Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Año 203º y 154º

ASUNTO NUEVO: 00755-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1A-M-2007-000049

MATERIA: CIVIL- COBRO DE BOLÍVARES

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Endosatario en Procuración A.T.S., titular de la cédula de identidad No. 496.614, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.196

DEMANDADO: Ciudadano P.D.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.262.275.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.B.L.M. y C.E.S.T. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.957 y 107.152, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Mediante Oficio Nº 0120, de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto.

En fecha 10 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos.

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa.

En fecha 21 de mayo del 2013, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.

Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente, se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado el 10 de abril de 2007, por el abogado A.T.S., actuando como endosatario en procuración de dos (02) letras de cambio ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f.01 al 03).

En fecha 27 de abril de 2007, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda ordenando la intimación de la parte demandada. (f.06 y 07).

En fecha 27 de junio de 2007, el Secretario del Juzgado, dejó constancia de la apertura del cuaderno de medidas. (f.10).

En fecha 19 de septiembre de 2007, el Alguacil del mencionado Juzgado, consignó boleta de intimación de la parte demandada. (f.13 al 15).

En fecha 23 de octubre de 2007, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de oposición a la intimación. (f.16).

En fecha 29 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda. (f.19 y 20).

En fecha 23 de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas. (f.22).

En fecha 13 de diciembre de 2007, el mencionado Juzgado mediante auto, admitió las pruebas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva. (f.26).

En fecha 01 de junio de 2009, la abogada M.C.Z., se avocó al conocimiento de la causa. (f.32).

En fecha 16 de octubre de 2009, la parte demandada solicitó se dictara sentencia.

En fecha 21 de mayo del 2013, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa (f. 39 al 57).

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que es endosatario en procuración de dos (02) letras de cambio, que las mismas forman parte de una serie de cuatro (04) letras de cambio, numeradas 1/4, 2/4, 3/4 y 4/4, que fueron libradas el 01 de noviembre de 2005, por su endosatario en procuración y beneficiario de las mismas ANTONIOS Y.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.115.782, cada una de ellas por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.250.000,00) y con vencimiento los días 15 de los meses diciembre de 2005, enero, febrero y marzo de 2006, todas aceptadas para ser pagadas a su vencimiento sin aviso y sin protesto, por el ciudadano P.D., cédula de identidad No. 6.262.275.

  2. - Que, desde la fecha de vencimiento de las dos (02) últimas letras de cambio, es decir el 15 de febrero y 15 de marzo de 2006, el endosatario en procuración ANTONIOS Y.K., había intentado por todos los medios en varias oportunidades, que el obligado de las mismas, P.D., le pagará las dos (02) letras de cambio que suman OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,00), siendo todo inútil ya que el deudor siempre aplazaba el pago de su obligación.

  3. - Que, ante la negativa de pagar la cantidad adeudada por el ciudadano P.D., ocurría ante el Tribunal en conformidad con lo previsto en los artículos 630, 640, 641 y 644 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 451. 486, 487 y 1090 del Código de Comercio, para demandar al ciudadano P.D., para que convenga, o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO

En pagar la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,00) que es el monto a que ascendía la suma de las dos (02) letras de cambio, que motivaban la demanda.

SEGUNDO

La cantidad de UN MILLÓN VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.020.000,00) por concepto de intereses legales, calculados por el año transcurrido desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio 1/4 (15 de marzo de 2006 hasta el 15 de marzo de 2007) a razón de uno por ciento (1%) mensual, conforme a lo indicado en el artículo 108, en concordancia con el 456 del Código de Comercio.

TERCERO

En pagar los intereses que se siguieran venciendo desde el 15 de marzo de 2007, hasta la fecha del día en que efectivamente se paguen las obligaciones cambiarias, para lo cual solicitó que fueran determinados mediante una experticia complementaria del fallo que recaiga sobre la causa.

CUARTO

En pagar las costas y costos que se causaren en el proceso.

Solicitó que de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1099 del Código de Comercio, se decretara Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad del demandado, que oportunamente señalaría, hasta cubrir el doble de la cantidad cuyo pago se demanda, mas las costa y costos del juicio, estimados prudencialmente por el Tribunal.

Solicitó que la acción de Cobro de Bolívares fuera tramitada por el Procedimiento Intimatorio, previsto en los artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

DE LA OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN:

Los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito en fecha 23 de octubre de 2007, formulando oposición al Procedimiento de Intimación por no estar conformes con los conceptos reclamados y, solicitaron a tenor de lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil se dejara sin efecto el decreto de intimación, reservándose contestar la demanda en la oportunidad correspondiente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

  1. - Rechazó, negó y contradijo la demanda ya que los conceptos reclamados no se ajustan a la realidad ni están conforme a derecho.

  2. - Que no era cierto que su representada adeudara la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,00) por concepto de las dos (02) letras de cambio, ya que su representado realizó en fecha 10 de marzo de 2006, un abono por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) y el cual fue recibido por el ciudadano J.G.A., cédula de identidad No. 6.425.315, quien era la persona que tenía a su cargo la cobranza de las referidas cambiales, siendo el caso, que dicho abono no aparece señalado en forma alguna en la demanda y en la cual debe tener incidencia tanto en lo que respecta a capital como a los intereses reclamados.

  3. - Que, en lo que respecta al reclamo de la cantidad de UN MILLÓN VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.020.000,00) por concepto de “intereses legales” desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio 1/4; observaron que tales intereses se calcularon a razón del uno por ciento (1%) mensual conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio y en concordancia con el artículo 456 ejusdem, lo cual no es correcto. En efecto la norma citada en el último término lo que disponía es que los intereses a partir del vencimiento se calcularían a la tasa del cinco por ciento (5%), lo cual difería de lo reclamado por el actor y por tanto debía ser desechado

  4. - Que, en lo que respecta a la pretensión del demandante de que se pagaran los intereses que se siguieran venciendo desde el 15 de marzo de 2007, observaron que no se indica sobre cuales efectos ha de calcularse la mora y tampoco indicaban la tasa correspondiente, lo cual era suficiente para desestimar el reclamo

  5. - Que, en lo que respecta a la pretensión del actor de que se pagaran las costas y costos que se causen en el proceso; tal pedimento resultaba improcedente. En tal sentido, la Sala de Casación Civil, Sentencia No. 20 de fecha 16 /02/2001, había determinado que tales conceptos no pueden formar parte de la pretensión deducida, pues su destinatario es el jurisdicente y no la parte contraria.

- III -

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

ANEXOS AL LIBELO DE DEMANDA:

.- LETRA DE CAMBIO, identificada con el No 3/4, emitida en Caracas, en fecha 01 de noviembre de 2005, por un monto de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.4.250.000,00), con fecha de vencimiento el 15 de febrero de 2006, librada a favor de ANTONIOS KABALAN y aceptada para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO por P.D.. Negó, rechazó y contradijo Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Comercio en concordancia con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Así se decide.-

.- LETRA DE CAMBIO, identificada con el No 4/4, emitida en Caracas, en fecha 01 de noviembre de 2005, por un monto de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.4.250.000,00), con fecha de vencimiento el 15 de marzo de 2006, librada a favor de ANTONIOS KABALAN y aceptada para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO por P.D. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Comercio en concordancia con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

.- POSICIONES JURADAS, para ser absueltas por el ciudadano A.Y.K., por cuanto no consta en autos que las mismas cumplido como fue el término para la evacuación de pruebas hayan sido absueltas, no son objeto de valoración. Así se decide.-

.- RECIBO DE FECHA 10 DE MARZO DE 2006, firmado por el ciudadano J.G.A., no es objeto de valoración, motivado a que el mencionado ciudadano en nada obra en este proceso pues no es parte en este juicio, debiendo por ende ser desechado; y Así decide.-

.- LETRAS DE CAMBIO, signadas 1/4 y 2/4, emitidas en fecha 01 de noviembre de 2005, ambas por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.250.000,00) a favor del ciudadano A.K. y aceptadas por su poderdante, las cuales aparecen canceladas al reverso de la letra por el ciudadano J.G.A., cédula de identidad No. 6.421.315, por cuanto las mismas no forman parte de la pretensión de la actora, no son objeto de valoración, y por ende desechadas; y Así decide.-

- IV -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en v.d.p.d. reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen actualmente a: 1.- OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.500,00) que es el monto a que ascendía la suma de las dos (02) letras de cambio; 2.- UN MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.020,00) por concepto de intereses legales.

La letra de cambio ha sido definida por la doctrina, como un título de crédito formal y completo, que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresado. Para el DR. R.D.S., es un instrumento de crédito y, antes que todo, es un instrumento de pago.

Observa este Tribunal, que la controversia quedó planteada en los siguientes términos: La parte actora alega que la demandada es deudora de plazo vencido de dos (02) Letras de Cambio y no había dado cumplimiento a su obligación motivo por el cual, la actora demandó el pago de las mismas, por su parte la demandada reconoció su obligación y alegó que su representado realizó un abono de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00). Habiendo quedado planteada la controversia en dichos términos, se observa el reconocimiento de la obligación por parte de la demandada, pero con el alegato de haber cumplido parte de esta, y habiendo opuesto al demandante el pago parcial de la deuda promoviendo en el lapso de pruebas un recibo de pago de fecha 10 de marzo de 2006.

Corresponde a este sentenciador determinar si el pago que aduce la demandada es o no imputables al monto total de las letras libradas, esto es QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00).

Partiendo del hecho de que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y por los motivos por las cuales fueron adquiridas; hay que dejar establecido que nuestro Código de Comercio señala en su artículo 447, segundo aparte, que el portador no está obligado a recibir un pago parcial y el ultimo aparte señala que en caso de pago parcial, el librado puede exigir que dicho pago se haga constar en la letra y que se le de recibo del mismo.

De la norma antes comentada, se desprende de su contenido: en primer lugar que el acreedor de la obligación no está obligado a recibir un pago parcial y en segundo lugar, que en caso de aceptar el pago en forma parcial, debe colocarse en el reverso de la letra una nota de cancelada además de la emisión del respectivo recibo de pago en el que conste que dicho pago fue hecho por concepto de la letra que contiene la respectiva obligación.

Así las cosas, en el caso de autos quedó plenamente demostrado la existencia de un recibo que expresa “PARA J.G.A.”, quien como se evidencia de los autos no es parte en este juicio, es un tercero ajeno a la causa, y no consta su declaración testifical, por lo que dicho recibo de pago no demuestra que es consecuencia de la deuda contraída por el demandado y que consta en la letra de cambio supra señalada, aunado a ello, que no consta en los instrumentos cambiarios abono alguno a las aludidas letras, por lo que este Tribunal debe entender que el abono que pretendió probar el demandado con el recibo de fecha 10 de marzo de 2006, no guarda relación alguna con los hechos que aquí se ventilan, y así se decide.-

El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, obliga al Juez a atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.

Quien aquí sentencia, considera que la prueba instrumental traída al juicio por la parte actora, es suficiente para determinar como procedente la acción intentada, por cuanto la misma contiene todos los requisitos esenciales para su validez de conformidad con lo establecido en los artículos 410 y 411 del citado Código de Comercio.-

Artículo 410: “La letra de cambio contiene:

1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3º El nombre del que debe pagar (librado).

4º Indicación de la fecha del vencimiento.

5º El lugar donde el pago debe efectuarse.

6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8º La firma del que gira la letra (librador).

Artículo 411: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador

.

Ahora bien, no habiendo demostrado la representación de la parte demandada el pago de las letras de cambio, lo cual era su carga probatoria; en tal sentido; concluye quien aquí decide, que las copias certificadas de las letras de cambio que cursan al folio 05, reúnen de manera concurrente los requisitos establecidos en el Código de Comercio para su validez, y en consecuencia de ello, resulta procedente en derecho la acción intentada, por tratarse de una suma de dinero líquida, exigible y de plazo vencido, toda vez, que la parte demandada tenía la carga de probar su liberación, tal y como lo dispone el artículo 1.354 de la Ley Sustantiva Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Los cuales claramente establecen:

Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido de que ha producido la extinción de su obligación”.

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

De manera pues, que siendo viable la acción, en razón de cumplir las letras de cambio demandadas, con los requisitos establecidos en el Código de Comercio, y no habiendo demostrado la parte accionada el pago de las mismas, no cumplió con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados, sucumbe ante la parte que activó el órgano, quien logró demostrar la obligación de pago que demanda, derivada del instrumento fundamental de la acción, este es: Las letras de Cambio libradas en esta ciudad de Caracas, en tal virtud, la demanda es procedente. Así se decide.

En relación con la solicitud del pago de intereses legales, calculados por el año transcurrido desde la fecha de vencimiento de la Letra de Cambio No. 1/4, (15 de marzo de 2006 hasta el 15 de marzo de 2007) a razón del uno por ciento (1%) mensual, conforme a lo indicado en el artículo 108 en concordancia con el artículo 456 del Código de Comercio, este Tribunal observa, las disposiciones del Código de Comercio, que regulan este punto y que establecen:

Artículo 414.- En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará interés. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita.

El tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento.

Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado.

Artículo 456.- El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita acción.

  1. La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;

  2. Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;

  3. Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;

  4. Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad…”

Los anteriores preceptos jurídicos deben ser a.c.a. los fines de esclarecer la petición de la parte demandante.

Así pues, el artículo 414 del Código de Comercio, establece que en la letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipular el librador que el valor de la misma devengará intereses convencionales (el cual no es el caso de autos, por tratarse de una letra de cambio con fecha cierta de pago). El mismo artículo, expresa prohibición en relación a las demás letras de cambio, con respecto al cobro de intereses convencionales.

Concatenando el precepto jurídico del artículo 414 ejusdem, con lo establecido en el artículo 456 Ibidem, se desprende que el portador puede reclamar contra quien ejerza la acción, la cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses convencionales, se refirió a las letras de cambio pagaderas a la vista o a cierto tiempo vista, ya que existe expresa prohibición del cobro de intereses convencionales en las demás letras de cambio; según se desprende de la parte in fine del encabezado del artículo 414 del Código de Comercio. Continúa el artículo 456 del mismo texto legal, estableciendo que el portador de la letra podrá reclamar los intereses moratorios sólo al 5% a partir del vencimiento, constituyendo así el Legislador Mercantil, la tasa del interés legal correspondiente a todas las letras de cambio.

En consecuencia, revisado como ha sido el libelo de la demanda y tratándose el instrumento fundamental de la misma, a unas letras de cambio con vencimientos en fecha cierta; es forzoso para el Tribunal concluir que solo existe para las letras de cambio de que trata el presente proceso, la posibilidad de reclamar los intereses moratorios establecidos por el Legislador Mercantil a la tasa del 5% anual a partir de su vencimiento hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria, que practicará por vía de colaboración el Banco Central de Venezuela, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En relación a la solicitud de los intereses que se sigan venciendo desde el 15 de marzo de 2007, hasta la fecha del día en que efectivamente se paguen las obligaciones cambiarias, la demandada alegó que la actora no indicó sobre cual efecto cambiario había de calcularse la mora ni la tasa correspondiente. Cabe advertir, que el interés legal consiste en el crédito o beneficio que produce un capital que, a falta de estipulación previa, señala la ley como producto de las cantidades que se adeudan con esa circunstancia o en caso de incurrir en mora el deudor, los cuales están destinados al perjuicio resultante de la tardanza en cumplir la obligación.

Ahora bien, ante la reclamación del actor referente al pago de intereses legales en la letra de cambio, se observa que los mismos como bien se señaló anteriormente son aquellos que prevé el Código de Comercio en su artículo 456 ordinal 2, y proceden cuando no existe en el texto de la letra de cambio una determinada tasa de interés establecida y aceptada por las partes, siendo así, el interés legal debe acordarse por el no pago oportuno del monto de la obligación cambiaria por el sujeto que tiene el deber de cancelar la misma. En este sentido el deudor de la obligación debe cancelarlos desde el momento que le fue presentada la letra para su pago y no la canceló, este momento o fecha debe estar determinado en el expediente por cualquier medio suficiente que haga presumir que el deudor fue conminado al pago del monto de la letra de cambio, y de no existir esa fecha cierta de la exigencia del pago, debe tomarse en cuenta lo concerniente al ejercicio de la acción por el acreedor por ante los Tribunales respectivos donde interpuso la demanda por cobro de bolívares, en este supuesto en el presente caso, la fecha desde cuando comienzan a correr los correspondientes intereses legales a que nos referimos está determinada en forma cierta ya que el apoderado judicial de la actora solicitó los intereses que se sigan venciendo desde el 15 de marzo de 2007, hasta la fecha en que efectivamente se paguen las obligaciones cambiaria, es decir, las dos (02) letras de cambio. Es bien sabido, que el Legislador y la doctrina ha considerado que el pago no oportuno por parte del deudor le traiga como consecuencia, la contraprestación del pago de intereses a favor del acreedor, en este caso a la rata establecida en el artículo 456, ordinal 2º del Código de Comercio.

Por lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador se debe declarar procedente el cálculo de los intereses que se sigan venciendo, ya que el actor ha dado cumplimiento a la doctrina de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia N° 778 de fecha 24-11-2005, al expresar claramente desde cuándo deben cobrarse estos intereses; desde el 15 de marzo de 2007, hasta la fecha en que efectivamente se paguen las obligaciones cambiarias, es decir, ha señalado el punto de partida para el cálculo y el tiempo hasta el cual serán calculados, según se extrae de la transcripción del particular tercero del libelo de la demanda. Así se decide.-

En fuerza de los razonamientos antes esgrimidos; visto que se declaró con lugar el pago del capital adeudado, con lugar el pago de los intereses moratorios, pero ajustados a la tasa del 5% anual, es forzoso, para el Tribunal declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta el endosatario en procuración abogado A.T.S. contra el ciudadano P.D., por COBRO DE BOLÍVARES y, así, se establecerá en el Dispositivo de este fallo. Así se decide.

- V-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de Cobro de Bolívares incoada por el abogado A.T.S. contra el ciudadano P.D.D.;. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.500,00) por concepto del capital adeudado contenido en las letras de cambio signadas con los Nos. 1/1 y 1/4; TERCERO: SE NIEGA el pago de los intereses calculados por el año transcurrido desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio 1/4 (15 de marzo de 2006 hasta el 15 de marzo de 2007) a razón de uno por ciento (1%) mensual, conforme a la motiva anterior; CUARTO: SE CONDENA a pagar la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios calculados sobre el capital antes señalado desde el 15 de marzo de 2007, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, a la rata del cinco por ciento (5%) anual, de acuerdo con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, cuyo monto será calculado mediante una experticia complementaria del fallo, con fundamento en lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; QUINTO: Por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en el presente juicio, no hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.

En esta misma fecha siendo las 09:45 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo. Asimismo se ordenó la notificación de las partes.-

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.

Exp. Nro: 00755-12

Exp. Antiguo: AH1A-M-2007-000049

MMG/YP/04.-

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