cobro de bolívares que nos ocupa, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de éste fallo y así se decide.

    En lo que respecta a las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente juicio, se desechan por ser manifiestamente impertinentes, ya que éstas guardan relación directa con la venta celebrada por las partes que motivó la emisión de los cheques ut supra, y con otras circunstancias inherentes a la misma, cuyo acto o negocio jurídico no es susceptible de análisis en la solución del conflicto subjetivo de intereses suscitado entre las partes de marras y así se decide.

    VI

    DECISION

    En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, incoada por el ciudadano A.T.C., titular de la cédula de identidad N° V- 11.827.524, quien estuvo representado judicialmente por los abogados en ejercicio M.A.S. y C.C.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 39.665 y 46.967 respectivamente, contra la ASOCIACION CIVIL COOPERATIVA TUCUNARE RL, representada legalmente por el ciudadano L.A.V., titular de la cédula de identidad Nº 9.278.804 y judicialmente por el abogado en ejercicio A.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.175. SEGUNDO: Se condena a la ASOCIACION COOPERATIVA TUCUNARE RL, al pago de la suma de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,oo), por concepto de monto total contenido en los cheques Nº 65770107 y Nº 61860118. TERCERO: Se condena a la ASOCIACION COOPERATIVA TUCUNARE RL, al pago de la cantidad de ciento ochenta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 183.333,32), por concepto de intereses moratorios causados por el incumplimiento de la obligación de pago, generados a partir de la fecha de vencimiento de los instrumentos mercantiles cuyo pago fue intimado, hasta la fecha de la interposición de la demanda. CUARTO: Se condena a la ASOCIACION COOPERATIVA TUCUNARE RL, al pago de la suma que corresponda por concepto de corrección monetaria, la cual deberá aplicarse sobre las cantidades anteriormente condenadas a pagar, tomando como referencia los índices de precio del consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el día 18 de Octubre de 2.006, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha del presente fallo, lo cual se determinará igualmente mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Queda la parte demanda condenada en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de 2.007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    La Juez Prov.,

    Abg. G.M.M..

    LA SECRETARIA.,

    Abg. K.S.S..

    NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 3:00 pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

    LA SECRETARIA.,

    Abg. K.S.S.

    Exp. Nº 18.674

    Sentencia: Definitiva

    Partes: A.T.V.. Cooperativa Tucunare R L

    GMM/yt

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